SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2025-S1

Fecha: 28-Mar-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ana Ruth Mendoza Tosube y Dulce Abigail Huarachi Huarachi -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

El 23 de marzo de 2022, a horas “12:00” -lo correcto es 11:45- se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en dicha audiencia, y conforme el art. 232.8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se puso en conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada que ambas imputadas se encuentran en periodo de lactancia materna, ya que Ana Ruth Mendoza Tosube -ahora accionante- es madre de un niño de un año y tres meses de edad, y Dulce Abigail Huarachi Huarachi -también accionante- es madre de un lactante de cuatro meses de edad; tal circunstancia, configura una causal de improcedencia de la detención preventiva de las ahora accionantes conforme a Ley.

Durante la audiencia, se presentaron los certificados de nacido vivo de ambos menores de edad, además de documentación que acreditaba el arraigo natural de Ana Ruth Mendoza Tosube accionante; no obstante, la Jueza ahora demandada no valoró debidamente la documentación que acreditaba su domicilio, trabajo y familia; por otra parte, Dulce Abigail Huarachi Huarachi -también accionante- no logró demostrar arraigo natural, en atención al tiempo y su situación económica; razón por la cual consideran vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso ya que son ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas.

Finalmente, la autoridad ahora demandada debía pronunciarse sobre el pedido presentado por las ahora accionantes, dado que este se vincula a sus derechos a la libertad y a la vida; en ese entendido, su omisión impidió que las procesadas obtengan su libertad, lo que demuestra la vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de petición y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o "Pacto de San José de Costa Rica"; 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se otorgue la libertad a las ahora accionantes; y, que la Jueza ahora demandada “RESUELVA CON RELACION A LA MEDIDAS SUSTITUTIVA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de marzo de 2022, hizo conocer, a la Jueza ahora demandada, los certificados de nacido vivo originales que acreditan la improcedencia de la detención preventiva cuando se trata de madres durante la lactancia de hijos menores de un año de edad y cuando la imputada sea la única que tenga la guarda o custodia de un niño menor a seis años de edad, conforme establece el art. 232.8 y 9 del CPP; b) Están dispuestas a resarcir los daños ocasionados al denunciante menor de edad, pero no existe un certificado médico forense que acredite los días de impedimento; sin embargo, las procesadas se están sometiendo al proceso penal; y, c) La detención preventiva es la excepción, así lo establece el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; en el presente caso, las procesadas que cumplen su detención preventiva, son madres lactantes que se encuentran con sus hijos, por lo que solicitan se conceda la tutela.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz,  mediante informe escrito, presentado el 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 9 y vta., señalo que: 1) Las imputadas -ahora accionantes-, llegaron a conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada en calidad de aprehendidas, ya que fueron denunciadas por víctimas múltiples de robo agravado con arma blanca, en circunstancias en que las ahora accionantes en estado de ebriedad, junto a otra persona de sexo masculino, sustrajeron de manera violenta pertenencias de un menor de catorce años de edad, procediendo a cortar el cuello de la víctima con un estilete y posteriormente a una persona de sexo femenino, quienes reconocieron a las demandantes de tutela y al recibir amenazas en dependencias policiales, solicitaron no participar en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; 2) Las peticionantes de tutela señalan que no es procedente su detención preventiva, ya que se encuentran a cargo de sus hijos menores de edad lactantes; sin embargo, dichos extremos no fueron demostrados al momento de su aprehensión debido a que las impetrantes de tutela se encontraban en estado de ebriedad sin sus hijos menores de edad, quienes estarían al cuidado de otra persona; 3) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, de forma oral, manifestaron que estaban consumiendo bebidas alcohólicas y no demostraron que sean las únicas personas a cargo de los niños menores de edad; razón por la cual, debería existir un informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establezca en qué condiciones se encuentran los menores de edad; 4) En el caso investigado, se atentó contra la vida de un menor de catorce años de edad, víctima de robo agravado; en ese entendido, procedió a ponderar tanto los derechos y garantías de la víctima como los derechos y garantías de las ahora accionantes; y, 5) Las peticionantes de tutela, no hicieron uso de su derecho de impugnación contra el Auto Interlocutorio 80/2022 que impuso medidas cautelares; en ese entendido, las mismas no agotaron la subsidiariedad y pretenden que la acción de libertad supla el acto procesal de apelación incidental.       

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 04/22 de 29 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal y el acta de audiencia remitido por la Jueza ahora demandada, se verifica que por resolución de 23 de marzo de 2022 se dispuso la detención preventiva de las ahora accionantes por el plazo de ciento ochenta días en el Centro Penitenciario Palmasola de referida ciudad; y, concluida la audiencia, las ahora demandantes de tutela no invocaron la interposición del recurso de apelación correspondiente, emitiéndose el mandamiento de detención preventiva y sus notificaciones; ii) En cuanto al principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de la presente acción tutelar y su alcance a partir de la SC 0160/2005-R se establecieron los supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad, indicando que en los supuestos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, supuestamente lesionados, estos deben ser usados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria; por lo que no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para poder restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; en ese entendido, una vez agotado tal mecanismo de defensa ante la persistencia de una lesión o supuesta lesión se podrá acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda la acción de libertad; iii) Las impetrantes de tutela mencionaron que no recurrieron de apelación y optaron de forma alternativa por la activación de la acción de libertad; en consecuencia, al existir mecanismos procesales ordinarios disponibles que no fueron utilizados, rige el principio de subsidiariedad; v) La Jueza ahora demandada realizó una ponderación adecuada de los derechos de la víctima menor de edad, que es un grupo de atención reforzada y determinó la no aplicación del art. 232.8 y 9 del CPP, en cuanto a las causales de improcedencia de la detención preventiva; vi) La SCP 394/2018-S2 respalda el enfoque interseccional que debe asumir la autoridad judicial cuando la víctima es un menor de edad que requieren protección reforzada; asimismo, las modificaciones de la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, obligan a realizar la ponderación de derechos, estableciendo de manera expresa -en su art. 232- los casos en los que no es viable la aplicación de una causal de improcedencia de la detención preventiva; en consecuencia, se verifica el incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de libertad.