SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo; toda vez que, fue despedida de manera directa y unilateral por la empresa Química Industrial Quimind S.R.L. ahora accionada sin que se le pague sus salarios y sin considerar su estado de gestación, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/FRC/CONM. 137/2020, ordenó su restitución a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, debiendo reponerse los sueldos devengados desde su destitución injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por Ley; empero, dicha determinación no fue cumplida en su totalidad, puesto que si bien se la reincorporó, no fue al mismo cargo que ocupaba ni se cumplió con el pago de salarios devengados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas corresponden).
Entendimientos estos que, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una Conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo; toda vez que, fue despedida de manera directa y unilateral por la empresa Química Industrial Quimind S.R.L. -ahora accionada- sin que se le pague sus salarios y sin considerar su estado de gestación, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/FRC/CONM. 137/2020 de 13 de octubre, ordenó su restitución a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su destitución, debiendo reponerse los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley; empero, dicha determinación no fue cumplida en su totalidad, puesto que si bien se la reincorporó, no fue al mismo cargo que ocupaba ni se cumplió con el pago de salarios devengados.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, es pertinente referirnos a la observación planteada por el ahora accionado, quien alude su falta de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; por cuanto, de acuerdo al poder de administración que le fue conferido no le faculta para atender asuntos judiciales sino meramente administrativos; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0756/2013-L de 30 de julio, en cuanto a las reglas de flexibilización de la legitimación pasiva en entidades públicas o privadas cuando se trate de proteger los derechos del trabajador, estableció que: “…si se demandara vía acción de amparo constitucional, a una entidad directamente, a su gerente o administrador, y no así al empleador o a su representante, se entenderá que la legitimación pasiva se encuentra cumplida, en razón a que el gerente, administrador o representante del empleador, tendrá la obligación de comunicar a la persona responsable, de la acción interpuesta, para que asuma defensa dentro de la misma” (las negrillas son nuestras), en ese entendido la parte ahora accionada, cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión de los documentos aparejados al expediente constitucional y de las conclusiones arribadas, se tiene que el problema jurídico traído en análisis a través de la presente acción tutelar, es la denuncia de incumplimiento por parte de la empresa accionada de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/FRC/CONM. 137/2020, sustentada a partir de lo expresado en el Informe de verificación de reincorporación de 22 de diciembre de 2020, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mismo que en sus conclusiones refirió que: “Durante la verificación se constato que si bien la Sra. Ana María Mamani Orias fue reincorporada, empero la Empresa no acredito documentalmente que se haya realizado el pago de los sueldos devengados a la trabajadora, además que como lo reconoció el mismo Gerente de la parte Empleadora, la denunciante tampoco fue reincorporada en el mismo cargo y puesto, por lo cual se podría concluir que la Empresa ‘QUÍMICA INDUSTRIAL QUIMIND S.R.L.’ No dio cumplimiento total a la Conminatoria de Reincorporación…” (sic [Conclusión II.2]); a consecuencia de ese incumplimiento la impetrante de tutela activó esta acción de defensa en resguardo de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo.
Al respecto, resulta necesario para el caso tener presente los precedentes desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 de ese fallo constitucional, que en el marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de conminatorias de reincorporación dispuso que, en caso de que una trabajadora o trabajador sea despedido de manera intempestiva sin causa legal alguna inmersas en el art. 16 de LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, de decidirse por esta última, denunciará este hecho ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; entidades facultadas por ley que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral, previo a verificarse el despido injustificado, ordenando al empleador a la restitución del trabajador a su fuente laboral; determinación que debe ser ejecutada de forma inmediata, pudiendo exigirse tal cumplimiento de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, abstrayéndose incluso del principio de subsidiariedad, tal como ocurrió en el caso de análisis; toda vez que, de las literales adjuntas se advierte que la peticionante de tutela empleó dicho procedimiento administrativo que conllevó a la emisión de la aludida Conminatoria a su favor la cual hoy es reclamada en su cumplimiento en vía constitucional, instancia que acorde al entendimiento jurisprudencial desglosado al efecto, queda imposibilitada de verificar a solicitud de parte o de oficio si la Conminatoria laboral fue emitida transgrediendo el debido proceso o alguno de sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba o razonabilidad en cuanto a determinar la relación laboral en sí; puesto que, ese aspecto deberá ser dilucidado por autoridad competente en la instancia judicial ordinaria o administrativa.
Bajo ese contexto, y tomando en cuenta el entendimiento asumido al caso de análisis, es evidente que la empresa accionada, al no haber procedido con el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/FRC/CONM. 137/2020, vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar. Al efecto, si bien la disposición de la instancia administrativa no constituye una resolución definitiva, pues contra la misma caben los recursos de revocatoria y jerárquico, ello no implica que puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación que es inmediata y debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
Por lo expuesto, y en base a los fundamentos descritos precedentemente, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, debiendo en consecuencia darse cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Madre Progenitora JDTSC/FRC/CONM. 137/2020, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.
Finalmente, respecto a lo alegado por la empresa accionada, relativo al supuesto cumplimiento a la supra precitada Conminatoria de reincorporación laboral, en cuya consecuencia el hecho lesivo desapareció; dicho extremo no resulta ser evidente conforme al razonamiento efectuado precedentemente; asimismo, corresponde referir que todas aquellas circunstancias vinculadas a la relación laboral, no competen ser resueltas por la justicia constitucional, debiendo necesariamente ser conocidas y resueltas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido injustificado; y, los efectos jurídicos de la decisión que asuma el trabajador, ya sea optando por la reincorporación laboral o la cancelación de sus beneficios y derechos sociales; por tal motivo, no existe ningún elemento que sustente la imposibilidad material y fáctica de dar cumplimiento a dicha Conminatoria de reincorporación.
III.3. Otras consideraciones
De lo actuado en la presente acción de amparo constitucional cabe hacer algunas precisiones en cuanto a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; toda vez que, llama la atención a esta instancia constitucional que habiéndose interpuesto la acción tutelar el 19 de enero de 2021, el caso fue resuelto mediante la Resolución 24/2021 de 11 de marzo, es decir, a casi dos meses después de presentada la presente acción de defensa.
Al respecto, de actuados se evidencia que mediante Auto de admisión se fijó audiencia para el 4 de febrero de 2021; empero, ese acto procesal no fue efectivizada, ante la falta de notificación de uno de los coaccionados que habría fallecido con anterioridad; por lo cual se requirió a la accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas realizar las gestiones pertinentes a fin de identificar al responsable; no obstante de haber sido notificada la empresa accionada, y como resultado de ello se hizo presente el accionado -Marco Antonio Terrazas Vega-; a ese efecto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no consideró que el objeto de esta acción tutelar no es establecer una responsabilidad personal sino institucional, lo que en definitiva derivó en la dilación indebida por casi dos meses en la tramitación de la presente acción de defensa, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, una vez emitida la respectiva Resolución 24/2021 de 11 de marzo, los antecedentes del caso recién fueron remitidos para su revisión a este Tribunal Constitución Plurinacional el 26 de igual mes y año, conforme consta la guía de Courier cursante a fs. 139, incumpliendo de esta forma el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo que establece, que dicha remisión debe suscitarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución. Por tales aspectos, ante la inobservancia del plazo previsto en los citados artículos, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en futuras actuaciones, observen el trámite pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento, los cuales responden a la naturaleza jurídica de estas acciones de defensa y los bienes jurídicos que protege.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.