SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S3

Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de cumplimiento

Expediente:                  39548-2021-80-ACU

Departamento:             Oruro

                  

En revisión la Resolución 24/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 253 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Julio Huarachi Pozo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro contra Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada, entonces Consejeros y Omar Michel Durán, Consejero, todos del Consejo de la Magistratura.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 29 vta. manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Distrito Judicial de Oruro, todos los días hábiles, desde la madrugada se observan las filas interminables de personas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), para tramitar sus pretensiones jurídicas; sin embargo, no es posible atenderlas; toda vez que, solamente cinco funcionarios judiciales prestan sus servicios en aquella Oficina, ante un millar de personas que requieren servicio público en esa institución, de manera que no es sostenible la atención al público, ocasionando un malestar generalizado en los usuarios y en toda la ciudadanía orureña.

Ante esa situación la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en varias oportunidades solicitó la designación de funcionarios judiciales en acefalía en la Oficina de DD.RR.; es así que, al presente existen diez acefalias que lamentablemente el Consejo de la Magistratura no ocupa, motivo por el cual se interpone esta acción de cumplimiento, para que sean designados los referidos funcionarios en cumplimiento a la ley que les otorga dicho deber omitido.

A los efectos de cumplir con el principio de subsidiaridad, se agotaron los procedimientos administrativos de solicitar y reiterar la designación de funcionarios judiciales, para que con ello se reestablezca el servicio al mundo litigante y a los usuarios de la Oficina de DD.RR. y se restituyan los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a ser oído y a la petición y respuesta al usuario, que gravemente dañan la imagen institucional del Órgano Judicial.

Asimismo, para designar a los diez funcionarios judiciales subalternos en la Oficina de DD.RR., no es necesaria ninguna convocatoria, siendo la designación directa de acuerdo a los reglamentos existentes; finalmente corresponde señalar que no se designó Auxiliar de Ventanilla de Salida desde septiembre de 2019.

Conforme a lo señalado las autoridades ahora accionadas omitieron cumplir con el art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004-, que señala: "Los funcionarios subalternos serán designados por el Consejo de la Judicatura..", en concordancia con el art. 3 de dicha disposición legal que refiere: "Conforme a las disposiciones legales en vigencia, el sistema del Registro de Derechos Reales, su suministro, dirección y administración está a cargo del Consejo de la Judicatura..."; igualmente, concuerda con el art. 80 del mencionado Reglamento, que establece: "El registro de Derechos Reales (...) dependen del Consejo de la Judicatura...". Disposiciones legales que se encuentran en vigencia por determinación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en consecuencia, el Pleno del Consejo de la Magistratura, tiene la facultad privativa de designar funcionarios subalternos para la Oficina de DD.RR., deber jurídico que fue omitido hasta la interposición de esta acción de cumplimiento, no obstante a los reclamos realizados.

I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

El accionante denuncia como incumplido el art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -DS 27957 de 24 de diciembre de 2004-, norma concordante con los arts. 3 y 80 del mismo Reglamento.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a las autoridades hoy accionadas que cumplan con la ley y: a) En el plazo de cuarenta y ocho horas, previas las formalidades de ley, se designe a funcionarios subalternos en la Oficina de DD.RR. del Distrito Judicial de Oruro; y, b) Se exhorte o recomiende a las autoridades ahora accionadas que convoquen al cargo de abogado auditor o economista de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y Juzgado de materia laboral; realicen la preselección para los cargos de conciliador para la capital y provincias del mencionado Distrito Judicial y para administrador de sistemas informáticos de la Oficina Gestora de Procesos; se exhorte la celeridad necesaria en la designación de diez jueces que se encuentran en acefalía; y, se exhorte a la creación de nuevos ítems para personal subalterno en la Oficina de DD.RR.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 252, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, manifestó que: 1) En el Distrito Judicial de Oruro, con el objeto de obtener una ficha para la atención en la Oficina de DD.RR., las personas pernoctan, sufren frío y las inclemencias climáticas, situación que no puede continuar, independientemente de que se designó un funcionario más, ya que la situación ocasionó un malestar generalizado en los usuarios; 2) La acción de cumplimiento tiene carácter de orden público permite el mantenimiento de las condiciones básicas para el ejercicio y desarrollo de los derechos, la seguridad jurídica y el cumplimiento del deber, siendo necesario el cumplimiento de la norma legítima cuya validez y vigencia no sea objeto de debate; 3) La SC 1765/2011-R de 7 de noviembre indica que la renuencia en el cumplimiento de la norma puede ser dolosa o negligente, expresa o tácita, de acuerdo a la doctrina la renuencia puede derivar de una inactividad procedente del mandato -previsto en una norma expresa- de la autoridad renuente, o por una inactividad total o parcial, el hecho de no convocar a un determinado cargo es una inactividad total y el caso de convocar y designar pero nunca nombrar es una inactividad parcial; 4) El reclamo original fue la falta de designación de personal subalterno en la Oficina de DD.RR.; no obstante, también es posible vía exhortación que se creen nuevos ítems para esa institución independientemente de que se haya emitido la respectiva convocatoria; 5) Respecto a la legitimación activa, de acuerdo a la SC “1325/2011” y SCP 0902/2013 de 20 de junio, para interponer la acción de cumplimiento no se requiere la afectación directa de derechos y garantías; 6) En cuanto a la supuesta falta de presentación de prueba, el Registrador de DD.RR. del citado departamento, el 5 de abril de 2021, dio a conocer el informe del cual se infiere que a la fecha de la audiencia de consideración de esta acción de defensa falta la designación de tres funcionarios, informe que demuestra que se incumplió el deber omitido, sin que la presentación del informe signifique que concurre el acto cumplido ya que de todas maneras no se cumplió con el deber omitido; 7) Amplían la acción de cumplimiento con relación a la falta de convocatoria a conciliadores de los municipios de Challapata, Corque, Huachacalla y Sabaya, todos del indicado departamento, deber omitido desde el 18 de julio de 2019, solicitud que fue previamente presentada a las autoridades hoy accionadas conforme al Acuerdo “6/2020”; asimismo, las solicitudes del 18 del mismo mes de 2019, 7 de enero, 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, nunca recibieron respuesta; 8) También amplían la acción de cumplimiento respecto a la falta de convocatoria del profesional abogado auditor economista para la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento y Juzgados en materia social, sobre lo cual también presentaron solicitudes; sin embargo, se les dio a conocer “…el agradecimiento de servicios de dicha funcionaria…” (sic), confirmando que desde el 20 de agosto de 2019, el citado cargo se encuentra acéfalo generando un colapso en esa área de trabajo, plantearon su solicitud ante las autoridades ahora accionadas mediante Acuerdos “184/2019” y “06/2020” y por Notas de 8 y 17 de septiembre de 2020 y 29 de marzo de 2021; 9) De igual manera el 18 de noviembre de 2020, se pidió se convoque al cargo de Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina de Gestores, reiterando la solicitud a través del Acuerdo 014/2020 de 13 de enero, y mediante Oficios de 23 se septiembre de 2019, 18 de noviembre de 2020 y 9 de marzo de 2021; 10) Se ratifica en las pruebas presentadas y en el Disco Compacto (CD) que muestra “…que el palacio de justicia se ha convertido en un mingitorio…” (sic) debido a que la gente amanece haciendo filas; además, no se cumplen con las medidas de bioseguridad como ser el distanciamiento social; y, 11) La norma incumplida respecto a la falta de designación de conciliadores, auditor o economista y administrador de sistemas informáticos, es el art. 183.IV num. 3 de la LOJ que señala que es atribución del Consejo de la Magistratura la preselección de servidores públicos de apoyo judicial.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada, entonces Consejeros y Omar Michel Durán, Consejero, todos del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, mediante informe de 5 de abril de 2021 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 161 a 163 vta., manifestaron que: i) Conforme a la Disposición Transitoria Séptima de Ley del Órgano Judicial (LOJ) que dispone que el registro público en DD.RR. continuará en sus funciones sujeto a las normas anteriores a dicha Ley en tanto no se defina su situación mediante una ley especial, siendo que a la fecha de interposición de esta acción de cumplimiento no existe una nueva ley nacional, bajo el principio de ultractividad y de acuerdo al art. 13.III num. “14” de la Ley del Consejo de la Judicatura -Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997-, se tiene como atribución del actual Consejo de la Magistratura, proponer a los órganos competentes nóminas para cargos de todo el personal de apoyo del Órgano Judicial. El Consejo de la Magistratura dio cumplimiento a dicha normativa legal, sin existir ninguna responsabilidad descuidada, correspondiendo la designación de personal a los Tribunales Departamentales de Justicia; ii) La Oficina de DD.RR. de Oruro, incluyendo la Oficina de Challapata, está compuesta además del Registrador y Subregistrador, por dieciocho funcionarios de apoyo, de los cuales once tienen ítems y siete trabajan por contrato eventual. El accionante extrañamente refiere que habría una acefalía de diez funcionarios, lo que no es evidente ya que solamente existe una acefalía; iii) El nombrado no describe con claridad si lo que pretende es el restablecimiento de derechos reclamados o el control de constitucionalidad y cumplimiento del ordenamiento jurídico; iv) El accionante refiere que en reiteradas oportunidades solicitó se designe al personal en las acefalías existentes; no obstante, el Consejo de la Magistratura mediante su unidad respectiva, de forma diligente y oportuna fue concretando las designaciones de personal en cada región, emitiendo diferentes memorandos y hojas de ruta de designación de personal Profesional, Profesional II, Técnicos III y IV y Auxiliar I para la Oficina de DD.RR. de Oruro, siendo los funcionarios designados quienes no son consecuentes y permanecen corto tiempo en sus funciones, luego de forma voluntaria en su mayoría presenta su renuncia o simplemente ya no concurren a su fuente laboral; v) El Pleno del Consejo de la Magistratura no omitió el cumplimiento de ninguna norma constitucional o legal; puesto que, dieron estricto cumplimiento a las atribuciones y obligaciones que poseen, conforme a lo establecido en el art. “271” de la LOJ, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura y art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, al emitir las nóminas de postulantes habilitados para ser designados como Registradores y Subregistradores de DD.RR. del citado departamento, concluyendo su obligación con el Acuerdo “190/2019” por el cual se remite la lista de los postulantes habilitados, siendo la designación atribución de Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia; vi) El accionante es el directo responsable al omitir la prueba, por no mostrar la documentación de reclamo que hubieren presentado a efecto de hacer cumplir sus reclamos o solicitudes de manera previa a la interposición de la presente acción de cumplimiento, dando lugar a la improcedencia de la misma de acuerdo a lo previsto en el art. 66 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vii) En audiencia a través de sus representantes legales manifestaron que: a) Seis puntos referidos a conciliadores, encargado de sistemas, jueces, y otros, fueron añadidos en audiencia los cuales no tienen que ser tomados en cuenta, sino solamente la falta de personal en la Oficina de DD.RR.; b) La selección de personal es un trabajo administrativo, que no es inmediato; asimismo, el 2021 tuvo dificultades a consecuencia de la reducción de presupuesto al Órgano Judicial; sin embargo, una vez sobrepasado ese problema se viabilizó la designación de personal en dicha Oficina conforme se advierte de la documentación adjunta; y, c) Se modificó la forma de entregar fichas, los usuarios ya no pernoctan en las oficinas del Órgano Judicial.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Villarroel Cardozo, por memoriales presentados el 24 y 30 de marzo de 2021, cursantes de fs. 42 a 43 vta. y 54 vta., manifestó qué: 1) La modalidad de atención de los trámites en la Oficina de DD.RR. es con fichas las cuales se obtienen realizando filas. Con el transcurrir del tiempo las filas incrementaron de sobremanera, en un principio la distribución de fichas se efectuaba en las primeras horas de la mañana posteriormente se realizaron en la madrugada hasta llegar al extremo de entregarse el día anterior; 2) Efectuadas las consultas en la Oficina de DD.RR. y en el Consejo de la Magistratura les indicaron que las interminables filas son producto de la falta de personal; 3) Según la Ley del Órgano Judicial el personal de la Oficina de DD.RR. tendría que ser designado de manera directa por el Consejo de la Magistratura, situación que no se cumple; 4) Al enterarse que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro interpuso una acción de cumplimiento contra el Pleno del Consejo de la Magistratura y ante la ausencia de representantes del Ilustre Colegio de Abogados del referido departamento, en su condición de abogado en ejercicio de la profesión que efectúa trámites administrativos y judiciales ante la Oficina de DD.RR. realizando constantes filas para tal efecto, se adhiere a la acción tutelar planteada, solicitando se conceda la tutela disponiendo que las autoridades hoy accionadas en el plazo de cuarenta y ocho horas procedan a la designación de funcionarios en la Oficina de DD.RR. en su totalidad cumpliendo el art. 87.II del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales bajo alternativa de remitir antecedentes ante la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia y ante el Ministerio Público por incumplimiento de deberes; 5) Las constantes filas en la Oficina de DD.RR. se realizan sin el distanciamiento ni la desinfección correspondiente lo cual vulnera sus derechos al trabajo y a la salud, poniendo en riesgo también la salud de su familia; además, es necesario considerar que las filas no solamente son para la entrega de fichas sino también para recoger los trámites respectivos; y, 6) Es inhumano realizar filas por una ficha desde un día anterior; ya que ello, ocasionará que los usuarios y abogados enfermen, es más se llegó al extremo de mercantilizar el acceso a dichas fichas; varios abogados por su cuenta y el Comité Cívico del indicado departamento también solicitaron que se cubran las acefalías de la Oficina de DD.RR.

Manuel Fernando Cárdenas Choque, Registrador de DD.RR. de Oruro, por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 86 a 87 vta., así como en audiencia manifestó que: i) De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la LOJ, los arts. 80 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 17.II de la Ley del Consejo de la Judicatura, la dirección y administración del Registro de DD.RR. depende del Consejo de la Magistratura; ii) La estructura orgánica del Registro de DD.RR. está conformada por un Director Nacional, en el Distrito Judicial del citado departamento por un Registrador y dos Subregistradores, y en la capital por catorce funcionarios Auxiliares, nueve con ítem y cinco con contrato, que son nombrados por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, de los cuales se tienen tres acefalías correspondientes a los ítems 3504 y 3505 de Inscriptores y 3508 de Auxiliar de Ventanilla de Informaciones; iii) Conforme consta en la documental adjunta, en reiteradas oportunidades solicitó al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), gestionen ante el Pleno de dicho Consejo la nominación inmediata de las acefalías existentes; y, iv) Aún cubiertas las acefalías, no es suficiente para una población de más de medio millón de habitantes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 24/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 253 a 263 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solamente en cuanto a la designación de personal subalterno de la Oficina de DD.RR. del citado departamento, y no así respecto a la designación de otro personal que amerita un proceso de selección específico, instruyendo: a) Que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en el plazo de tres días desde su notificación con la resolución de la presente acción de cumplimiento, procedan de forma obligatoria a la designación de los tres funcionarios en los ítems descritos, siendo la resolución emitida de cumplimiento inmediato conforme establecen los arts. 40 y 67 del CPCo; y, b) Se exhorta a las autoridades ahora accionadas que en el ejercicio específico de sus deberes y atribuciones, garanticen la prestación del servicio destinado a la Oficina de DD.RR. de Oruro, debiendo la designación del personal ser continua e ininterrumpida, sin que sea menester la existencia o no de renuncias o inasistencias, hecho que emerge de sus propias atribuciones fiscalizadoras y disciplinarias, sin que sea un óbice para no garantizar la prestación de un servicio, bajo alternativa de remitirse antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional en caso de incumplimiento; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de los argumentos expuestos por las partes procesales en esta acción de cumplimiento, se determina un elemento nuclear que es la existencia de acefalías en la Oficina de DD.RR. del indicado departamento, que deviene en un perjuicio en la prestación del servicio y en la seguridad e imagen del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; 2) El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, el art. 195 de la misma Norma Suprema establece que es atribución del Consejo de la Magistratura designar a su personal administrativo, el art. 164.III de la LOJ señala que el Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el territorio nacional, el art. 183.IV num. 5 de la citada Ley refiere que es atribución del Consejo de la Magistratura designar a su personal administrativo y ejercer función disciplinaria sobre el mismo; 3) La designación de Registradores y Subregistradores de DD.RR., no está dentro el contexto ni discusión de esta acción de cumplimiento; 4) De acuerdo al art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales los funcionarios subalternos de la Oficina de DD.RR. son designados por el Consejo de la Magistratura de manera directa como se advierte de los memorandos presentados en calidad de prueba; 5) Para establecer si efectivamente existirían acefalías en Derechos Reales de Oruro que no hubieran sido cubiertas por el Consejo de la Magistratura, se tiene el informe presentado por el Registrador de DD.RR. del mencionado departamento, que señala que hasta la fecha de la audiencia de esta acción de cumplimiento, se tienen tres acefalías correspondientes a los ítems 3504, 3505 y 3508, informe que no mereció ninguna observación y goza de presunción de fe pública, veracidad y legalidad; por lo tanto, así el accionante habría señalado inicialmente la existencia de diez acefalías, ello no es relevante para menoscabar o enervar los argumentos de la acción de cumplimiento; asimismo, lo expuesto por las autoridades hoy accionadas no desmerece ni desacredita el deber que la ley les impele, el hecho de existir tres acefalías debidamente acreditadas constituye el incumplimiento a las normas mencionadas; 6) Las normas aludidas son claras en su contenido, hacen referencia a las atribuciones de administrar y regentar la Oficina de DD.RR. y el servicio que se presta, siendo atribución exclusiva del Pleno del Consejo de la Magistratura la designación de su personal administrativo, eventual y subalterno; 7) Evidentemente existen deberes de orden legal y constitucional que fueron incumplidos por las autoridades ahora accionadas; 8) Las autoridades hoy accionadas alegaron como causal de improcedencia de la presente acción de cumplimiento, que no se adjuntó prueba que acredite el reclamo previo sobre el cumplimiento del deber omitido, conforme establece el art. 66 del CPCo; sin embargo, no fue solamente el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro sino también la propia Oficina de DD.RR. quienes en el 2020 y 2021 presentaron notas insistentes y reiterativas para lograr la designación de personal que se encontraba en acefalía, siendo dichas notas recibidas por el Consejo de la Magistratura mediante su representación distrital; en consecuencia, la supuesta improcedencia queda superada; 9) Respecto al grado de afectación que obedece a la naturaleza de la acción de cumplimiento, que a diferencia de la acción de amparo constitucional, no tutela de manera directa la protección de derechos y garantías constitucionales sino el incumplimiento de deberes de orden legal y constitucional; sin embargo, puede tutelar de manera indirecta derechos constitucionales y entre ellos a la seguridad pública, a la vida y a la salud que no fueron tomados en cuenta en este periodo de pandemia por el Coronavirus (COVID-19), cuando más bien correspondía asumir las acciones necesarias para precautelar la vida y la salud de los usuarios con la prestación continua de los servicios de la administración de justicia tanto en el orden jurisdiccional como administrativo; 10) Existe la afectación directa a los derechos constitucionales a la salud, a la vida y al trabajo señalados por el ahora tercero interesado Juan Villaroel Cardozo, no solamente de ese abogado sino de la generalidad de profesionales que realizan trámites en la Oficina de DD.RR., por la falta de prestación efectiva del servicio; 11) Respecto a la afectación del accionante se hizo referencia a la imagen institucional del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señalando que a efecto de que se cubran las acefalías en la Oficina de DD.RR. del indicado departamento, la sociedad en general a través del Comité Cívico del mencionado departamento frente al desconocimiento de la organización institucional presentó reclamos ante el referido Tribunal, siendo los mismos reiterados y efusivos, existiendo en la sociedad un descontento general, lo cual evidentemente afecta la imagen institucional y justifica la legitimidad activa tanto del hoy tercero interesado como del accionante; y, 12) Respecto a la ampliación de la acción de cumplimiento formulada por el nombrado, referida a la omisión de designación de Jueces y otros profesionales, dicha ampliación no puede realizarse en audiencia; puesto que, ello afecta el derecho a la defensa de las autoridades hoy accionadas, y además de la lectura de los Acuerdos 06/2021 de 21 de enero y 08/2021 de 1 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acordó solicitar y reiterar al Pleno del Consejo de la Magistratura la designación de acefalías existentes en la Oficina de DD.RR. del citado departamento, y alternativamente la interposición de una acción de cumplimiento; es decir, no se otorgó facultad al accionante para reclamar mediante la presente acción de cumplimiento, la designación de jueces, conciliadores u otros profesionales que se encuentren en acefalía, debiendo realizarse dicho reclamo en acciones independientes.

En vía de complementación y enmienda, el accionante señaló que si bien en audiencia solicitó que: i) Se convoque a abogado auditor economista de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Juzgado de materia laboral; ii) Se realice la preselección para los cargos de conciliador para la capital y provincias del Distrito Judicial del citado departamento; iii) Se realice la preselección para el cargo de administrador de sistemas informáticos de la Oficina Gestora de Procesos; iv) Se exhorte la celeridad necesaria en la designación de diez jueces que se encuentran en acefalía; y, v) Se exhorte a la creación de nuevos ítems para personal subalterno en la Oficina de DD.RR. del citado departamento; sin embargo, siendo que planteó esos pedidos en audiencia y no en la acción de cumplimiento, a pesar de considerar que correspondía la ampliación de la demanda para no generar infinidad de acciones de cumplimiento con identidad de sujeto, objeto y causa, modificó su petitorio y señaló que dichos pedidos queden como recomendación o exhortación.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: a) Ninguna petición de aclaración, complementación o enmienda afecta al fondo de lo resuelto; y, b) Si bien es posible ampliar una demanda cuando los hechos estén vinculados por identidad o conexitud; no obstante, en el caso concreto no se advierte que los presupuestos sean los mismos; puesto que, el objeto básico de la presente acción de cumplimiento fue la falta de designación directa de personal, por el contrario la designación de conciliadores y otros funcionarios no es directa, sino que obedece a un proceso de selección; además, de no haberse presentado prueba respecto a la ampliación de la acción en consecuencia no se tiene certeza de cuantas acefalías respecto a jueces y otro personal y no se vinculó las denuncias con las obligaciones legales o constitucionales que se habrían infringido; por lo tanto, no ha lugar a complementar o aclarar la resolución emitida.

Asimismo, en vía de aclaración, complementación y enmienda, mediante memorial de 7 de abril de 2021 cursante a fs. 282 y vta., las autoridades ahora accionadas a través de sus representantes, solicitaron a la Sala Constitucional que se aclare, enmiende o complemente la Resolución 24/2021 con relación a la designación de personal, tomando en cuenta que en audiencia se manifestó que no existen acefalías en la Oficina de DD.RR. de Oruro y que solamente faltaría la presentación de documentación, lo cual corresponde a los funcionarios designados, tal como se desprende de la Nota CITE U.N.E.E.J./CM-CP 578/2021 de 22 de marzo, de designación de Técnico III ítem 3505 y Auxiliar I ítem 3508, habiéndose hecho conocer que todos los ítems ya se encuentran cubiertos.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 8 de abril de 2021, cursante a fs. 283 señaló que son claros y precisos los fundamentos y las decisiones asumidas en la Resolución 24/2021; por lo tanto, no resulta pertinente absolver alguna corrección, aclaración o añadir otro elemento a los ya resueltos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan Notas CITE: DD.RR-TDJO 030/2020 de 10 de agosto, CITE: DD.RR-TDJO 050/2020 de 23 de septiembre, CITE: DD.RR-TDJO 054/2020 de 23 de octubre, CITE: DD.RR-TDJO 056/2020 de 10 de noviembre, CITE: DD.RR-TDJO 002/2021 de 29 de enero, CITE: DD.RR-TDJO 008/2021 de 25 de febrero, CITE: DD.RR-TDJO 0014/2021, CITE: DD.RR-TDJO 022/2021, CITE: DD.RR-TDJO 024/2021 y CITE: DD.RR-TDJO 025/2021, de 8, 22 y 29 de marzo, respectivamente, presentadas el 13 de agosto, 25 de septiembre y 23 de octubre de 2020, 1 y 26 de febrero, 8, 23 y 29 de marzo de 2021; por las cuales, Manuel Fernando Cárdenas Choque, Registrador de DD.RR. de Oruro -ahora tercero interesado-, solicitó y reiteró a los Encargados Distrital y de RR.HH. y a la Presidenta, todos del Consejo de la Magistratura, se gestione la designación de personal para cubrir las acefalías en la Oficina de DD.RR. de ese Distrito Judicial, advirtiendo de los constantes reclamos y largas filas en esa Oficina debido a la falta de personal, señalando además que se verán imposibilitados de seguir atendiendo los distintos trámites por encontrarse trabajando desde hace meses con menos de la mitad del personal (fs. 187 a 195 y 197).

II.2.    Por Acuerdo de Sala Plena 006/2021 de 21 de enero, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acordó solicitar al Pleno del Consejo de la Magistratura la designación urgente de acefalías existentes en la Oficina de DD.RR. de ese Distrito Judicial (fs. 4 y vta.).

II.3.    Consta Nota CITE: DD.RR.-TDJO 003/2021 de 1 de febrero, presentada el 4 de dicho mes de 2021, por la cual el ahora tercero interesado hace conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que a esa fecha existían doce acefalías en la Oficina de DD.RR. las cuales no fueron cubiertas desde hace mucho tiempo, generando interminables filas que deterioran la imagen del Órgano Judicial (fs. 5).

II.4.    Mediante Acuerdo de Sala Plena 008/2021 de 1 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acordó reiterar al Pleno del Consejo de la Magistratura la designación inmediata de las doce acefalías existentes en la Oficina de DD.RR. del Distrito Judicial del citado departamento y alterativamente la interposición de una acción de cumplimiento; además, de remitir dicho Acuerdo a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros (fs. 6 y vta.).

II.5.    Mediante Nota de 20 de enero de 2021, presentada el 8 de febrero de ese año, ante la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Oruro, varios abogados de la ciudad de Oruro, entre ellos, Juan Villarroel -ahora tercero interesado- alegando la vulneración de sus derechos constitucionales como el derecho al trabajo, solicitaron se viabilice la apertura de una ventanilla única y exclusiva para abogados en la Oficina de DD.RR. de esa ciudad (fs. 33 a 36).

II.6.    Por Memorandos CM-DIR.NAL.RR.HH. - 517/2020 de 30 de noviembre, CM-DIR.NAL.RR.HH. - 226/2021 de 3 de febrero, CM-DIR.NAL.RR.HH. - 284/2021 de 10 de ese mes, CM-DIR.NAL.RR.HH. - 381/2021 de 24 de igual mes, CM-DIR.NAL.RR.HH. - 401/2021 de 2 de marzo, CM-DIR.NAL.RR.HH. - 442/2021 de 22 de ese mes, y CM-DIR.NAL.RR.HH. - 457/2021 de 29 de igual mes, el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura realizó la asignación provisional de funciones para personal de la Oficina de DD.RR de Oruro, a los cargos de Técnico III, Técnico IV y Auxiliar I, correspondientes a los ítems 3503, 3506, 3507, 3509, 3510 y 3513, respectivamente (fs. 137, 139 a 144).

II.7.    Constan Memorandos CM-DIR.NAL. RR.HH. E-D/ORU- 004/2021 de 18 de febrero, CM-DIR.NAL. RR.HH. E-D/ORU- 006/2021 de 22 de marzo, CM-DIR.NAL. RR.HH. E-D/ORU- 007/2021 de 29 de ese mes, CM-DIR.NAL. RR.HH. E-D/ORU- 008/2021 de 29 de igual mes, CM-DIR.NAL. RR.HH. E-D/ORU- 009/2021 de 29 del mismo mes y CM-DIR.NAL. RR.HH. E-D/ORU- 010/2021 de 5 de abril, por los cuales el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura hace conocer la contratación de seis funcionarios como personal eventual para la Oficina de DD.RR. de Oruro para los cargos de Técnico IV (fs. 128 a 133).

II.8.    Mediante Notas con CITE U.N.E.E.J./CM-CP 578/2021 y CITE U.N.E.E.J./CM-CP 559/2021, ambas de 22 de marzo, la Jefatura de Evaluación y Escalafón del Consejo de la Magistratura, solicitó al Encargado de RR.HH. de ese Consejo, la verificación de cumplimiento de perfil para las designaciones de funcionarios para la Oficina de DD.RR. de Oruro en los ítems 3512 -Challapata-, 3505, 3508 y 3481 (fs. 145 a 146 y 151 a 152).

II.9.    Mediante Nota de 6 de abril de 2021, el Comité Cívico de Oruro solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento se completen las acefalías y se contrate personal para la Oficina de DD.RR. (fs. 241).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades hoy accionadas incumplieron lo dispuesto en el art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -DS 27957 de 24 de diciembre de 2004-, concordante con los arts. 3 y 80 del mismo Reglamento; puesto que, no designaron a funcionarios judiciales subalternos en la Oficina de DD.RR. del Distrito Judicial de Oruro.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación activa en la acción de cumplimiento y su relación con la afectación del deber omitido

La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…cuando la Constitución hace referencia a que la acción debe presentarse por la persona individual o colectiva afectada, no exige una afectación directa de intereses, derechos o garantías, que implique la demostración de la amenaza o lesión de los mismos, sino una afectación indirecta, que se traduce en la incertidumbre sobre el pleno goce y ejercicio de los mismos. Así, por ejemplo, del incumplimiento de reglamentar una ley que reconozca determinados derechos, se deriva la inseguridad en el pleno ejercicio de los mismos y, por tanto, la afectación indirecta de los titulares de esos derechos" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Por su parte la SCP 1387/2016-S3 de 2 de diciembre, sostuvo que: “…el elemento de la afectación’, incluido en el art. 134.II de la CPE, que debe ser entendido -para efectos de la acción de cumplimento- como la amenaza o lesión mediata o indirecta al o los accionantes; esto en razón a que la norma se constituye en un elemento abstracto que solo provocará efectos en el mundo material a través de su cumplimiento mediante actos concretos de la administración pública, lo que a su vez implica que el pretendido cumplimiento de la norma, vía la presente acción, no necesariamente garantizará de manera directa la restitución de los derechos y garantías o la cesación de la amenaza a los mismos, como ocurre con los alcances de la acción de amparo constitucional.

En el marco de esta definición, el elemento afectación’ debe ser observado en dos dimensiones y momentos procesales distintos:

a)  En un primer momento, como elemento formal de admisibilidad, estaría relacionado con la legitimación activa, esto es a efectos de determinar que quien acciona sea efectivamente un afectado por la omisión al deber de cumplimiento normativo, sin que ello niegue, por supuesto, la posibilidad de que los efectos de la resolución se amplifiquen a un número indeterminado de personas, considerando precisamente el carácter general de la Ley cuyo cumplimiento se pretende. Resulta evidente que, el componente de acreditación de legitimación, como condición de admisibilidad, es inherente a la creencia de verse afectado tanto por el incumplimiento de un mandato normativo de hacer como por la renuencia de la autoridad obligada a su cumplimiento, sin que su simple afirmación sea suficiente para considerarla acreditada, motivo por el que la fundamentación exigible es inherente a la afectación y el interés que se tiene para actuar; y,

b) En un segundo momento -superada la fase de admisibilidad-, como elemento de fondo para la decisión, dimensión en la que la compulsa de la ‘afectación’ deberá considerar tres cuestiones: 1) Conforme se expresó en la jurisprudencia precedente, el espectro protectivo de la acción de cumplimiento se amplía de manera indirecta o mediata al amparo a derechos y garantías, que es precisamente lo que justifica la intervención de esta jurisdicción en su resolución, evitando de esta forma caer en un mero control de legalidad que en cualquier caso rebasaría su ámbito de actuación; 2) Que la vinculación mediata o indirecta a derechos y garantías no muta o afecta ni el objeto ni los efectos de esta acción, que es el cumplimiento de una norma incumplida; y, 3) El carácter concreto y no abstracto de esta acción, toda vez que es el propio constituyente el que ha establecido la concurrencia de un elemento fáctico en la discusión, traducido en el concepto de ´afectación’, antes desglosado.

Precisamente, el componente de afectación por la omisión del incumplimiento de una disposición constitucional o de la ley, conforme prevé el art. 65.1 del CPCo, no solo supone la exigencia de suficiente acreditación de legitimación activa por parte de las personas naturales o jurídicas accionantes, sino que tal exigencia constituye un vínculo entre la petición de cumplimiento del mandato normativo por la autoridad competente, la tutela que debe ser concedida o denegada por el Juzgado o Tribunal de Garantías conforme a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa previstas por el art. 36.8 del CPCo y la afectación vinculada a la exigencia de cumplimiento de la normativa por parte de una o un servidor público, sin que esto suponga la petición ni tutela directa de derechos y garantías constitucionales, en razón de su propia naturaleza jurídica que es inherente al sistema de garantías que identifica a la acción de cumplimiento como medio de defensa del ordenamiento jurídico.

En este marco de análisis, en la delimitación del objeto procesal y en la sustanciación de fondo de la acción de cumplimiento, deben considerarse dos elementos centrales:

i)   La norma cuyo cumplimiento se extraña y pretende vía acción de cumplimiento, debe contener, conforme la jurisprudencia señalada, determinadas características previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, exigiéndose de ella un mandato vigente, cierto y claro, que no debe estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento; y,

ii) La acreditación suficiente de la existencia de la afectación que sufra el o los accionantes a causa de la omisión al cumplimiento de la norma, en los alcances conceptuales que la presente resolución atribuye al término.

A partir de ello, la labor hermenéutica de este Tribunal se circunscribirá a determinar, entre otras cosas, la relación o el vínculo que exista entre la omisión al cumplimiento normativo argüida y la afectación previamente acreditada, que tratándose de una acción de cumplimiento deberá ser, necesariamente, mediata o indirecta.

La inconcurrencia de cualquiera de estos dos elementos, además de la inexistencia de la relación o vínculo antes señalado, derivaría en la denegatoria de la acción planteada(las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades ahora accionadas incumplieron lo dispuesto en el art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -DS 27957 de 24 de diciembre de 2004-, concordante con los arts. 3 y 80 del mismo Reglamento; puesto que, no designaron a funcionarios judiciales subalternos en la Oficina de DD.RR. del Distrito Judicial de Oruro.

Alega que en el Distrito Judicial de Oruro, diariamente desde la madrugada, las personas que deben ejecutar trámites en la Oficina de Derechos Reales realizan filas interminables para ser atendidos, asistiendo incluso un día antes para obtener la ficha para la atención respectiva, esta deficiente prestación del servicio se debe a la falta de personal; puesto que, dicha Oficina solamente contaría con cinco funcionarios para atender a miles de personas que requieren efectuar sus trámites en dicha institución, situación que ocasiona un malestar generalizado en el citado departamento. Ante la referida situación, señala que el Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento en distintas oportunidades solicitó la designación de funcionarios judiciales en acefalías, sin obtener respuesta de las autoridades hoy accionadas, motivo por el cual la Sala Plena de ese Tribunal autorizó la interposición de la presente acción de cumplimiento señalando que la falta de atención en la Oficina de DD.RR. daña la imagen institucional del Órgano Judicial.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante diferentes Notas presentadas desde agosto de 2020 hasta marzo de 2021, el Registrador de Derechos Reales de Oruro -hoy tercero interesado-, solicitó y reiteró a la parte ahora accionada, se gestione la designación de personal para cubrir las acefalías en la Oficina de DD.RR. de ese Distrito Judicial, advirtiendo de los constantes reclamos y largas filas en esa entidad debido a la falta de personal, señalando además que se verán imposibilitados de seguir atendiendo los distintos trámites por encontrarse trabajando desde hace meses con menos de la mitad del personal (Conclusión II.1.).

Asimismo, considerando que de acuerdo a lo previsto por el art. 66.2 del CPCo para la procedencia de la acción de cumplimiento, es inexcusable que el accionante previamente haya reclamado de manera documentada a la parte hoy accionada, el cumplimiento legal del deber omitido; de la revisión de antecedentes se advierte la emisión de los Acuerdos de Sala Plena 006/2021 de 21 de enero y 008/2021 de 1 de febrero, por los cuales, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acordó reiterar al Pleno del Consejo de la Magistratura la designación inmediata de las doce acefalías existentes en la Oficina de DD.RR. del Distrito Judicial del citado departamento y alterativamente la interposición de una acción de cumplimiento (Conclusiones II.2. y II.4.); no obstante, no se presentó prueba documental que muestre que el accionante hubiera solicitado a las autoridades ahora accionadas el cumplimiento del deber omitido.

De igual manera, se advierte que Juan Villarroel Cardozo -ahora tercero interesado- junto a otros abogados de la ciudad de Oruro, presentaron a la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Oruro, la Nota de 20 de enero de 2021, presentada el 8 de febrero de ese año, solicitando la apertura de una ventanilla única y exclusiva para abogados (Conclusión II.5.) y no así la designación de personal para la Oficina de DD.RR. del referido departamento.

Por su parte, las autoridades hoy accionadas señalaron que de su parte no existió negligencia o renuencia en el cumplimiento de su obligación de designar personal subalterno para la Oficina de DD.RR. de Oruro, establecida en la parte final del art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, siendo más bien los servidores públicos contratados quienes no son constantes en la relación laboral y presentan su renuncia a los pocos días de ejercer funciones o incluso sin previo aviso dejan de asistir a su fuente laboral. Al respecto, de acuerdo a los documentos adjuntos a la acción de cumplimiento, se advierte que el Consejo de la Magistratura, entre el 30 de noviembre de 2020 al 29 de marzo de 2021; es decir, antes de la citación con esta acción de defensa a las autoridades ahora accionadas, realizada el 5 de abril del mismo año -fs. 121 y vta.-, emitió diferentes memorandos por los cuales se realizó la asignación provisional de funciones para personal de la Oficina de DD.RR. de Oruro, a los cargos de Técnico III, Técnico IV y Auxiliar I, correspondientes a los ítems 3503, 3506, 3507, 3509, 3510 y 3513; además de la contratación de seis funcionarios en los cargos de Técnico IV mediante la suscripción de contratos eventuales; asimismo, mediante CITE U.N.E.E.J./CM-CP 578/2021 y CITE U.N.E.E.J./CM-CP 559/2021, ambas de 22 de marzo, se solicitó al Encargado de RR.HH. de ese Consejo, la verificación de cumplimiento de perfil para las designaciones en los ítems 3512 -Challapata-, 3505, 3508 y 3481 (Conclusiones II.6., II.7. y II.8.).

En ese contexto, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que con relación al elemento de afectación previsto en el art. 134.II de la CPE, señaló que la acción de cumplimiento podrá ser interpuesta por toda persona natural o colectiva que sea afectada de manera efectiva por el incumplimiento de un deber omitido vinculado con un mandato referente a la satisfacción de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado o la Ley, elemento que debe ser observado en dos dimensiones y momentos procesales distintos: el primero al momento de la admisión de la acción de cumplimiento, como elemento formal de admisibilidad relacionado con la legitimación activa; y el segundo, superada la fase de admisibilidad como elemento de fondo para la decisión.

En ese sentido, en el presente caso, estando superada la fase de admisibilidad, corresponde analizar el cumplimiento del elemento de afectación que faculte al accionante para interponer la presente acción de cumplimiento; al respecto, conforme a la jurisprudencia mencionada anteriormente, el análisis de dicho elemento para la emisión de la decisión a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada, debe considerar tres cuestiones, siendo la primera:“…el espectro protectivo de la acción de cumplimiento, que se amplía de manera indirecta o mediata al amparo a derechos y garantías, que es precisamente lo que justifica la intervención de esta jurisdicción en su resolución”.

Conforme a lo señalado, resulta necesario que la acción de cumplimiento sea interpuesta por la persona natural o colectiva que efectivamente sea afectada por la omisión al deber de cumplimiento normativo, debiendo al efecto considerarse que la protección que brinda esta acción tutelar se amplía de manera indirecta o mediata al amparo de derechos y garantías constitucionales, teniendo en ese sentido, quien acciona, la obligación efectuar una exposición clara y concreta respecto a los motivos por los que considere que la norma omitida le estaría afectando, debiendo incluso acompañar prueba suficiente.

No obstante la mencionada jurisprudencia constitucional, en el caso en análisis se advierte que el accionante interpuso la presente acción de cumplimiento, en su condición de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, alegando solamente que la situación inhumana por las interminables filas de usuarios generada por la falta de personal en la Oficina de DD.RR. del citado departamento, ocasiona un daño grave a la imagen institucional del Órgano Judicial en ese Distrito Judicial, vulnerando los derechos de acceso a la justicia, a ser oído y a la petición, de los usuarios que acuden a dicha Oficina; es decir, se interpuso la presente acción de defensa con el único argumento de la vulneración de los mencionados derechos, sin considerar que esa vulneración o amenaza de vulneración indirecta, no le afecta al accionante, tal es así que no explicó de qué manera sus derechos constitucionales se ven o podrían verse afectados con el incumplimiento al deber omitido en el que se denuncia incurren las autoridades hoy accionadas, señalando más bien la amenaza de derechos de terceras personas, en este caso de los usuarios de los servicios que debe prestar la Oficina de DD.RR. del referido departamento; por consiguiente, considerando que conforme a la jurisprudencia citada, la acción de cumplimiento tiene carácter concreto -otorgado por el elemento de afectación- y no abstracto, y no se advierte que el accionante acredite la afectación real o efectiva que le ocasiona la supuesta omisión de las autoridades ahora accionadas del cumplimiento del deber de designación de personal subalterno en la Oficina de DD.RR., previsto en el art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales: por lo que, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.

Incumbe además señalar con relación a lo ya expuesto, que el argumento del accionante de vulnerarse la imagen del Órgano Judicial por el supuesto incumplimiento del deber omitido por las autoridades hoy accionadas, no justifica la amenaza de vulneración de derechos constitucionales; puesto que, la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la imagen propia, como un derecho civil, no así institucional; asimismo, siendo el Consejo de la Magistratura parte del Órgano Judicial, no corresponde solicitar el cumplimiento de sus deberes mediante una acción de cumplimiento interpuesta por un Tribunal que forma parte del mismo Órgano, precisamente por formar parte de la institución que incluye o aglomera a la repartición que debe cumplir el deber omitido, debiendo en todo caso, gestionarse acciones internas de corrección, o incluso como señaló la misma Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acudiendo al Ministerio de Justicia como instancia de control, o dependiendo la pertinencia, al Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, si bien Juan Villarroel Cardozo -ahora tercero interesado-, acreditó la afectación o el perjuicio por la falta de designación oportuna de personal en la Oficina de DD.RR. de Oruro; no obstante, actuó en la presente acción de defensa como tercero interesado sin que pueda de oficio procederse a cambiar esa condición por la de accionante, ya que significaría una modificación excesiva en el trámite de la acción de cumplimiento, siendo otra persona quien la interpuso; asimismo, no adjuntó prueba documental que demuestre haber reclamado previamente el cumplimiento legal del deber omitido.

Finalmente, conforme al razonamiento expuesto anteriormente, con relación a la problemática concreta, al no haberse acreditado de manera clara, concreta y razonable la afectación o legitimación activa del accionante para interponer la presente acción de cumplimiento, corresponde denegar la tutela solicitada.

Sin embargo, de lo expuesto precedentemente, tomando en cuenta el alcance de la concesión parcial de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -mediante Resolución 24/2021- que se entiende ocasionó efectos jurídicos, fácticos y materiales ante el cumplimiento inmediato de la referida Resolución -dispuesta por el art. 40 del CPCo, que señala: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (las negrillas nos corresponden)-; respecto a la designación de tres funcionarios subalternos para la Oficina de DD.RR. del indicado departamento dentro del plazo de tres días -conforme fue dispuesto-, entendiendo, que el retrotraer o modificar dicha determinación perjudicaría en el objetivo de la misma; es decir, garantizar la continuidad del servicio prestado a los usuarios de la citada Oficina; por lo que resulta pertinente hacer alusión a lo dispuesto en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, que determinó que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”; en consecuencia, precautelando el interés de los usuarios que realizan diferentes trámites en la Oficina de DD.RR. del citado departamento, y sobre todo garantizar la continuidad en el servicio prestado en la mencionada Oficina, siendo necesario para el cumplimiento de ese objetivo la contratación de personal para los cargos que se encuentren en acefalía, conforme el razonamiento asumido por la referida Sala, corresponde en este caso en particular, dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de no dejar sin efecto la designación de tres funcionarios subalternos en la Oficina de DD.RR. del indicado departamento, determinación asumida en la Resolución 24/2021 emitida por la citada Sala.

Por otro lado, en cuanto a la “ampliación” de la presente acción de defensa, efectuada en la audiencia pública de consideración de la misma, referida a solicitar que se disponga que el Consejo de la Magistratura también designe o complete las acefalías de conciliadores, jueces, abogado auditor o economista, administrador de sistemas informáticos, y se exhorte a la creación de nuevos ítems para personal subalterno en la Oficina de DD.RR.; conforme refirieron los Vocales Constitucionales, en dicha audiencia, no pueden alegarse hechos nuevos que no fueron planteados en la acción tutelar interpuesta; puesto que, ello vulnera el derecho a la defensa de la parte ahora accionada; por consiguiente, sobre las nuevas alegaciones introducidas en audiencia, que no están vinculadas al objeto específico de la presente acción de cumplimiento y por consiguiente no constituyen una ampliación de la misma, no corresponde efectuar ningún análisis, debiendo sobre tales solicitudes denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 24/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 253 a 263 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional en cuanto a la determinación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de ordenar a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura compuesta por las autoridades hoy accionadas la designación de tres funcionarios en la Oficina de Derechos Reales del citado departamento, para garantizar el trabajo continuo e ininterrumpido en dicha Oficina, dimensionamiento que responde a las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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