SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, Rodrigo Armando Aireyu Camacho, Kevin Raúl Camacho Vaca y Cristhyan Rohys Camacho Vaca -hoy accionantes-, solicitaron a Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, citando la causal prevista en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (fs. 3 a 4).
II.2. Mediante decreto de 21 de enero de 2021, la Jueza hoy accionada, señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionantes -mencionados en la Conclusión anterior-, para el 27 de enero del mismo año, a las 13:00 horas (fs. 5).
II.3. A través de escrito presentado el 15 de enero de 2021, José Luis Arancibia Donoso -ahora coaccionante- solicitó a la Jueza hoy accionada, señalamiento de audiencia de consideración de su detención preventiva con base en la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 (fs. 7 y vta.).
II.4. Cursa decreto de 21 de enero de 2021, a través del cual la Jueza ahora accionada, programó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del coaccionante, para el 27 del mismo mes y año, a las 14:00 horas (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que la Jueza hoy accionada ante la presentación de requerimiento conclusivo de acusación formal por parte del Ministerio Público, indebidamente remitió la causa penal ante el Juez de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo cual significa que no se puedan celebrar las audiencias de cesación de detención preventiva señaladas con anterioridad para el 27 de enero de 2021, a las 13:00 y 14:00 horas, respectivamente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0790/2018-S4 de 26 de noviembre, estableció lo siguiente: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’ . Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones. 6 Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’” .
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la actuación de la Jueza hoy accionada; al remitir el expediente de la causa ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, como indebida y lesiva de sus derechos y garantías fundamentales; por cuanto, ello supondría que sus audiencias de consideración de cesación de detención preventiva, señaladas para una fecha posterior a la presentación de esta acción tutelar -26 de enero de 2021-, no puedan efectivizarse.
Analizados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte, por un lado, que la remisión del expediente de la causa por parte de la Jueza ahora accionada corroborada por el Juez de garantías que accedió al cuaderno procesal del cual emerge esta acción tutelar -Punto I.2.3 inc. a) de este fallo-, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad personal, para que pueda analizarse dicha actuación a través de esta acción tutelar; pues, como bien refirieron los mismos accionantes, tal remisión se debió únicamente a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal por parte del Ministerio Público, sin que para tal efecto se haya considerado de modo alguno la situación jurídica de los accionantes, es decir, su condición de detenidos preventivos, y mucho menos las solicitudes de cesación de detención preventiva ni los correspondientes señalamientos de audiencia para considerar la cesación de dicha medida cautelar extrema. De ahí que este Tribunal no puede analizar en el fondo dicho acto, supuestamente lesivo atribuido a la autoridad judicial hoy accionada.
Por otro lado, también debe considerarse que las solicitudes de cesación de la detención preventiva (Conclusiones II.1. y II.3.) merecieron un decreto de señalamiento de audiencia para su consideración en una fecha que aún no había llegado al momento de interponerse esta acción de defensa y resuelta por el Juez de garantías -27 de enero de 2021- (Conclusiones II.2 y II.4.); por lo tanto, la denuncia de los accionantes manifestando que no podría efectivizarse las audiencias programadas para dicha fecha, en virtud de la referida remisión de la causa, en definitiva, constituye solo una especulación carente de relevancia constitucional, pues había la posibilidad de que las mismas fueran llevadas a cabo por la autoridad jurisdiccional que en ese momento ostente la competencia de la causa.
Por lo que, se concluye que la remisión del proceso penal efectuada por la autoridad judicial hoy accionada no se constituye per se en la causa directa de la supuesta vulneración del derecho a la libertad personal de los accionantes ni en una amenaza objetiva susceptible de tutela constitucional a través de esta acción de libertad, siendo una materialización del previsible desenvolvimiento de citado proceso, dentro del cual el régimen de medidas cautelares se tramita en la vía incidental, extremo que, entre otras cosas, significa que su aplicación, modificación y/o cesación se resuelven de manera independiente del proceso penal. De manera análoga este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió casos similares en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0005/2015-S3 de 5 de enero y 0508/2019-S4 de 12 de julio, entre otras.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 25 a 26; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: