SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la impugnación; puesto que la autoridad judicial ahora accionada, al momento de la interposición de la presente acción de libertad -1 de diciembre de 2020- no diligenció ni remitió el recurso de apelación incidental presentado el 10 de noviembre de 2020, contra la Resolución de “9” de igual mes y año, que rechazó la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. Análisis del caso concreto
Remitiéndonos a los antecedentes del proceso, con carácter previo corresponde aclarar que conforme el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1224/2011-R de 13 de septiembre, que en una interpretación del art. 10 del CNNA entendió que la reserva y resguardo de la identidad de menores de edad involucrados en procesos judiciales compromete su derecho a la dignidad e intimidad tanto del menor de edad como de su entorno familiar; en el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional optó por resguardar la identidad del accionante y dicho entorno, a pesar de que al momento de la interposición de la presente acción de defensa, e incluso de iniciada la acción penal de la cual emerge esta acción tutelar el accionante ya adquirió la mayoría de edad; considerando la minoría de edad con que el accionante contaba al momento de ocurridos los presuntos hechos que motivaron el señalado proceso penal, por cuanto: “…la condición de minoridad al momento de la comisión de una conducta reprochada penalmente, es la que determinará el reconocimiento de la garantía de acceso a la aludida jurisdicción especializada y los beneficios que ésta importa a favor del menor sindicado penalmente, incluso una vez que este haya alcanzado la mayoría de edad y su procesamiento continúe o permanezcan vigentes los efectos de la persecución penal. Este criterio puede extraerse de aquel asumido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 4.5, donde establece como limitación de la aplicación de la pena de muerte -en los países que aún prevén dicha pena-, que: ‘No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad…’” (SCP 1346/2016-S3 de 30 de noviembre).
Bajo esa aclaración, e ingresando a resolver la problemática planteada, se advierte que el accionante viene siendo procesado en la jurisdicción especializada para menores infractores por la presunta comisión del delito de violación, siendo en ese proceso que se dispuso inicialmente la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva mediante Resolución 04/2020 de 30 de agosto (Conclusión II.1.), determinación ante la cual la defensa técnica del accionante de forma posterior solicitó la cesación de dicha medida cautelar, que fue rechazada por el Juez hoy accionado, mediante Resolución pronunciada el 9 de noviembre del citado año.
Por consiguiente, la defensa del accionante a través de su progenitora, interpuso recurso de apelación incidental al día siguiente; es decir, el 10 de noviembre de 2020, como se tiene del cargo de recepción del mencionado recurso (Conclusión II.2.), alegando en la presente acción tutelar que no se tramitó ni remitió ante el Tribunal de alzada el citado recurso, ampliando su intervención en audiencia que a pesar de sus constantes indagaciones en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz a través de asistentes y de familiares que habitan en la referida localidad, no pudieron gestionar el diligenciamiento de las correspondientes notificaciones con el traslado al Ministerio Público y a la DNA; en coherencia con dicho extremo, pide que como emergencia de la concesión de la tutela solicitada se ordene al Juez ahora accionado decrete el correspondiente traslado a las partes para su pronunciamiento y consiguiente remisión al Tribunal de alzada.
No obstante de ello, la autoridad judicial hoy accionada en su informe oral presentado en audiencia de consideración de esta acción de libertad, sostuvo por un lado y de manera confusa, que el accionante estaría apoyando su acción tutelar en la errada interpretación de que la tramitación del recurso de apelación incidental debía efectuarse dentro de las veinticuatro horas de interpuesto el mismo, cual si se tratara de la aplicación de las normas del procedimiento penal, cuando el caso del cual emerge esta acción de defensa, se viene tramitando en la jurisdicción especializada para menores infractores. Sin embargo, dicho extremo no tiene asidero en virtud de lo expresamente señalado por el accionante en su memorial de acción de libertad y en su intervención en la referida audiencia, cuando defiende y demanda la inobservancia del art. 314 del CNNA, por parte del Juez ahora accionado.
Así también, resulta confusa la alegación de la autoridad judicial hoy accionada quien sostuvo que no contaba con personal de apoyo jurisdiccional desde octubre de 2020; sin embargo, más adelante señaló que dicho personal se hubiera incorporado en la primera semana de noviembre -se entiende de igual año-, que es cuando se presenta el recurso de apelación hoy extrañado; a lo cual se suma el hecho de que tales extremos no fueron debidamente documentados por el Juez hoy accionado, y no generan convicción en esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional acerca de la veracidad de un extremo que eventualmente pudo considerarse a los fines de establecer si la dilación denunciada, fue indebida o no.
De igual manera, respecto a lo señalado por el Juez ahora accionado relativo a la falta de un debido diligenciamiento del recurso de apelación incidental por parte de la defensa del accionante quien no se hubiera presentado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz para cubrir recaudos, limitándose a aguardar una notificación en la ciudad de El Alto del referido departamento donde -en criterio del Juez hoy accionado- indebidamente señaló su domicilio procesal, también se advierten contradicciones; puesto que dicho Juez sostuvo en su informe en audiencia de consideración de esta acción tutelar, que fueron a indagar al -Juzgado- por el decreto del recurso de apelación incidental y que maliciosamente le dieron datos erróneos al Secretario del referido Juzgado quien recién se incorporaba y tomaba conocimiento del presente caso, todo ello igualmente sin facilitar elemento probatorio alguno.
En ese contexto, el argumento del Juez ahora accionado en sentido que ante la supuesta negligencia de la defensa del accionante, el día anterior a la interposición de esta acción de libertad -30 de noviembre de 2020- ya se hubiere diligenciado el correspondiente traslado, encontrándose vigente el plazo procesal para el respectivo pronunciamiento de las partes; hace evidente que la supuesta falta de provisión de recaudos tampoco fue la razón por la cual no se diligenció el decreto que supuestamente estuvo exhibido durante “semanas” en Secretaría del Juzgado a su cargo; al efecto también corresponde recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiterada jurisprudencia sostuvo como indebido el condicionamiento de la tramitación de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares a la provisión de recaudos (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0490/2013, 0691/2014, 0981/2014, 1013/2015-S3 y 1356/2016-S3, entre otras).
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta también que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la emisión de la SCP 1024/2021-S3 de 1 de diciembre, emitida dentro del expediente 37851-2021-76-AL (Conclusión II.3.), en la cual el mismo accionante interpuso una nueva acción de defensa el 22 de diciembre de 2020, denunciando, entre otras cosas, que a pesar de la denegatoria de tutela pronunciada por el Juez de garantías en esta acción de defensa, y su disposición de que al término de los tres días que contaban las partes para pronunciarse en traslado con el recurso de apelación incidental, plazo que se encontraba vigente al momento de resolverse por el Juez de garantías esta acción tutelar; al 22 de diciembre de 2020 el Juez hoy accionado no cumplió con la remisión extrañada a pesar de encontrarse fenecido el señalado plazo. Al respecto, corresponde aclarar que si bien la SCP 1024/2021-S3 no se pronunció en el fondo de las cuestiones planteadas respecto a la actuación del entonces Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta hoy accionado, en cuanto hace concretamente al reclamo constitucional de la omisión del trámite y la remisión de la apelación interpuesta ante el Tribunal de alzada correspondiente -que es el objeto procesal sobre el que converge también la presente acción de defensa-, el antecedente del contenido de dicha acción y fallo constitucional, evidencian y denotan que en el presente caso se produjo una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares que es extrañado en su trámite y remisión por el accionante, pues como se tiene referido precedentemente, a pesar de que el decreto de 1 de diciembre de 2020 dispone el traslado, lo cierto y evidente es que hasta la interposición y resolución de la segunda acción de defensa -resuelta como ya se tiene explicado de forma anterior a la presente por un orden procesal de ingreso a este Tribunal- el 22 y 23 de diciembre del citado año, no se había cumplido con el trámite y remisión de la apelación ahora extrañados, omisión y negligencia de la autoridad accionada que derivó en la vulneración del debido proceso vinculado a la libertad, al dejar en incertidumbre la definición de la situación jurídica del accionante.
Conforme el razonamiento expuesto, y el entendimiento jurisprudencial contenido en el fundamento jurídico precedente, se tiene que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera reiterada y uniforme sostuvo que las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal deben ser tramitadas con la mayor celeridad, siendo este un mandato que en las circunstancias del presente caso, prevalece aún con la aplicación de una norma procesal diferente a la contenida en el procedimiento penal.
Finalmente, con relación a los derechos a la impugnación y acceso a la justicia, también invocados, no corresponde conceder la tutela solicitada, en virtud a que, la problemática identificada en la presente acción se ajusta a la dilación en el trámite de un recurso ya concedido, cuya resolución podría eventualmente disponer la cesación de la detención preventiva del accionante; de ahí que, la base fáctica que sostiene dichas alegaciones constituyen cuestiones indirectas que no podría predecirse de modo razonable a partir de la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, ahora tutelados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.