SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S1
Fecha: 28-Mar-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S1
Sucre, 20 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 52271-2022-105-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/22 de 29 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Ribera Avalo, en representación sin mandato de Ana Ruth Mendoza Tosube y Dulce Abigail Huarachi Huarachi contra Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ana Ruth Mendoza Tosube y Dulce Abigail Huarachi Huarachi -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
El 23 de marzo de 2022, a horas “12:00” -lo correcto es 11:45- se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en dicha audiencia, y conforme el art. 232.8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se puso en conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada que ambas imputadas se encuentran en periodo de lactancia materna, ya que Ana Ruth Mendoza Tosube -ahora accionante- es madre de un niño de un año y tres meses de edad, y Dulce Abigail Huarachi Huarachi -también accionante- es madre de un lactante de cuatro meses de edad; tal circunstancia, configura una causal de improcedencia de la detención preventiva de las ahora accionantes conforme a Ley.
Durante la audiencia, se presentaron los certificados de nacido vivo de ambos menores de edad, además de documentación que acreditaba el arraigo natural de Ana Ruth Mendoza Tosube accionante; no obstante, la Jueza ahora demandada no valoró debidamente la documentación que acreditaba su domicilio, trabajo y familia; por otra parte, Dulce Abigail Huarachi Huarachi -también accionante- no logró demostrar arraigo natural, en atención al tiempo y su situación económica; razón por la cual consideran vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso ya que son ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas.
Finalmente, la autoridad ahora demandada debía pronunciarse sobre el pedido presentado por las ahora accionantes, dado que este se vincula a sus derechos a la libertad y a la vida; en ese entendido, su omisión impidió que las procesadas obtengan su libertad, lo que demuestra la vulneración de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de petición y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o "Pacto de San José de Costa Rica"; 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se otorgue la libertad a las ahora accionantes; y, que la Jueza ahora demandada “RESUELVA CON RELACION A LA MEDIDAS SUSTITUTIVA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de marzo de 2022, hizo conocer, a la Jueza ahora demandada, los certificados de nacido vivo originales que acreditan la improcedencia de la detención preventiva cuando se trata de madres durante la lactancia de hijos menores de un año de edad y cuando la imputada sea la única que tenga la guarda o custodia de un niño menor a seis años de edad, conforme establece el art. 232.8 y 9 del CPP; b) Están dispuestas a resarcir los daños ocasionados al denunciante menor de edad, pero no existe un certificado médico forense que acredite los días de impedimento; sin embargo, las procesadas se están sometiendo al proceso penal; y, c) La detención preventiva es la excepción, así lo establece el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; en el presente caso, las procesadas que cumplen su detención preventiva, son madres lactantes que se encuentran con sus hijos, por lo que solicitan se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 9 y vta., señalo que: 1) Las imputadas -ahora accionantes-, llegaron a conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada en calidad de aprehendidas, ya que fueron denunciadas por víctimas múltiples de robo agravado con arma blanca, en circunstancias en que las ahora accionantes en estado de ebriedad, junto a otra persona de sexo masculino, sustrajeron de manera violenta pertenencias de un menor de catorce años de edad, procediendo a cortar el cuello de la víctima con un estilete y posteriormente a una persona de sexo femenino, quienes reconocieron a las demandantes de tutela y al recibir amenazas en dependencias policiales, solicitaron no participar en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; 2) Las peticionantes de tutela señalan que no es procedente su detención preventiva, ya que se encuentran a cargo de sus hijos menores de edad lactantes; sin embargo, dichos extremos no fueron demostrados al momento de su aprehensión debido a que las impetrantes de tutela se encontraban en estado de ebriedad sin sus hijos menores de edad, quienes estarían al cuidado de otra persona; 3) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, de forma oral, manifestaron que estaban consumiendo bebidas alcohólicas y no demostraron que sean las únicas personas a cargo de los niños menores de edad; razón por la cual, debería existir un informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establezca en qué condiciones se encuentran los menores de edad; 4) En el caso investigado, se atentó contra la vida de un menor de catorce años de edad, víctima de robo agravado; en ese entendido, procedió a ponderar tanto los derechos y garantías de la víctima como los derechos y garantías de las ahora accionantes; y, 5) Las peticionantes de tutela, no hicieron uso de su derecho de impugnación contra el Auto Interlocutorio 80/2022 que impuso medidas cautelares; en ese entendido, las mismas no agotaron la subsidiariedad y pretenden que la acción de libertad supla el acto procesal de apelación incidental.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 04/22 de 29 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal y el acta de audiencia remitido por la Jueza ahora demandada, se verifica que por resolución de 23 de marzo de 2022 se dispuso la detención preventiva de las ahora accionantes por el plazo de ciento ochenta días en el Centro Penitenciario Palmasola de referida ciudad; y, concluida la audiencia, las ahora demandantes de tutela no invocaron la interposición del recurso de apelación correspondiente, emitiéndose el mandamiento de detención preventiva y sus notificaciones; ii) En cuanto al principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de la presente acción tutelar y su alcance a partir de la SC 0160/2005-R se establecieron los supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad, indicando que en los supuestos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, supuestamente lesionados, estos deben ser usados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria; por lo que no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para poder restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; en ese entendido, una vez agotado tal mecanismo de defensa ante la persistencia de una lesión o supuesta lesión se podrá acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda la acción de libertad; iii) Las impetrantes de tutela mencionaron que no recurrieron de apelación y optaron de forma alternativa por la activación de la acción de libertad; en consecuencia, al existir mecanismos procesales ordinarios disponibles que no fueron utilizados, rige el principio de subsidiariedad; v) La Jueza ahora demandada realizó una ponderación adecuada de los derechos de la víctima menor de edad, que es un grupo de atención reforzada y determinó la no aplicación del art. 232.8 y 9 del CPP, en cuanto a las causales de improcedencia de la detención preventiva; vi) La SCP 394/2018-S2 respalda el enfoque interseccional que debe asumir la autoridad judicial cuando la víctima es un menor de edad que requieren protección reforzada; asimismo, las modificaciones de la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, obligan a realizar la ponderación de derechos, estableciendo de manera expresa -en su art. 232- los casos en los que no es viable la aplicación de una causal de improcedencia de la detención preventiva; en consecuencia, se verifica el incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 23 de marzo de 2022, a horas 11:45, ante la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- (fs. 10 a 12 vta.).
II.2. Se tiene Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, mediante el cual la Jueza ahora demandada resolvió que:
“POR TANTO: La Suscrita Juez del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, en base a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del Art. 54 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, al existir los dos requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización establecidos en el art. 234 núms. 1, 2, 4, 7 y art. 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal para ambas imputadas, se ordena: LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LAS IMPUTADAS ANA RUTH MENDOZA TOSUBE DULCE ABIGAIL GUARACHI GUARACHI POR EL PLAZO DE 180 DÍAS, EN EL CENTRO DE REHABILITACION SANTA CRUZ PALMASOLA. Para que el Ministerio Público pueda realizar los requerimientos, los desdoblamientos de las cámaras de vigilancia del lugar, la captura de esta tercera persona y la declaración de los testigos.
Conforme al art. 233 inc. 3) y art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal, se va a señalar una audiencia para volver a considerar la situación jurídica de las imputadas, para el día JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE de 2022, A HRS. 10:00 A.M. quedando notificados sin otra formalidad.” (sic [fs. 13 a 15]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de petición y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del CP; la Jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar las causales de improcedencia de la detención preventiva previstas por los numerales 8 y 9 del art. 232 del CPP, ya que ambas imputadas -ahora accionantes- en audiencia acreditaron que se encontraban en periodo de lactancia materna, siendo madres de un niño de un año y tres meses de edad, y de un lactante de cuatro meses de edad, respectivamente; por ello, sostienen que se encuentran ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2020-S1 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.
En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:
…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).
En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.
Entendimiento que fue desarrollado, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0304/2018-S2 de 28 de junio.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de petición y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del CP; la Jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar las causales de improcedencia de la detención preventiva previstas por los numerales 8 y 9 del art. 232 del CPP, ya que ambas imputadas -ahora accionantes- en audiencia acreditaron que se encontraban en periodo de lactancia materna, siendo madres de un niño de un año y tres meses de edad, y de un lactante de cuatro meses de edad, respectivamente; por ello, sostienen que se encuentran ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas.
De la revisión del legajo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal de referencia, seguido por el Ministerio Público contra las ahora accionantes, el 23 de marzo de 2022 a horas 11:45, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- (Conclusión II.1); en dicha audiencia, mediante Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, se resolvió disponer la detención preventiva de las imputadas -ahora accionantes- por el plazo de ciento ochenta días, en el referido Centro Penitenciario, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP en cuanto a la probabilidad de autoría, así como la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecido en los numerales 1, 2, 4 y 7 del art. 234, y en el numeral 2 del art. 235 del CPP; asimismo, se fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 22 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2)
Ahora bien, de acuerdo al informe emitido por la Jueza ahora demandada, se verifica que las ahora accionantes no hicieron uso de su derecho de impugnación respecto al Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra; esta circunstancia, fue confirmada en audiencia tutelar por la Jueza de garantías al momento de revisar el cuaderno procesal remitido por la mencionada autoridad judicial -ahora demandada-.
En ese contexto, se advierte que las impetrantes de tutela contaban con la vía ordinaria para impugnar el Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, a través del recurso de apelación incidental, conforme a lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, al tratarse de una resolución que dispone la medida cautelar de detención preventiva. En consecuencia, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos, idóneos y oportunos para la defensa de los derechos a la vida, la libertad y al debido proceso, dichos mecanismos deben ser agotados previamente antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, la acción de libertad procede únicamente de manera subsidiaria; es decir, en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En consecuencia, resulta que al no haber agotado la vía ordinaria a través del mecanismo intraprocesal que tienen a su alcance, no es posible que las ahora accionantes acudan directamente a la jurisdicción constitucional; razón por la cual, la presente acción de libertad resulta improcedente por subsidiariedad excepcional, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin examinar el fondo de la denuncia.
Finalmente, se aclara que las actuales demandantes de tutela plantearon la presente acción constitucional representadas por David Ribera Avalo, con el propósito de resguardar los derechos que consideran vulnerados; sin embargo y conforme informó la Jueza demandada las impetrantes de tutela no se encontraban con sus hijos al momento de su aprehensión, así como tampoco acreditaron que dichos menores se encontrarían a su cargo; adicionalmente, se advierte que dicha acción tutelar no fue interpuesta en representación de los menores de edad mencionados en el memorial de interposición, además omitiendo acreditar documentalmente la existencia de la niña o niño, situación que, en aplicación del principio de interés superior de adolescente,
CORRESPONDE A LA SCP 0492/2025-S1 (viene de la pág. 7).
y al ser un sector vulnerable de la sociedad, habría permitido el ingreso al análisis de fondo de las cuestiones planteadas; por otra parte, se verifica que el hecho investigado no se enmarca en un contexto de violencia contra la mujer que justifique la aplicación de la tutela reforzada que corresponde a ese tipo de casos; al contrario, las procesadas -ahora accionantes- fueron imputadas por el delito de robo agravado, cuya víctima es un menor de catorce años de edad, que recibió un corte en el cuello con arma blanca. En consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la controversia venida en revisión.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/22 de 29 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, indica: “… el proceso constitucional de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).