SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 18, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de PP -padre de la víctima-, contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP). Se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz en virtud de la Resolución 04/2020 de 30 de agosto, emitida por el Juez ahora accionado.
El 9 de noviembre de 2020, se celebró audiencia de cesación de su detención preventiva, en la cual el Juez ahora accionado rechazó su solicitud, ante lo cual el 10 del mismo mes y año, su madre interpuso recurso de apelación incidental, de conformidad al art. 314.I del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA). Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa el Juez hoy accionado no cumplió con la remisión de dicho recurso de apelación ante el Tribunal de alzada; por lo que se le negó el acceso a dicho Tribunal, así como la facultad de solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la impugnación citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Juez hoy accionado que en cumplimiento al art. 314.III del CNNA “…emita y ponga providencia al memorial de apelación presentado (…), notifique en el día el citado recurso de apelación al Ministerio Público y DNA y con y sin respuesta remita ante el Tribunal de alzada dicha apelación y sus antecedentes” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Su persona debió permanecer con detención preventiva por el tiempo de cuarenta y cinco días de acuerdo al Código Niño, Niña y Adolescente, siendo por ello que solicitó la cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 291.I inc. c) del citado Código; b) Ante la negativa de su referida solicitud de cesación por el Juez ahora accionado, el 10 de noviembre de 2020, interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 314.I del CNNA, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a pesar de tener un plazo de tres días, para que pueda ser remitido al Tribunal de alzada; c) Si bien se constituyó en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz a través de asistentes y su familia que se encontraban en esa localidad, a fin de “promover” el citado recurso de apelación incidental, no pudieron efectuar la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) ni al Ministerio Público para que respondan en el plazo establecido por la ley, ello por falta de diligencia de la autoridad judicial hoy accionada; d) Al constituirse dicha autoridad judicial especialista en casos de menores infractores, estaba en la obligación de tramitar el recurso de apelación con la debida celeridad; y, e) Reiteró su petitorio de que se conceda la tutela y se ordene al Juez ahora accionado cumplir con lo establecido en el art. 314.II del CNNA, emitiendo y poniendo a la vista el decreto al memorial de impugnación, se notifique en el día al Ministerio Público y a la DNA, y con o sin respuesta se remita el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, añadiendo que se condene con costas a la autoridad judicial hoy accionada y se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz en audiencia señaló que: 1) Le sorprende la actitud maliciosa del abogado que defiende al accionante quien argumenta extremos que no son evidentes buscando una forma de intimidarlo con la finalidad de que no continúe el juicio público, oral y contradictorio contra el accionante; 2) Se evidenció la presentación de un recurso de apelación incidental el 10 de noviembre de 2020 contra la Resolución que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva, y también que su autoridad conforme a procedimiento, el 11 del mismo mes y año, emitió el decreto correspondiente, disponiendo el traslado a las partes del proceso penal; 3) Se hizo constar que de acuerdo al Código Procesal Civil el accionante tiene la obligación de señalar domicilio procesal en la jurisdicción de La Asunta del citado departamento, y en tanto ello no fuera así, se tendría por señalado, la Secretaría de su Juzgado, siendo de esa manera que se pronunció el decreto; 4) Asimismo, se debe considerar que el recurso de apelación incidental se rige por el Código Niño, Niña y Adolescente, y no por el Código de Procedimiento Penal que exige su remisión en el plazo de veinticuatro horas; debido a ello, se “respondió” el recurso interpuesto corriendo traslado a la parte contraria para que tenga el mismo plazo para responder; 5) Lastimosamente la defensa del accionante de manera maliciosa no señaló que por decisión del Consejo de la Magistratura, desde octubre -se entiende 2020- cesaron en sus funciones al Secretario de su Juzgado y al Oficial de Diligencias; 6) “…[E]l secretario recién se está poniendo al corriente del proceso de la oficina e indica que el expediente no sale de despacho que no está a la vista, el expediente siempre estuvo a la vista, el problema es que estas personas vienen donde el secretario y le proporcionan datos erróneos para que el secretario no pueda ubicar el expediente, cuando en los hechos ese recurso de apelación ha sido notificado al mismo tiempo que el imputado ha sido notificado con la Acusación Fiscal…” (sic); 7) La notificación estuvo exhibida desde “hace semanas” en Secretaría de su Juzgado, siendo el abogado del accionante quien no actuó con la debida diligencia, ya que no se presentó al despacho judicial, inclusive “acosó” al Oficial de Diligencias para que se le notifique por medios telemáticos; 8) La defensa técnica del accionante debió presentarse porque siendo aplicable las normas del Código Procesal Civil debía proveer las copias necesarias para las diligencias; 9) El Oficial de Diligencias recién se constituyó en su Juzgado el 30 de noviembre de igual año, y a pesar de todas esas situaciones “…empezando desde que la parte imputada no provee las copias solo apela y desde la comodidad de su escritorio espera que se haga todo a pesar de que no tenía secretario y oficial de diligencias…” (sic), diligenció el recurso de apelación incidental el “día de ayer” -se entiende 1 de diciembre de ese año- ante la negligencia del accionante; en ese sentido, el recurso de apelación interpuesto se corrió en traslado y en ese momento se encuentra en plazo el Ministerio Público y la DNA para responder; y, 10) Como autoridad judicial no le corresponde realizar mencionadas diligencias; puesto que la Ley del Órgano Judicial no lo habilita para ello.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, no obstante, dispuso que los actuados procesales continúen tramitándose ante el Juez de primera instancia “…debido la autoridad accionada una vez con o sin respuesta en los plazos previstos del art. 314 de la Ley Nº 548 remitir la apelación incidental ante el superior en grado en este caso el Tribunal Departamental de Justicia” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez hoy accionado señaló que no es evidente lo indicado por el accionante, ya que se dio el trámite procesal conforme al art. 314 del CNNA, disponiéndose el traslado correspondiente y que “a la fecha” se notificó a las partes encontrándose pendiente el plazo procesal para responder de acuerdo al citado artículo; ii) Al respecto, se debe tener claro que el Código Civil y otras normas procesales establecen que el domicilio debe ser señalado a diez cuadras del asiento judicial, lo cual fue modificado por la jurisprudencia, estableciéndose como límite la jurisdicción territorial, y en el presente caso el domicilio debía señalarse en la localidad de La Asunta del departamento de La Paz “…pero de acuerdo a la Ley Nº 1173 se pueden realizar por medio telemáticos o informáticos…” (sic); iii) No obstante de esa situación, se determinó que la autoridad judicial ahora accionada cumplió con los plazos procesales, disponiendo la notificación a las partes, quienes se encuentran en plazo para contestar; y, iv) Se establece que no es evidente la vulneración del derecho a la impugnación o al debido proceso atribuibles al Juez hoy accionado, ya que el mismo informó que su Juzgado carece de Secretario y Oficial de Diligencias.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó al Juez de garantías que disponga que cualquier notificación pueda practicarse mediante el número de celular que se proporcionó, a fin de evitar dilaciones.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que: No es aplicable el Código de Procedimiento Penal, y que en virtud a la cooperación interna que debe existir entre las partes y los jueces, el abogado debe señalar su domicilio en la localidad de La Asunta del departamento de La Paz.