SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S1

Fecha: 28-Mar-2022

“POR TANTO: La Suscrita Juez del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, en base a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del Art. 54 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, al

Conforme al art. 233 inc. 3) y art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal, se va a señalar una audiencia para volver a considerar la situación jurídica de las imputadas, para el día JUEVES 22 DE SEPTIEMBRE de 2022, A HRS. 10:00 A.M. quedando notificados sin otra formalidad.” (sic [fs. 13 a 15]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de petición y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del CP; la Jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar las causales de improcedencia de la detención preventiva previstas por los numerales 8 y 9 del art. 232 del CPP, ya que ambas imputadas -ahora accionantes- en audiencia acreditaron que se encontraban en periodo de lactancia materna, siendo madres de un niño de un año y tres meses de edad, y de un lactante de cuatro meses de edad, respectivamente; por ello, sostienen que se encuentran ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2020-S1 de 3 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

         En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

         …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.  Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras. 

Entendimiento que fue desarrollado, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0304/2018-S2 de 28 de junio.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de petición y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del CP; la Jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sin considerar las causales de improcedencia de la detención preventiva previstas por los numerales 8 y 9 del art. 232 del CPP, ya que ambas imputadas -ahora accionantes- en audiencia acreditaron que se encontraban en periodo de lactancia materna, siendo madres de un niño de un año y tres meses de edad, y de un lactante de cuatro meses de edad, respectivamente; por ello, sostienen que se encuentran ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas.

De la revisión del legajo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal de referencia, seguido por el Ministerio Público contra las ahora accionantes, el 23 de marzo de 2022 a horas 11:45, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- (Conclusión II.1); en dicha audiencia, mediante Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, se resolvió disponer la detención preventiva de las imputadas -ahora accionantes- por el plazo de ciento ochenta días, en el referido Centro Penitenciario, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP en cuanto a la probabilidad de autoría, así como la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecido en los numerales 1, 2, 4 y 7 del art. 234, y en el numeral 2 del art. 235 del CPP; asimismo, se fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 22 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2)

Ahora bien, de acuerdo al informe emitido por la Jueza ahora demandada, se verifica que las ahora accionantes no hicieron uso de su derecho de impugnación respecto al Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra; esta circunstancia, fue confirmada en audiencia tutelar por la Jueza de garantías al momento de revisar el cuaderno procesal remitido por la mencionada autoridad judicial -ahora demandada-.

En ese contexto, se advierte que las impetrantes de tutela contaban con la vía ordinaria para impugnar el Auto Interlocutorio 80/2022 de 23 de marzo, a través del recurso de apelación incidental, conforme a lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, al tratarse de una resolución que dispone la medida cautelar de detención preventiva. En consecuencia, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos, idóneos y oportunos para la defensa de los derechos a la vida, la libertad y al debido proceso, dichos mecanismos deben ser agotados previamente antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, la acción de libertad procede únicamente de manera subsidiaria; es decir, en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

En consecuencia, resulta que al no haber agotado la vía ordinaria a través del mecanismo intraprocesal que tienen a su alcance, no es posible que las ahora accionantes acudan directamente a la jurisdicción constitucional; razón por la cual, la presente acción de libertad resulta improcedente por subsidiariedad excepcional, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin examinar el fondo de la denuncia.

Finalmente, se aclara que las actuales demandantes de tutela plantearon la presente acción constitucional representadas por David Ribera Avalo, con el propósito de resguardar los derechos que consideran vulnerados; sin embargo y conforme informó la Jueza demandada las impetrantes de tutela no se encontraban con sus hijos al momento de su aprehensión, así como tampoco acreditaron que dichos menores se encontrarían a su cargo; adicionalmente, se advierte que dicha acción tutelar no fue interpuesta en representación de los menores de edad mencionados en el memorial de interposición, además omitiendo acreditar documentalmente la existencia de la niña o niño, situación que, en aplicación del principio de interés superior de adolescente,

CORRESPONDE A LA SCP 0492/2025-S1 (viene de la pág. 7).

y al ser un sector vulnerable de la sociedad, habría permitido el ingreso al análisis de fondo de las cuestiones planteadas; por otra parte, se verifica que el hecho investigado no se enmarca en un contexto de violencia contra la mujer que justifique la aplicación de la tutela reforzada que corresponde a ese tipo de casos; al contrario, las procesadas -ahora accionantes- fueron imputadas por el delito de robo agravado, cuya víctima es un menor de catorce años de edad, que recibió un corte en el cuello con arma blanca. En consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la controversia venida en revisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/22 de 29 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, indica: “… el proceso constitucional de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).