SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 29 vta. manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Distrito Judicial de Oruro, todos los días hábiles, desde la madrugada se observan las filas interminables de personas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), para tramitar sus pretensiones jurídicas; sin embargo, no es posible atenderlas; toda vez que, solamente cinco funcionarios judiciales prestan sus servicios en aquella Oficina, ante un millar de personas que requieren servicio público en esa institución, de manera que no es sostenible la atención al público, ocasionando un malestar generalizado en los usuarios y en toda la ciudadanía orureña.

Ante esa situación la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en varias oportunidades solicitó la designación de funcionarios judiciales en acefalía en la Oficina de DD.RR.; es así que, al presente existen diez acefalias que lamentablemente el Consejo de la Magistratura no ocupa, motivo por el cual se interpone esta acción de cumplimiento, para que sean designados los referidos funcionarios en cumplimiento a la ley que les otorga dicho deber omitido.

A los efectos de cumplir con el principio de subsidiaridad, se agotaron los procedimientos administrativos de solicitar y reiterar la designación de funcionarios judiciales, para que con ello se reestablezca el servicio al mundo litigante y a los usuarios de la Oficina de DD.RR. y se restituyan los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a ser oído y a la petición y respuesta al usuario, que gravemente dañan la imagen institucional del Órgano Judicial.

Asimismo, para designar a los diez funcionarios judiciales subalternos en la Oficina de DD.RR., no es necesaria ninguna convocatoria, siendo la designación directa de acuerdo a los reglamentos existentes; finalmente corresponde señalar que no se designó Auxiliar de Ventanilla de Salida desde septiembre de 2019.

Conforme a lo señalado las autoridades ahora accionadas omitieron cumplir con el art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004-, que señala: "Los funcionarios subalternos serán designados por el Consejo de la Judicatura..", en concordancia con el art. 3 de dicha disposición legal que refiere: "Conforme a las disposiciones legales en vigencia, el sistema del Registro de Derechos Reales, su suministro, dirección y administración está a cargo del Consejo de la Judicatura..."; igualmente, concuerda con el art. 80 del mencionado Reglamento, que establece: "El registro de Derechos Reales (...) dependen del Consejo de la Judicatura...". Disposiciones legales que se encuentran en vigencia por determinación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en consecuencia, el Pleno del Consejo de la Magistratura, tiene la facultad privativa de designar funcionarios subalternos para la Oficina de DD.RR., deber jurídico que fue omitido hasta la interposición de esta acción de cumplimiento, no obstante a los reclamos realizados.

I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

El accionante denuncia como incumplido el art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -DS 27957 de 24 de diciembre de 2004-, norma concordante con los arts. 3 y 80 del mismo Reglamento.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a las autoridades hoy accionadas que cumplan con la ley y: a) En el plazo de cuarenta y ocho horas, previas las formalidades de ley, se designe a funcionarios subalternos en la Oficina de DD.RR. del Distrito Judicial de Oruro; y, b) Se exhorte o recomiende a las autoridades ahora accionadas que convoquen al cargo de abogado auditor o economista de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y Juzgado de materia laboral; realicen la preselección para los cargos de conciliador para la capital y provincias del mencionado Distrito Judicial y para administrador de sistemas informáticos de la Oficina Gestora de Procesos; se exhorte la celeridad necesaria en la designación de diez jueces que se encuentran en acefalía; y, se exhorte a la creación de nuevos ítems para personal subalterno en la Oficina de DD.RR.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 252, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, manifestó que: 1) En el Distrito Judicial de Oruro, con el objeto de obtener una ficha para la atención en la Oficina de DD.RR., las personas pernoctan, sufren frío y las inclemencias climáticas, situación que no puede continuar, independientemente de que se designó un funcionario más, ya que la situación ocasionó un malestar generalizado en los usuarios; 2) La acción de cumplimiento tiene carácter de orden público permite el mantenimiento de las condiciones básicas para el ejercicio y desarrollo de los derechos, la seguridad jurídica y el cumplimiento del deber, siendo necesario el cumplimiento de la norma legítima cuya validez y vigencia no sea objeto de debate; 3) La SC 1765/2011-R de 7 de noviembre indica que la renuencia en el cumplimiento de la norma puede ser dolosa o negligente, expresa o tácita, de acuerdo a la doctrina la renuencia puede derivar de una inactividad procedente del mandato -previsto en una norma expresa- de la autoridad renuente, o por una inactividad total o parcial, el hecho de no convocar a un determinado cargo es una inactividad total y el caso de convocar y designar pero nunca nombrar es una inactividad parcial; 4) El reclamo original fue la falta de designación de personal subalterno en la Oficina de DD.RR.; no obstante, también es posible vía exhortación que se creen nuevos ítems para esa institución independientemente de que se haya emitido la respectiva convocatoria; 5) Respecto a la legitimación activa, de acuerdo a la SC “1325/2011” y SCP 0902/2013 de 20 de junio, para interponer la acción de cumplimiento no se requiere la afectación directa de derechos y garantías; 6) En cuanto a la supuesta falta de presentación de prueba, el Registrador de DD.RR. del citado departamento, el 5 de abril de 2021, dio a conocer el informe del cual se infiere que a la fecha de la audiencia de consideración de esta acción de defensa falta la designación de tres funcionarios, informe que demuestra que se incumplió el deber omitido, sin que la presentación del informe signifique que concurre el acto cumplido ya que de todas maneras no se cumplió con el deber omitido; 7) Amplían la acción de cumplimiento con relación a la falta de convocatoria a conciliadores de los municipios de Challapata, Corque, Huachacalla y Sabaya, todos del indicado departamento, deber omitido desde el 18 de julio de 2019, solicitud que fue previamente presentada a las autoridades hoy accionadas conforme al Acuerdo “6/2020”; asimismo, las solicitudes del 18 del mismo mes de 2019, 7 de enero, 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, nunca recibieron respuesta; 8) También amplían la acción de cumplimiento respecto a la falta de convocatoria del profesional abogado auditor economista para la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento y Juzgados en materia social, sobre lo cual también presentaron solicitudes; sin embargo, se les dio a conocer “…el agradecimiento de servicios de dicha funcionaria…” (sic), confirmando que desde el 20 de agosto de 2019, el citado cargo se encuentra acéfalo generando un colapso en esa área de trabajo, plantearon su solicitud ante las autoridades ahora accionadas mediante Acuerdos “184/2019” y “06/2020” y por Notas de 8 y 17 de septiembre de 2020 y 29 de marzo de 2021; 9) De igual manera el 18 de noviembre de 2020, se pidió se convoque al cargo de Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina de Gestores, reiterando la solicitud a través del Acuerdo 014/2020 de 13 de enero, y mediante Oficios de 23 se septiembre de 2019, 18 de noviembre de 2020 y 9 de marzo de 2021; 10) Se ratifica en las pruebas presentadas y en el Disco Compacto (CD) que muestra “…que el palacio de justicia se ha convertido en un mingitorio…” (sic) debido a que la gente amanece haciendo filas; además, no se cumplen con las medidas de bioseguridad como ser el distanciamiento social; y, 11) La norma incumplida respecto a la falta de designación de conciliadores, auditor o economista y administrador de sistemas informáticos, es el art. 183.IV num. 3 de la LOJ que señala que es atribución del Consejo de la Magistratura la preselección de servidores públicos de apoyo judicial.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada, entonces Consejeros y Omar Michel Durán, Consejero, todos del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, mediante informe de 5 de abril de 2021 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 161 a 163 vta., manifestaron que: i) Conforme a la Disposición Transitoria Séptima de Ley del Órgano Judicial (LOJ) que dispone que el registro público en DD.RR. continuará en sus funciones sujeto a las normas anteriores a dicha Ley en tanto no se defina su situación mediante una ley especial, siendo que a la fecha de interposición de esta acción de cumplimiento no existe una nueva ley nacional, bajo el principio de ultractividad y de acuerdo al art. 13.III num. “14” de la Ley del Consejo de la Judicatura -Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997-, se tiene como atribución del actual Consejo de la Magistratura, proponer a los órganos competentes nóminas para cargos de todo el personal de apoyo del Órgano Judicial. El Consejo de la Magistratura dio cumplimiento a dicha normativa legal, sin existir ninguna responsabilidad descuidada, correspondiendo la designación de personal a los Tribunales Departamentales de Justicia; ii) La Oficina de DD.RR. de Oruro, incluyendo la Oficina de Challapata, está compuesta además del Registrador y Subregistrador, por dieciocho funcionarios de apoyo, de los cuales once tienen ítems y siete trabajan por contrato eventual. El accionante extrañamente refiere que habría una acefalía de diez funcionarios, lo que no es evidente ya que solamente existe una acefalía; iii) El nombrado no describe con claridad si lo que pretende es el restablecimiento de derechos reclamados o el control de constitucionalidad y cumplimiento del ordenamiento jurídico; iv) El accionante refiere que en reiteradas oportunidades solicitó se designe al personal en las acefalías existentes; no obstante, el Consejo de la Magistratura mediante su unidad respectiva, de forma diligente y oportuna fue concretando las designaciones de personal en cada región, emitiendo diferentes memorandos y hojas de ruta de designación de personal Profesional, Profesional II, Técnicos III y IV y Auxiliar I para la Oficina de DD.RR. de Oruro, siendo los funcionarios designados quienes no son consecuentes y permanecen corto tiempo en sus funciones, luego de forma voluntaria en su mayoría presenta su renuncia o simplemente ya no concurren a su fuente laboral; v) El Pleno del Consejo de la Magistratura no omitió el cumplimiento de ninguna norma constitucional o legal; puesto que, dieron estricto cumplimiento a las atribuciones y obligaciones que poseen, conforme a lo establecido en el art. “271” de la LOJ, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura y art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, al emitir las nóminas de postulantes habilitados para ser designados como Registradores y Subregistradores de DD.RR. del citado departamento, concluyendo su obligación con el Acuerdo “190/2019” por el cual se remite la lista de los postulantes habilitados, siendo la designación atribución de Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia; vi) El accionante es el directo responsable al omitir la prueba, por no mostrar la documentación de reclamo que hubieren presentado a efecto de hacer cumplir sus reclamos o solicitudes de manera previa a la interposición de la presente acción de cumplimiento, dando lugar a la improcedencia de la misma de acuerdo a lo previsto en el art. 66 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vii) En audiencia a través de sus representantes legales manifestaron que: a) Seis puntos referidos a conciliadores, encargado de sistemas, jueces, y otros, fueron añadidos en audiencia los cuales no tienen que ser tomados en cuenta, sino solamente la falta de personal en la Oficina de DD.RR.; b) La selección de personal es un trabajo administrativo, que no es inmediato; asimismo, el 2021 tuvo dificultades a consecuencia de la reducción de presupuesto al Órgano Judicial; sin embargo, una vez sobrepasado ese problema se viabilizó la designación de personal en dicha Oficina conforme se advierte de la documentación adjunta; y, c) Se modificó la forma de entregar fichas, los usuarios ya no pernoctan en las oficinas del Órgano Judicial.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Villarroel Cardozo, por memoriales presentados el 24 y 30 de marzo de 2021, cursantes de fs. 42 a 43 vta. y 54 vta., manifestó qué: 1) La modalidad de atención de los trámites en la Oficina de DD.RR. es con fichas las cuales se obtienen realizando filas. Con el transcurrir del tiempo las filas incrementaron de sobremanera, en un principio la distribución de fichas se efectuaba en las primeras horas de la mañana posteriormente se realizaron en la madrugada hasta llegar al extremo de entregarse el día anterior; 2) Efectuadas las consultas en la Oficina de DD.RR. y en el Consejo de la Magistratura les indicaron que las interminables filas son producto de la falta de personal; 3) Según la Ley del Órgano Judicial el personal de la Oficina de DD.RR. tendría que ser designado de manera directa por el Consejo de la Magistratura, situación que no se cumple; 4) Al enterarse que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro interpuso una acción de cumplimiento contra el Pleno del Consejo de la Magistratura y ante la ausencia de representantes del Ilustre Colegio de Abogados del referido departamento, en su condición de abogado en ejercicio de la profesión que efectúa trámites administrativos y judiciales ante la Oficina de DD.RR. realizando constantes filas para tal efecto, se adhiere a la acción tutelar planteada, solicitando se conceda la tutela disponiendo que las autoridades hoy accionadas en el plazo de cuarenta y ocho horas procedan a la designación de funcionarios en la Oficina de DD.RR. en su totalidad cumpliendo el art. 87.II del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales bajo alternativa de remitir antecedentes ante la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia y ante el Ministerio Público por incumplimiento de deberes; 5) Las constantes filas en la Oficina de DD.RR. se realizan sin el distanciamiento ni la desinfección correspondiente lo cual vulnera sus derechos al trabajo y a la salud, poniendo en riesgo también la salud de su familia; además, es necesario considerar que las filas no solamente son para la entrega de fichas sino también para recoger los trámites respectivos; y, 6) Es inhumano realizar filas por una ficha desde un día anterior; ya que ello, ocasionará que los usuarios y abogados enfermen, es más se llegó al extremo de mercantilizar el acceso a dichas fichas; varios abogados por su cuenta y el Comité Cívico del indicado departamento también solicitaron que se cubran las acefalías de la Oficina de DD.RR.

Manuel Fernando Cárdenas Choque, Registrador de DD.RR. de Oruro, por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 86 a 87 vta., así como en audiencia manifestó que: i) De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la LOJ, los arts. 80 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 17.II de la Ley del Consejo de la Judicatura, la dirección y administración del Registro de DD.RR. depende del Consejo de la Magistratura; ii) La estructura orgánica del Registro de DD.RR. está conformada por un Director Nacional, en el Distrito Judicial del citado departamento por un Registrador y dos Subregistradores, y en la capital por catorce funcionarios Auxiliares, nueve con ítem y cinco con contrato, que son nombrados por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, de los cuales se tienen tres acefalías correspondientes a los ítems 3504 y 3505 de Inscriptores y 3508 de Auxiliar de Ventanilla de Informaciones; iii) Conforme consta en la documental adjunta, en reiteradas oportunidades solicitó al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), gestionen ante el Pleno de dicho Consejo la nominación inmediata de las acefalías existentes; y, iv) Aún cubiertas las acefalías, no es suficiente para una población de más de medio millón de habitantes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 24/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 253 a 263 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solamente en cuanto a la designación de personal subalterno de la Oficina de DD.RR. del citado departamento, y no así respecto a la designación de otro personal que amerita un proceso de selección específico, instruyendo: a) Que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en el plazo de tres días desde su notificación con la resolución de la presente acción de cumplimiento, procedan de forma obligatoria a la designación de los tres funcionarios en los ítems descritos, siendo la resolución emitida de cumplimiento inmediato conforme establecen los arts. 40 y 67 del CPCo; y, b) Se exhorta a las autoridades ahora accionadas que en el ejercicio específico de sus deberes y atribuciones, garanticen la prestación del servicio destinado a la Oficina de DD.RR. de Oruro, debiendo la designación del personal ser continua e ininterrumpida, sin que sea menester la existencia o no de renuncias o inasistencias, hecho que emerge de sus propias atribuciones fiscalizadoras y disciplinarias, sin que sea un óbice para no garantizar la prestación de un servicio, bajo alternativa de remitirse antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional en caso de incumplimiento; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de los argumentos expuestos por las partes procesales en esta acción de cumplimiento, se determina un elemento nuclear que es la existencia de acefalías en la Oficina de DD.RR. del indicado departamento, que deviene en un perjuicio en la prestación del servicio y en la seguridad e imagen del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; 2) El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, el art. 195 de la misma Norma Suprema establece que es atribución del Consejo de la Magistratura designar a su personal administrativo, el art. 164.III de la LOJ señala que el Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el territorio nacional, el art. 183.IV num. 5 de la citada Ley refiere que es atribución del Consejo de la Magistratura designar a su personal administrativo y ejercer función disciplinaria sobre el mismo; 3) La designación de Registradores y Subregistradores de DD.RR., no está dentro el contexto ni discusión de esta acción de cumplimiento; 4) De acuerdo al art. 88 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales los funcionarios subalternos de la Oficina de DD.RR. son designados por el Consejo de la Magistratura de manera directa como se advierte de los memorandos presentados en calidad de prueba; 5) Para establecer si efectivamente existirían acefalías en Derechos Reales de Oruro que no hubieran sido cubiertas por el Consejo de la Magistratura, se tiene el informe presentado por el Registrador de DD.RR. del mencionado departamento, que señala que hasta la fecha de la audiencia de esta acción de cumplimiento, se tienen tres acefalías correspondientes a los ítems 3504, 3505 y 3508, informe que no mereció ninguna observación y goza de presunción de fe pública, veracidad y legalidad; por lo tanto, así el accionante habría señalado inicialmente la existencia de diez acefalías, ello no es relevante para menoscabar o enervar los argumentos de la acción de cumplimiento; asimismo, lo expuesto por las autoridades hoy accionadas no desmerece ni desacredita el deber que la ley les impele, el hecho de existir tres acefalías debidamente acreditadas constituye el incumplimiento a las normas mencionadas; 6) Las normas aludidas son claras en su contenido, hacen referencia a las atribuciones de administrar y regentar la Oficina de DD.RR. y el servicio que se presta, siendo atribución exclusiva del Pleno del Consejo de la Magistratura la designación de su personal administrativo, eventual y subalterno; 7) Evidentemente existen deberes de orden legal y constitucional que fueron incumplidos por las autoridades ahora accionadas; 8) Las autoridades hoy accionadas alegaron como causal de improcedencia de la presente acción de cumplimiento, que no se adjuntó prueba que acredite el reclamo previo sobre el cumplimiento del deber omitido, conforme establece el art. 66 del CPCo; sin embargo, no fue solamente el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro sino también la propia Oficina de DD.RR. quienes en el 2020 y 2021 presentaron notas insistentes y reiterativas para lograr la designación de personal que se encontraba en acefalía, siendo dichas notas recibidas por el Consejo de la Magistratura mediante su representación distrital; en consecuencia, la supuesta improcedencia queda superada; 9) Respecto al grado de afectación que obedece a la naturaleza de la acción de cumplimiento, que a diferencia de la acción de amparo constitucional, no tutela de manera directa la protección de derechos y garantías constitucionales sino el incumplimiento de deberes de orden legal y constitucional; sin embargo, puede tutelar de manera indirecta derechos constitucionales y entre ellos a la seguridad pública, a la vida y a la salud que no fueron tomados en cuenta en este periodo de pandemia por el Coronavirus (COVID-19), cuando más bien correspondía asumir las acciones necesarias para precautelar la vida y la salud de los usuarios con la prestación continua de los servicios de la administración de justicia tanto en el orden jurisdiccional como administrativo; 10) Existe la afectación directa a los derechos constitucionales a la salud, a la vida y al trabajo señalados por el ahora tercero interesado Juan Villaroel Cardozo, no solamente de ese abogado sino de la generalidad de profesionales que realizan trámites en la Oficina de DD.RR., por la falta de prestación efectiva del servicio; 11) Respecto a la afectación del accionante se hizo referencia a la imagen institucional del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señalando que a efecto de que se cubran las acefalías en la Oficina de DD.RR. del indicado departamento, la sociedad en general a través del Comité Cívico del mencionado departamento frente al desconocimiento de la organización institucional presentó reclamos ante el referido Tribunal, siendo los mismos reiterados y efusivos, existiendo en la sociedad un descontento general, lo cual evidentemente afecta la imagen institucional y justifica la legitimidad activa tanto del hoy tercero interesado como del accionante; y, 12) Respecto a la ampliación de la acción de cumplimiento formulada por el nombrado, referida a la omisión de designación de Jueces y otros profesionales, dicha ampliación no puede realizarse en audiencia; puesto que, ello afecta el derecho a la defensa de las autoridades hoy accionadas, y además de la lectura de los Acuerdos 06/2021 de 21 de enero y 08/2021 de 1 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acordó solicitar y reiterar al Pleno del Consejo de la Magistratura la designación de acefalías existentes en la Oficina de DD.RR. del citado departamento, y alternativamente la interposición de una acción de cumplimiento; es decir, no se otorgó facultad al accionante para reclamar mediante la presente acción de cumplimiento, la designación de jueces, conciliadores u otros profesionales que se encuentren en acefalía, debiendo realizarse dicho reclamo en acciones independientes.

En vía de complementación y enmienda, el accionante señaló que si bien en audiencia solicitó que: i) Se convoque a abogado auditor economista de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Juzgado de materia laboral; ii) Se realice la preselección para los cargos de conciliador para la capital y provincias del Distrito Judicial del citado departamento; iii) Se realice la preselección para el cargo de administrador de sistemas informáticos de la Oficina Gestora de Procesos; iv) Se exhorte la celeridad necesaria en la designación de diez jueces que se encuentran en acefalía; y, v) Se exhorte a la creación de nuevos ítems para personal subalterno en la Oficina de DD.RR. del citado departamento; sin embargo, siendo que planteó esos pedidos en audiencia y no en la acción de cumplimiento, a pesar de considerar que correspondía la ampliación de la demanda para no generar infinidad de acciones de cumplimiento con identidad de sujeto, objeto y causa, modificó su petitorio y señaló que dichos pedidos queden como recomendación o exhortación.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: a) Ninguna petición de aclaración, complementación o enmienda afecta al fondo de lo resuelto; y, b) Si bien es posible ampliar una demanda cuando los hechos estén vinculados por identidad o conexitud; no obstante, en el caso concreto no se advierte que los presupuestos sean los mismos; puesto que, el objeto básico de la presente acción de cumplimiento fue la falta de designación directa de personal, por el contrario la designación de conciliadores y otros funcionarios no es directa, sino que obedece a un proceso de selección; además, de no haberse presentado prueba respecto a la ampliación de la acción en consecuencia no se tiene certeza de cuantas acefalías respecto a jueces y otro personal y no se vinculó las denuncias con las obligaciones legales o constitucionales que se habrían infringido; por lo tanto, no ha lugar a complementar o aclarar la resolución emitida.

Asimismo, en vía de aclaración, complementación y enmienda, mediante memorial de 7 de abril de 2021 cursante a fs. 282 y vta., las autoridades ahora accionadas a través de sus representantes, solicitaron a la Sala Constitucional que se aclare, enmiende o complemente la Resolución 24/2021 con relación a la designación de personal, tomando en cuenta que en audiencia se manifestó que no existen acefalías en la Oficina de DD.RR. de Oruro y que solamente faltaría la presentación de documentación, lo cual corresponde a los funcionarios designados, tal como se desprende de la Nota CITE U.N.E.E.J./CM-CP 578/2021 de 22 de marzo, de designación de Técnico III ítem 3505 y Auxiliar I ítem 3508, habiéndose hecho conocer que todos los ítems ya se encuentran cubiertos.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 8 de abril de 2021, cursante a fs. 283 señaló que son claros y precisos los fundamentos y las decisiones asumidas en la Resolución 24/2021; por lo tanto, no resulta pertinente absolver alguna corrección, aclaración o añadir otro elemento a los ya resueltos.