SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia; puesto que, el Fiscal Departamental ahora accionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 071/20 de 27 de noviembre de 2020, resolvió la impugnación que formuló el denunciante del proceso penal -hoy tercero interesado-, revocando la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 5 de igual mes y año emitida en su favor y que consideró que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del deber de fundamentación, motivación y congruencia del Ministerio Público en la emisión de sus Resoluciones
El art. 73 del CPP, establece como obligación de los representantes del Ministerio Público, emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, bien sea de manera escrita u oral cuando corresponda; norma replicada en el art. 61 de la LOMP.
La jurisprudencia constitucional, durante sus inicios, también ratifico estas obligaciones en relación al procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; en este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público señaló que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia.
Posteriormente, el extinto Tribunal Constitucional emitió la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que refirió lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, en cuanto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, concluyó que: “A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia; puesto que, el Fiscal Departamental ahora accionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 071/20 de 27 de noviembre de 2020, resolvió la impugnación que formuló el denunciante del proceso penal -hoy tercero interesado-, revocando la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 5 de igual mes y año emitida en su favor y que consideró que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal 16º de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Fiscal de Materia, presentó Resolución Fiscal de Sobreseimiento en favor del accionante-, por considerar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial de 12 de noviembre de 2020, PP padre de la menor de edad y víctima del proceso penal -hoy tercero interesado- impugnó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 5 de noviembre de 2020 (Conclusión II.2.).
Finalmente, a través de Resolución Fiscal Departamental RRMM 071/20 de 27 de noviembre, el Fiscal Departamental ahora accionado resolvió la impugnación de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento revocando el mismo, y dispuso que el Fiscal de Materia presente acusación contra el accionante en el plazo máximo de diez días (Conclusión II.3.).
Con relación a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia
Al respecto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Sobre la congruencia, a través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; así como la concordancia de la parte considerativa y resolutiva del fallo.
Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los principales argumentos manifestados por el Fiscal Departamental hoy accionado a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 071/20, siendo estos los siguientes:
El Fiscal de Materia no efectuó una valoración correcta e integral de todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, siendo que, por el principio de verdad material, se impone la necesidad de aplicarlo, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal o procesal.
El art. 15 de la CPE en su catálogo de derechos fundamentales, incluye el reconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, señalando que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Ese mandato constitucional responde el reconocimiento de que la violencia de género contra las mujeres requiere especial atención por parte del Estado, lo cual fue ratificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional, como ley especial busca resguardar los derechos y garantías de las mujeres libres de una vida con violencia, a través de los mecanismos o medios legales empleados para interrumpir e impedir un hecho de violencia, o garantizar, en caso de que ese hecho se haya consumado, que se efectué la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. Asimismo, corresponde hacer énfasis en la prevención, que viene hacer la acción y efecto de reparar con anticipación algo necesario para un fin, anticiparse a una dificultad, prever un daño.
En el caso de la violencia contra las mujeres, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece que se debe dar preferencia a los derechos para la dignidad de las mismas, reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales de derechos humanos, y en la Constitución Política del Estado. Sin embargo, para ello es importante comprender el acceso a la justicia como un verdadero derecho humano y no como algunos proponen simplemente como la prestación de servicio.
Respecto a esa temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencias Constitucionales 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras, precisaron que al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento se puede aplicar, lo cual obligue a esa jurisdicción a efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Asimismo, se desarrollaron conceptos de los estereotipos sexistas, las acciones sistemáticas y las consecuencias negativas; se finalizó indicando que se debe tomar en cuenta que ante cualquier violencia, la víctima puede sentirse confusa y tener dificultades para tomar decisiones con una percepción profunda de indefensión y de incontrolabilidad. Además, en el plano psicofisiológico, puede experimentar sobresaltos continuos y problemas para tener un sueño reparador, y por último, a nivel de las conductas observables puede mostrarse apática y con dificultad para retomar la vida cotidiana.
La víctima no puede replicar la violencia, encerrada en la sumisión de su agresor insidioso que la subyuga y la premia con una punición justificada por su estado de inferioridad y que la “revuelta” no hará más que amplificarlo.
La SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, con relación a la concurrencia de ese primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible en delitos contra la libertad sexual, tomó en cuenta que el proceso argumentativo adquiere otra connotación, puesto que se debe ajustar a los estándares protección normativa y jurisprudencia internacional nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Norma Suprema, además de la observancia del principio de legalidad y de la prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres, debiéndose tomar en cuenta que la argumentación fáctica en esos supuestos sea la determinación de los hechos como la valoración de la prueba.
La apreciación de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no existe un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además considerando en todo momento los estándares del sistema interamericano de derechos humanos. Así, es importante mencionar el caso Fernández Ortega y otros Vs. México, en la Sentencia del 30 de agosto de 2010. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la falta de evidencia disminuye y anula la declaración de la víctima, concretamente en su párrafo “153” del referido caso, indicó que cuando se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.
En el presente caso es evidente que cursan suficientes indicios de la existencia de los hechos y la presunta participación de los indicados, y que responden a un núcleo familiar; circunstancias que no fueron debidamente valoradas por el Fiscal de Materia, aplicando los principios de oportunidad y celeridad previstos por el art. 5.2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en su dirección funcional objetiva para subsumir los hechos denunciados e investigados al tipo penal descrito en la norma sustantiva penal, en procura del cumplimiento del debido proceso a favor de las víctimas y su derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna, eficaz y transparente, sustentando la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado.
Precisados dichos argumentos, en cuanto a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 071/20, se evidencia que el Fiscal Departamental ahora accionado, en los subtítulos de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva se limitó a mencionar nominalmente los antecedentes del presente caso, para luego, en el subtítulo de fundamentación jurídica resaltar la competencia del Ministerio Público con la base normativa correspondiente de la Norma Suprema, del Código de Procedimiento Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, posteriormente, desarrolló los conceptos del delito de abuso sexual y de sujeto activo y pasivo, citando normativa del Código Niña, Niño y Adolescente y de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; conceptos de estereotipos “sexistas”, acciones sistemáticas y consecuencias aversivas o negativas; además, de citas de Sentencias Constitucionales sobre la tutela del derecho a la vida y sobre la probabilidad de autoría; y, del caso Fernández Ortega y otros Vs. México, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia del 30 de agosto de 2010, que indicó que cuando se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.
Para finalizar, como único razonamiento intelectivo en que en el presente caso es evidente que cursan suficientes indicios de la existencia de los hechos y la presunta participación de los indicados, y que responden a un núcleo familiar; circunstancias que no fueron debidamente valoradas por el Fiscal de Materia, aplicando los principios de oportunidad y celeridad previstos en el art. 5.2 y 7 de la Ley LOMP, en su dirección funcional objetiva para subsumir los hechos denunciados e investigados al tipo penal descrito en el Código penal, en procura del cumplimiento del debido proceso en favor de las víctimas y su derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna, eficaz y transparente, sustentando la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado.
De esa manera, el Fiscal Departamental hoy accionado no explicó qué valor le otorgó al análisis desplegado por el Fiscal de Materia que conoció la causa respecto a los elementos probatorios que le hicieron concluir que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación, de esa manera, se advierte que el referido Fiscal Departamental no realizó análisis intelectivo mínimo al respecto; lo que conlleva que el desarrollar conceptos con relación al juzgamiento con perspectiva de género y la cita de jurisprudencia y de un caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sea insuficiente, causando duda en el accionante, al encontrar información imprecisa y generalizada, carente de vinculación directa con los elementos probatorios considerados en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; situación que de ninguna manera puede ser pasada por alto bajo la premisa de juzgar con perspectiva de género y considerando el interés superior de la menor de edad; puesto que el emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente implica resguardar los derechos y garantías de todas las partes procesales, más aún, en el presente caso cuando se dispuso presentar una acusación formal, por lo que evidentemente los elementos probatorios que conlleven a ello deben ser lo suficientemente claros, otorgando certeza al denunciado de que las pruebas obtenidas no lo eximen de responsabilidad.
Por lo mencionado, se concluye que el pronunciamiento del Fiscal Departamental ahora accionado carece de fundamentación y motivación, por cuanto si bien citó la normativa y precedentes internacionales; empero, aquello no sustituye la obligación que tenía de sustentar su decisión explicando y estableciendo cuáles son los elementos probatorios que lo conducen a sostener que es posible una acusación, señalando las omisiones o indebida valoración en la que incurrió el Fiscal de Materia para emitir el Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento; y asimismo, cuál debió ser el valor otorgado a los medios de prueba; es decir, inexcusablemente correspondía exponer la justificación legal y fáctica que lo llevó a revocar el citado Sobreseimiento.
Asimismo, respecto a la denuncia de incongruencia, el accionante no estableció de qué forma se vulneró ese elemento del debido proceso, considerando que la impugnación fue realizada por el tercero interesado -PP- cuyos agravios se resolvieron en la Resolución Fiscal Departamental RMM 071/20, por lo que no se advierte que el accionante haya cuestionado la falta de respuesta a los mismos, correspondiendo denegar la tutela solicitada en cuanto a ese punto.
De esa manera, al advertir la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM 071/20 y disponiendo que se emita una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada; y, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0196/2022-S3 (viene de la pág. 13).