SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al desarrollo integral, al interés superior de la niña, niño y adolescente, al acceso a una justicia, pronta y oportuna; al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al principio de favor debilis; puesto que, dentro del proceso que sigue -por las menores a las que representa- contra las ahora terceras interesadas, los Vocales ahora accionados sin la debida fundamentación y motivación, mediante Auto de Vista 01/2021 de 8 de enero, resolvieron el recurso de apelación formulado por las prenombradas, anulando el proceso hasta “fs. 197”; es decir, hasta la etapa del juicio oral, para que la Jueza de la causa convoque a una nueva audiencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0937/2019-S1 de 12 de septiembre, asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, señaló que: [«La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”»].
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al desarrollo integral, al interés superior de la niña, niño y adolescente, al acceso a una justicia, pronta y oportuna; al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al principio de favor debilis; puesto que, dentro del proceso que sigue -por las menores a las que representa- contra las ahora terceras interesadas, los Vocales ahora accionados sin la debida fundamentación y motivación, mediante Auto de Vista 01/2021 de 8 de enero, resolvieron el recurso de apelación formulado por las prenombradas, anulando el proceso hasta “fs. 197”; es decir, hasta la etapa del juicio oral, para que la Jueza de la causa convoque a una nueva audiencia.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa la Sentencia V.P-021/2020 de 29 de octubre, emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando, mediante la cual se declaró probada la “denuncia” de infracción por violencia psicológica contra niñas, niños y adolescentes, interpuesta por NN -madre y representante de los accionantes- contra las hoy terceras interesadas, debiendo las mismas conforme al art. 176 inc. a) del CNNA prestar servicios a la comunidad en dependencias del SEDEGES, por el plazo de tres meses, y en caso de incumplimiento, se adoptarán medidas más gravosas (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, las ahora terceras interesadas formularon ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando, recurso de apelación contra la Sentencia V.P-021/2020 (Conclusión II.2.).
Finalmente, a través del Auto de Vista 01/2021, los Vocales ahora accionados resolvieron el recurso de apelación formulado por las ahora terceras interesadas, anulando el proceso hasta la etapa del juicio oral hasta “fs. 197”, para que la Jueza de la causa convoque a una nueva audiencia en la que se cumplan los parámetros establecidos en ese Auto de Vista (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no existía otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y, en cuanto a la motivación, la misma puede ser concisa, pero clara y satisfacer las razones de hecho, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las reglas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Así, en el presente caso y considerando que la parte accionante denuncia que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 01/2021 cuestionado sin una debida fundamentación y motivación; con el fin de resolver la problemática planteada, corresponde conocer los puntos centrales de los agravios formulados en el recurso de apelación por las ahora terceras interesadas:
Punto uno:
Las recurrentes, ahora terceras interesadas, denunciaron la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, porque la Jueza de la causa les privó de intervenir y participar en audiencia de juicio oral, para fundamentar su contestación de manera oral y argumentar su pretensión jurídica, así como de producir prueba testifical y documental, con el alegato de que fueron declaradas rebeldes porque no contestaron la demanda ni presentaron prueba alguna dentro del plazo de cinco días y las pruebas ofrecidas no fueron rectificadas y ratificadas, debido a la preclusión de su derecho a fundamentar en audiencia una demanda que no contestaron.
Punto dos:
Asimismo, denunciaron la errónea valoración de la prueba testifical e informe del equipo interdisciplinario, porque evidencian que no existió violencia psicológica contra la parte demandante, hoy accionante, debido a que no sufrieron ninguna agresión o burla, tratándose de problemas entre padres.
Por lo anterior, las recurrentes, solicitaron la nulidad de la Sentencia V.P-021/2020.
Resolviendo lo alegado anteriormente, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 01/2021, hoy impugnado, en lo principal, refirieron que:
Al punto uno:
Respecto a la vulneración de derechos fundamentales que alegaron las apelantes -terceras interesadas-, es necesario hacer referencia a que el art. 109.I de la CPE, establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Asimismo, el art. 410 de la CPE, dispone que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la Norma Suprema. Esa declaración permite la fuerza expansiva del mandato del art. 109 de la CPE -precitado-, pues al reconocer que todos los derechos son directamente aplicables, hace que los mismos tengan un carácter inmediato y directo, y por ello vinculante, sin excusa de cumplimiento tanto a particulares como a los órganos del poder público.
En ese entendido, que los derechos sean directamente aplicables significa que puede reivindicarse su tutela en cualquier actuación procesal con el solo fundamento de la Constitución Política del Estado, que su falta de desarrollo legislativo no es obstáculo para su aplicación y que debe interpretárselos a favor de su ejercicio.
Si bien el trámite del procedimiento común previsto por el Capítulo III, Título I del Libro II del Código Niño Niña y Adolescente, no contiene norma expresa que autorice la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, ello no implica que el proceso se vea afectado por irregularidades procesales que vulneran tales derechos.
La jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios procesales del debido proceso y de igualdad de las partes ante el juez, así lo determina el art. 180.I de la CPE. Tales principios son de cumplimiento obligatorio en todos los procesos judiciales, incluso en los de la jurisdicción especial, como son los Juzgados de la Niñez y Adolescencia; jurisdicción en la que no solo se aplican los principios previstos por el art. 193 del CNNA, sino que también rigen los establecidos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Esta última disposición legal señala que el debido proceso impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a las situaciones análogas; comprendiendo el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme la Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y las leyes.
Respecto a la igualdad de las partes ante el juez, se señala que las partes de un proceso gozan del ejercicio de sus derechos y garantías procesales sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.
Por otra parte, el parágrafo primero del art. 16 de la LOJ, establece que los magistrados, vocales y jueces no pueden retrotraer el desarrollo de los procesos a las etapas concluidas, “…excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, y la misma norma en su parágrafo segundo, prescribe: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
En el caso particular del agravio planteado, las recurrentes de apelación alegaron que la Jueza de la causa vulneró sus derechos a la defensa y a la igualdad, porque en la audiencia de juicio oral, no las dejó fundamentar su defensa y tampoco les permitió producir su prueba, con el argumento de que su derecho precluyó porque no contestaron la demanda dentro del plazo legal.
De los antecedentes del proceso, se evidencia que NN -madre y representante de los accionantes- planteó demanda por violencia psicológica contra las recurrentes, quienes una vez citadas con la referida demanda se apersonaron al proceso y asumieron defensa impugnando el Auto de admisión de la demanda.
Radicado nuevamente el proceso ante el “Juzgado”, luego de confirmarse el “fallo” impugnado, mediante “Resolución”, la Jueza de primera instancia declaró rebeldes a las ahora apelantes, les impuso multa y les designó Defensor de Oficio, fijando los hechos a probar.
Contra esa decisión, las demandadas y recurrentes nuevamente asumieron defensa e impugnaron la declaratoria de rebeldía, la imposición de la multa y la designación del Defensor de Oficio; impugnación que fue resuelta por el Tribunal de alzada que dejó sin efecto únicamente la multa, y posteriormente pidieron participar en audiencia y la Jueza de la causa aceptó tal pretensión mediante “Resolución”, además presentaron prueba testifical y documental.
Habilitadas las recurrentes para intervenir en la audiencia de juicio oral y durante el desarrollo de la misma, se puede constatar que dentro de la actividad procesal la autoridad judicial, luego de conceder la palabra a la demandante para que fundamente su demanda, no dejó que las recurrentes puedan hacer uso de la palabra para fundamentar su defensa, así como tampoco permitió que se produjera la prueba ofrecida.
En ambos casos, el argumento de la Jueza de la causa fue la preclusión del derecho de las apelantes porque no contestaron la demanda ni ofrecieron prueba dentro del plazo legal que establece la ley y porque fueron declaradas rebeldes; conducta que fue reclamada por las prenombradas mediante “el respectivo incidente”, el cual fue rechazado.
En ese entendido, para ese Tribunal de alzada, el argumento de la Jueza de primera instancia, es demasiado rígido; puesto que omitió aplicar el principio de desformalización que rige en estos procesos especiales que implica que: “Se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia”, así lo prevé el art. 193 inc. b) del CNNA.
En efecto, es evidente que las recurrentes fueron declaradas rebeldes durante la etapa previa al juicio oral, porque no contestaron la demanda, ni presentaron la prueba dentro del plazo de cinco días como señala el art. 214 del CNNA; por consiguiente, su derecho a contestar la demanda en forma escrita precluyó, quedando concluida esa fase procesal; sin embargo, para la siguiente, es decir, para el juicio oral, las recurrentes ya purgaron su rebeldía y podían asumir su defensa en el estado en el que se encontraba el proceso -etapa de juicio-, respondiendo la demanda en forma oral; puesto que su derecho a contestarla de manera escrita precluyó; empero, no así su derecho a fundamentar su defensa oralmente durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral; ya que la norma no prohíbe lo contrario.
Asimismo, se debe considerar que según Guillermo Cabanellas, la formalidad de la rebeldía, por antonomasia, es la situación procesal producida por la incomparecencia de una de las partes ante la citación o llamamiento judicial, o ante la negativa a cumplir sus mandamientos o intimaciones, es decir, que se declara rebelde a la parte que no comparece al proceso para asumir defensa. Y en el presente caso, cuando las recurrentes fueron declaradas rebeldes por no contestar la demanda, aquellas ya comparecieron al proceso y asumieron defensa mediante los recursos de apelación que interpusieron, vale decir, que no adoptaron una actitud rebelde frente al proceso; extremo que la Jueza de la causa debió tomar en cuenta para escuchar sus argumentos para dictar una sentencia justa.
Por otra parte, durante la actividad probatoria del juicio oral, tampoco se les permitió producir su prueba con el mismo argumento de la preclusión del derecho y la rebeldía; además, porque no fueron rectificadas y ratificadas.
Sin embargo, la determinación es contradictoria con la “Resolución” que fija los hechos a probar; puesto que en ella se determinó como hecho a demostrar por las recurrentes “Desvirtuar los extremos señalados en la denuncia…” (sic); empero, de qué manera efectuarían tales extremos si no se les permitió producir sus pruebas, que según la Jueza de la causa, debían ser rectificadas y ratificadas para ser consideradas; al respecto, no existen fundamentos en la Sentencia que expliquen cómo debería demostrar el punto de hecho o por qué razones las pruebas de las ahora recurrentes debieron ser rectificadas y ratificadas.
Por lo expuesto, se concluye que durante la tramitación del proceso existieron irregularidades procesales que vulneraron derechos fundamentales de las recurrentes como ser los derechos a la igualdad y a la defensa, debiéndose atender el agravio reclamado y disponer la nulidad procesal.
Al punto dos:
No corresponde considerar por la nulidad procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista 01/2021, responden a los puntos recurridos en apelación por las entonces recurrentes y ahora terceras interesadas, y a lo manifestado por la parte accionante en esta acción de defensa, en cuanto a que dichos Vocales; por un lado, no consideraron que el art. 233 del CNNA no contempla la nulidad de sentencia “u otros”, ni el reenvío o inicio de un nuevo juicio, y por otro lado, que el principio de desformalización debe primar sobre la preclusión de plazos y que el referido Auto de Vista no es integral en cuanto a las actuaciones realizadas y al anular la Sentencia V.P-021/2020 se ve reflejado el adultocentrismo en el cual no importan los derechos de la niña, niño y adolescente, sin considerar incluso la revictimización a la que se someterá a la parte accionante, lo cual vulnera derechos.
A partir de lo puntualizado anteriormente, se tiene que los Vocales ahora accionados respondieron de manera directa y suficientemente fundamentada y motivada, indicando que si bien el trámite del procedimiento común previsto por el Capítulo III, Título I del Libro II del Código Niño, Niña y Adolescente, no contiene norma expresa que autorice la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, ello no implica que el proceso se vea afectado por irregularidades procesales que lesionan tales derechos.
No se debe olvidar que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios procesales del debido proceso y de igualdad de las partes ante el juez, así lo determina el art. 180.I de la CPE. Esos principios son de cumplimiento obligatorio en todos los procesos judiciales, incluso en los de la jurisdicción especial, como son los Juzgados de la Niñez y Adolescencia; jurisdicción en la que no solo se aplican los principios previstos por el art. 193 del CNNA, sino que también rigen los establecidos en el art. 30 de la LOJ.
Esta última disposición legal señala que el debido proceso impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, a los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y a las leyes.
Respecto a la igualdad de las partes ante el juez, se señala que las partes de un proceso gozan del ejercicio de sus derechos y garantías procesales sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.
Por otra parte, el parágrafo primero del art. 16 de la LOJ, establece que los magistrados, vocales y jueces no pueden retrotraer el desarrollo de los procesos a las etapas concluidas, “…excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, y la misma norma en su parágrafo segundo, prescribe: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
En el caso particular del agravio planteado, las entonces apelantes y hoy terceras interesadas alegaron que la Jueza de la causa vulneró sus derechos a la defensa y a la igualdad porque en la audiencia de juicio oral, no las dejó fundamentar su defensa y tampoco les permitió producir prueba, con el argumento de que su derecho precluyó porque no contestaron la demanda dentro del plazo legal.
En ese sentido, conforme razonaron los Vocales hoy accionados se evidencia de los antecedentes del proceso, que la parte accionante planteó una demanda por violencia psicológica contra las ahora terceras interesadas, quienes una vez citadas con la mencionada demanda se apersonaron al proceso de infracción y asumieron defensa impugnando el Auto de admisión de dicha demanda, radicando nuevamente el proceso ante el “Juzgado”, luego de confirmarse el “fallo” impugnado, mediante “Resolución”, la Jueza de primera instancia declaró rebeldes a las hoy terceras interesadas, les impuso multa y les designó Defensor de Oficio, fijando los hechos a probar; contra esa decisión las ahora terceras interesadas nuevamente asumieron defensa e impugnaron la rebeldía, la misma fue resuelta por un Tribunal de alzada dejando sin efecto únicamente en cuanto a la multa, y posteriormente, las hoy terceras interesadas pidieron participar en audiencia y la Jueza de la causa aceptó tal pretensión mediante “Resolución”, además se presentó prueba testifical y documental; empero, instalado dicho acto procesal la citada Jueza no dejó que las ahora terceras interesadas puedan hacer uso de la palabra para fundamentar su defensa, así como tampoco permitió que se produjera la prueba ofrecida, argumentando que su derecho precluyó por no contestar la demanda, ni ofrecer pruebas dentro del plazo legal que establece la ley y porque fueron declaradas rebeldes; conducta que fue reclamada por las prenombradas “…mediante el respectivo incidente…” (sic), el cual fue rechazado.
En ese entendido, los Vocales hoy accionados razonaron que, el argumento de la Jueza de primera instancia era demasiado rígido; puesto que omitió aplicar el principio de desformalización que prima en estos procesos especiales que implica que: “Se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia”, así lo prevé, el art. 193 inc. b) del CNNA, explicando que si bien es evidente que las ahora terceras interesadas fueron declaradas rebeldes durante la etapa previa al juicio oral, porque no contestaron la demanda ni presentaron prueba dentro del plazo de cinco días conforme señala el art. 214 del CNNA; por consiguiente, precluyó su derecho a contestar la demanda en forma escrita, quedando concluida esa fase procesal; sin embargo, para la siguiente, es decir, para el juicio oral las hoy terceras interesadas ya purgaron su rebeldía y podían asumir su defensa en el estado en el que se encontraba el proceso -etapa de juicio- y respondiendo la demanda en forma oral; puesto que su derecho a contestarla de manera escrita precluyó; empero, no así su derecho a fundamentar su defensa oralmente durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral; ya que la norma no prohíbe lo contrario. Haciendo constar que, tampoco se les permitió a las recurrentes de apelación, ahora terceras interesadas, producir su prueba con el mismo argumento de la preclusión del derecho y la rebeldía, pero además porque no fueron rectificadas y ratificadas.
De lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin desconocer de ninguna manera la protección reforzada correspondiente a niñas, niños y adolescentes, relacionada con los derechos a la dignidad, al desarrollo integral, al interés superior de la niña, niño y adolescente y al principio favor debilis, encuentra que por la particularidad del presente caso, los Vocales hoy accionados cumplieron con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar el Auto de Vista 01/2021, exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados a la presente causa, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraron que los derechos a la igualdad y a la defensa de las hoy terceras interesadas fueron vulnerados a partir de que se les impidió participar en audiencia de juicio oral y de presentar la respectiva prueba, alegando la preclusión de derechos y la subsistencia de una rebeldía ya purgada; citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y demostrando la posibilidad de anular el proceso hasta la audiencia de juicio oral restableciéndose las garantías restringidas; por lo que los Vocales hoy accionados cumplieron al emitir su Resolución con el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela, aclarando y haciendo constar que el hecho de que se haya declarado la nulidad del proceso hasta la etapa de juicio oral no implica que los derechos de la parte demandante y ahora accionante no sean debidamente tutelados por las autoridades judiciales ordinarias, conforme corresponda en derecho.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna de la parte accionante, a más de su sola mención, tal extremo no fue acreditado de ninguna manera ante esta jurisdicción constitucional, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.