SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2025-S1

Fecha: 28-Mar-2022

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 20/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 40 a 45 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fu

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.       Cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de Eddy Nina Characayo –ahora accionante-, celebrada el 1 de septiembre de 2022, a horas 08:40, ante la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, cuya resolución de la misma fecha, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora peticionante de tutela, disponiendo que continúe en detención preventiva hasta que se acompañe la documentación requerida para ser analizada y torne conveniente la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva, por otra más idónea; resolución que fue apelada por el imputado -demandante de tutela- conforme el art. 251 del CPP (fs. 3 a 6 vta.).

II.2.            Se tiene Acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, celebrada el 27 de septiembre de 2022, ante la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien mediante Auto de Vista de la misma fecha, declaró procedente en parte la apelación incidental formulada por el ahora accionante; en consecuencia, revocó en parte el Auto Interlocutorio de 1 de igual mes y año, pronunciado por el Juez a quo debiendo extraerse de la situación jurídica del imputado el peligro de fuga sustentado en el art. 234.2 del CPP, manteniendo firme el resto de la resolución pronunciada por la Jueza de instancia (fs. 7 a 11 vta.).

II.3.       Consta Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, celebrada el 9 de noviembre de 2022, a horas 10:00, ante la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora solicitante de tutela, por no haberse enervado los motivos que dieron lugar a su detención preventiva; resolución que fue apelada por el imputado -ahora impetrante de tutela- conforme el art. 251 del CPP (fs. 12 a 15).

II.4.       Cursa Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre, mediante el cual la Vocal ahora demandada, resolvió que:

POR TANTO: La suscrita Vocal de la SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano, conforme prevé el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1.1 de la Ley N° 025, resuelve declarar: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Eddy Nina Characayo, dado que se advierte aquellas observaciones que han sido ejercitadas no revisten trascendencia necesaria para motivar la modificación de la situación jurídica, así como la determinación asumida por la autoridad inferior” (sic [fs. 34 a 38]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la doble instancia o de recurrir, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del CP; la Vocal ahora demandada, mediante Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, emitido por el Juez a quo; sin embargo, dicha resolución fue emitida sin considerar ni resolver todos los puntos de agravios planteados en apelación incidental por el ahora peticionante de tutela, en cuanto a la errónea y arbitraria valoración de la prueba, así como una arbitraria fundamentación y motivación por parte de la autoridad Judicial de primera instancia en el análisis de los presupuestos procesales de peligro de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234.1 -en su elemento de actividad- y 235.1 del CPP, a pesar de la documentación acompañada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la                               SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,                    b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                 SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,                 iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                    SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                             SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.1.1.   La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                                   SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la                                 SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la doble instancia o de recurrir, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del CP; la Vocal ahora demandada, mediante Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año emitido por el Juez a quo; sin embargo, dicha resolución fue emitida sin considerar ni resolver todos los puntos de agravios planteados en apelación incidental por el ahora peticionante de tutela, en cuanto a la errónea y arbitraria valoración de la prueba, así como una arbitraria fundamentación y motivación por parte de la autoridad Judicial de primera instancia en el análisis de los presupuestos procesales de peligro de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234.1 -en su elemento de actividad- y 235.1 del CPP, a pesar de la documentación acompañada.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que conforme el Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, celebrada el 1 de septiembre de 2022, a horas 08:40 y Auto Interlocutorio de la misma fecha, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora solicitante de tutela, disponiendo que continúe en detención preventiva hasta que se acompañe la documentación requerida para ser analizada y torne conveniente la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva, por otra más idónea; resolución que fue apelada por el imputado -ahora impetrante de tutela- conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.1).

Al respecto, se tiene Acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, celebrada el 27 de septiembre de 2022, ante la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien mediante Auto de Vista de la misma fecha, declaró procedente en parte la apelación incidental formulada por el ahora accionante; en consecuencia, revocó en parte el Auto Interlocutorio de 1 de igual mes y año pronunciado por el Juez a quo, debiendo extraerse de la situación jurídica del imputado el peligro de fuga sustentado en el art. 234.2 del CPP, manteniendo firme el resto de la resolución pronunciada por la Jueza de instancia (Conclusión II.2).

Posteriormente, el ahora demandante de tutela reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue resuelta en audiencia de 9 de noviembre de 2022, a horas 10:00, ante la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, rechazó su solicitud, por no haberse enervado los motivos que dieron lugar a su detención preventiva; en consecuencia, interpuso recurso de apelación incidental conforme el                   art. 251 del CPP (Conclusión II.3).  

Dicho recurso fue resuelto por Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre, mediante el cual la Vocal ahora demandada, declaró improcedente el mismo, dado que advirtió que las observaciones realizadas en su recurso de apelación incidental no revisten la trascendencia necesaria para motivar la modificación de su situación jurídica, así como la determinación asumida por la Jueza inferior (Conclusión II.4).  

Precisada la problemática y revisados los antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela identifica al Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre, como el presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales alegando que la Vocal ahora demandada pronunció dicha Resolución sin considerar ni resolver todos los puntos de agravios planteados en apelación incidental por el ahora demandante de tutela, en cuanto a la errónea y arbitraria valoración de la prueba, así como una arbitraria fundamentación y motivación por parte de la autoridad Judicial de primera instancia en el análisis de los presupuestos procesales de peligro de fuga y obstaculización, previstos por los                 arts. 234.1 -en su elemento de actividad- y 235.1 del CPP, a pesar de la documentación acompañada.

En ese sentido, a efectos de abordar la problemática jurídica, corresponde desplegar los agravios expresados por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2022; así como, los fundamentos pronunciados por la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista 333/2022 de 24 del mismo mes y año, para posteriormente, evaluarlos y determinar si se encuentran dentro los cánones que exige una debida fundamentación y motivación.

Respecto a los agravios expuestos por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2022, estos fueron los siguientes:

El recurso de apelación interpuesto por el imputado, denuncia como agravios una errónea y arbitraria valoración de la prueba, así como una arbitraria fundamentación y motivación por parte de la autoridad judicial de primera instancia al analizar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.1 del CPP.

1)  En cuanto al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, el apelante -ahora accionante- en su primer agravio sostiene que:

“a tiempo de expresar a guisa de antecedentes los sustentos que se encuentran consignados en el Considerando III (cursante a fs. 55) de la resolución ahora apelada y citar los fundamentos que motivan el decisorio del inferior, ratifica haber acompañado documentación suficiente a objeto de satisfacer el lineamiento expresado en el Auto de Vista de 27 de septiembre, relativo a la representación legal que detentaría quien se identifica como Rectora de una institución educativa alegando tener competencia para emitir certificados y que sin embargo aquella circunstancia fuera desestimada por la autoridad inferior en grado, amén de referir haber acompañado el certificado de estudios que fuera evacuado por el Director Académico emitido a través del requerimiento fiscal de 29 de septiembre de 2022, así como el testimonio de poder que acredita la representación legal otorgada por los socios del instituto, literales que refiere dado que son cuestionadas merced denominativo relativo a Rectora de la otorgante de la certificación extendida, lo que apercibe a su vez resulta equívoco dado que en el Considerando II refiere la misma autoridad se estaría acreditando para la representación de la sociedad, lo cual conlleva la posibilidad de realizar actos en la vida civil, presupuestos que infiere el recurrente se apartan de los criterios de lógica y experiencia, así como una falta de razonabilidad en el decisorio, dado que el denominativo refiere detentaría las mismas facultades para realizar o desplazar actos administrativos, amén de citar el poder fuera extendido como un mandato general que autoriza el desarrollo de tales acciones administrativas, por cuanto refiere la fundamentación esgrimida por la autoridad de instancia resulta arbitraria, amén de expresar que tampoco se acreditó la condición del Director Académico que extendió la certificación, lo que a decir de la parte vulnera la experiencia y lógica que deben ser advertidas como presupuestos de la sana crítica a ser impresa como regla de valoración en el caso concreto;” (sic [fs. 35 vta. ]). 

Asimismo, el apelante -ahora solicitante de tutela- como segundo agravio dentro del presente riesgo procesal de fuga, cuestionó como arbitraria la conclusión de la Jueza inferior que desestima la credibilidad de la declaración de 17 de octubre de 2022 emitida por Marianela Nina Characayo -hermana del imputado ahora demandante de tutela-, señalando que:

“en relación a la segunda observación vinculada a una contradicción, relativa una declaración formulada por Marianela Nina y que la autoridad de instancia concluye no resulta creíble, apercibe tal argumentación resulta arbitraria, dado que por la sola condición no puede equivocarse y qué tal análisis resulta incorrecto y vulnera lo previsto en la última parte del art. 234, en cuyo tenor se refiere debe analizarse en el marco de la realidad social y la naturaleza misma, considerando que el Tecnológico del Sur sería una institución académica privada.” (sic [fs. 35 vta.]). 

2)  En cuanto al peligro de fuga previsto por el art. 235.1 del CPP, el apelante -ahora accionante- cuestiona que:


“Finalmente, en relación al riesgo de obstaculización consignado en el num. 1) del art. 235, la autoridad de instancia refiere el recurrente haber enunciado un criterio en el cual se expresa la posibilidad de que el imputado realice nuevos actos, que pueda ingresar al correo y realizar transferencias bancarias, amén de apercibir haber adjuntado una pericia informática que la autoridad refirió no resulta pertinente, que tal alegato a decir del apelante no resulta razonable y amen de configurarse en arbitrario, pues hace referencia a un presunto hecho, apercibiendo a este Tribunal bajo el criterio de favorabilidad, previsto en el art. 116, así como el 7, que inobservan los presupuestos enunciados en cuyo tenor se expresa la imposición de medidas cautelares debe ser aplicada bajo criterios restrictivos, impetrando bajo tales sustentos se revoque la resolución del inferior y se apliquen medidas cautelares personales diversas de aquella que soporta bajo la consideración de que el imputado se encuentra detenido por un período superior a los nueve meses, percibiendo a partir de tal dato concurre la necesidad de un análisis relativo a la excepcionalidad y razonabilidad, amén de referir que desvirtuándose ambos riesgos no quedarían ninguno y sin embargo de ello apercibe estarse a la aplicación de medidas que resulten necesarias.” (sic [fs. 36 vta. a 37]). 

Por su parte, el Vocal ahora demandado a través de Auto de Vista 333/2022, resolvió declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2022, con base en los siguientes fundamentos:

                     i)    Respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, en su primer agravio señaló que:

“…el ahora recurrente lejos de expresar una crítica razonada y concreta en relación a la fundamentación expresada por la autoridad de instancia, que asuma sustento o corroboro en disposiciones normativas vigentes y/o algún otro lineamiento que pueda corroborar ciertamente las conclusiones a las cuales arriba la autoridad de instancia motivan la configuración de agravios expresados, se ha limitado a efectuar el análisis merced de conjeturas e inferencias que ejercita el defensor técnico, relativas en esencia a la legalidad o la suficiencia e idoneidad de aquellas literales presentadas en su oportunidad, es decir, esto vinculado a la actividad lícita en cuyo tenor se refiere haber satisfecho los lineamientos expresados mediante el Auto de Vista de 27 de septiembre evacuado por la Sala Penal Segunda, sin embargo de ello, se reitera no se satisface la carga argumentativa suficiente a objeto de evidenciar ante este Tribunal la configuración de agravios, pues debe tener presente la parte ahora apelante que la documentación que debe ser presentada a objeto de excluir un riesgo procesal debe resultar idóneo y pertinente al riesgo que ha sido declarado, en cuyo tenor necesariamente requiere un desarrollo argumentativo acreditativo para poder satisfacer tal presupuesto, amén de apercibirse la conclusión a la cual arriba la autoridad inferior en grado no se advierte resulte apartada de los criterios de razonabilidad o sana crítica, pues de modo alguno este Tribunal puede equiparar las facultades relativas al desarrollo de actos administrativos con aquellos que emergen de la declaración del cargo que pueda emanar de una institución en particular, pues debe tenerse presente que no obstante enuncia una disquisición el recurrente relativo al denominativo de rectora, esta no emerge propiamente de la designación o asignación de sus pares, sino de la determinación emergente a partir de una resolución administrativa evacuada por la instancia correspondiente, en el caso se infiere una instancia educativa por lo cual no se advierte de qué modo aquellas literales presentadas permitan satisfacer los lineamientos o las observaciones que extraña la autoridad jurisdiccional relativas al poder o el mandato general extendido, no obstante las inferencias que ejercita el defensor técnico en sentido de equiparar los actos administrativos con aquellos emergentes de una autoridad educativa conforme el razonamiento que ha sido expresado preliminarmente, por lo que es menester desestimar la configuración del agravio en relación a tal presupuesto, dado que se reitera- la argumentación que esgrime el recurrente, se sustenta en conjeturas emergentes de la condición particular o los criterios personales del defensor técnico que no advierten en corroboro con ningún otro elemento objetivo o concreción normativa que permita asimilar o acoger los mismos como positivos, amén del análisis que ha sido explicitado preliminarmente. Tampoco se apercibe la inobservancia de la parte in fine del art. 234, pues debe tenerse presente que el análisis de los riesgos procesales a diferencia del fumus comissi delicti se analiza bajo criterios de certeza, dado que los Tribunales de instancia deben tener en cuenta que a tiempo de analizarse los riesgos de fuga u obstaculización deben garantizar en esencia la satisfacción de los fines que expresa el art. 221, relativos a garantizar la presencia del imputado a las emergencias de la causa, la aplicación de la ley, el esclarecimiento del hecho, entre otros, siendo que el primero de los enunciados es decir el sometimiento del imputado a las emergencias de la causa debe ser de modo concreto y materialmente factible y verificable, es decir, que aquella información que sea acogida permita arreatar al imputado en el caso de autos a una determinada actividad lícita, lo cual no se advierte satisfecho merced de las observaciones que correctamente ejercita las autoridad de instancia y que se advierte se encuentran vinculadas con la condición particular de la otorgante del certificado que es extendido y que cuestiona la condición de rectora, y que se reitera aquella condición no emerge de la determinación que pueda ser asumida por los socios, sino en esencia por el nombramiento o la acreditación suficiente ante la instancia reguladora de tal institución, no obstante la condición que se reseña fuera como una institución académica privada, pues la misma también se encuentra o se rige por las disposiciones normativas regulatorias de la instancia pertinente, por lo que es menester en relación a tal deba denegarse la configuración del agravio por no resultar evidente para este Tribunal de apelación”. (sic [fs. 36 y 36 vta.]).

En cuanto al segundo agravio dentro del presente riesgo procesal de fuga, respondiendo al cuestionamiento realizado por la defensa sobre la supuesta contradicción en la declaración de 17 de octubre de 2022, emitido por Marianela Nina Characayo -hermana del imputado ahora accionante-; la Vocal ahora demandada, indicó que:

“Similar circunstancia en lo pertinente a la contradicción de Marianela Nina, en cuyo tenor se infiere también la dilucidación de tal presupuesto se cuestiona a partir de conjeturas que ejercita el abogado defensor, pues no resulta admisible a objeto de excluir el razonamiento que informa la autoridad jurisdiccional suficiente aquel presupuesto relativo a que por su sola condición humana ciertamente puede incurrir en una falacia, pues debe tener presente los presupuestos enunciados preliminarmente relativos a la necesaria concreción bajo criterios de certeza de los elementos de convicción o la deposición que puedan efectuar los órganos de prueba durante el tracto de la causa, en cuyo tenor se infiere a su vez la autoridad de instancia al haber emitido un pronunciamiento en sentido de que la deposición de la precitada no resulta creíble, excluye tal circunstancia per se a objeto de poder a su vez motivar la exclusión del riesgo que es objeto de consideración, presupuesto que no es plausible pueda ser desestimado se reitera- merced de la insuficiente carga argumentativa que le era debida a la parte ahora recurrente, por cuanto en relación al mismo es menester se deba de ratificar la conclusión a la cual arriba la autoridad de instancia, merced de la falta de idoneidad del elemento de convicción que fuera analizado emergente de la declaración testifical de la precitada. (sic [fs. 36 vta. a 37]).

                    ii)    Respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el                    art. 235.1 del CPP, señaló que:

“Finalmente, en relación al núm. 1) del art. 235, debe referirse de la verificación de los fundamentos que expresa la autoridad de instancia en el auto apelado (mismo que cursa a fs. 54 vita y siguientes del legajo incidental) en relación a tal indicador y en lo pertinente, la autoridad de instancia a tiempo de expresar el pronunciamiento ejercitado por la Sala Penal Segunda en relación al citado riesgo, así como recoger la carga argumentativa expresada por la parte solicitante de la cesación, enuncia el siguiente pronunciamiento: ‘(...) al respecto evidentemente ya se había acompañado por parte del abogado de la defensa del imputado, la pericia realizada del centro pericial multidisciplinario dirigido a la fiscal Claudia Rocio Paredes Olmos del celular de propiedad del ahora imputado y se ha acompañado por el abogado de la defensa mediante memorial con timbre electrónico de 21 de octubre de 2022, pidiendo se considere al momento de emitir la resolución que corresponda al cual se ha referido en audiencia de cesación de detención preventiva el abogado de la defensa del imputado solicitando se considere el mismo, al respecto se tiene que evidentemente ya se cuenta con este informe realizado por el profesional antes mencionado el doctor Arturo Mercado Millán, sin embargo existe la posibilidad de que el imputado por cualquier otro medio dispositivo nuevamente ingrese y realice los mismos actos que son objeto de investigación, como así también lo ha determinado la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, es decir que permanece latente este peligro de obstaculización establecido en el núm. 1) del art. 235 del CPP, porque el imputado tiene conocimiento de manipular información a través de medios dispositivos, como en el caso de su celular o cualquier otro celular porque tiene conocimiento de medios informáticos como también así lo ha referido el abogado del Banco Bisa en su condición de víctima y así también lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, en sentido de que al tener ese conocimiento el imputado va a tener acceso a toda la información por cualquier otro medio dispositivo (...)’.

Analizados los fundamentos intelectivos que expresa la autoridad de instancia, ciertamente se evidencia un exceso en el pronunciamiento relativo a la incorporación de una circunstancia relativa a una posibilidad de que el imputado por cualquier otro medio dispositivo nuevamente ingrese y realice los mismos, sin embargo más allá de ello debe apercibirse que bajo el principio de verdad material tampoco resulta plausible la exclusión del citado riesgo de obstaculización únicamente en relación a tal circunstancia, pues debe inferirse que a objeto de verificar la idoneidad del elemento de convicción acompañado, no se apercibe por la parte ahora apelante siquiera la suficiente carga argumentativa relativa a expresar con meridiana claridad (amén de aquella observación ejercitada), porque la literal presentada vinculada con una pericia informática resultaría suficiente para enervar el citado riesgo, máxime cuando de la verificación de los antecedentes y del constructo del citado indicador de obstaculización, se tiene de manera concreta en el acta de aplicación de medidas cautelares (cursante a fs. 8 y siguientes del legajo incidental) la configuración del mismo no se detenta únicamente a partir de la consideración del equipo electrónico que ha sido enunciado, a saber, un celular sino en esencia también se cuenta con otros indicadores relativos a la existencia de siete cuentas bancarias, amén de aquellos otros que han sido expresados por la autoridad de instancia relativas a que el mismo tendría conocimiento tecnológico informático y demás presupuestos en relación a lo cual el ahora recurrente no ha hecho mención alguna, por cuanto no resulta plausible para este Tribunal de Alzada apartándose de la restricción competencial que le asiste a objeto de verificar los agravios emergentes de la premisa jurídica pueda considerar de otra parte aquellos vinculados a la premisa fáctica, menos aun cuando la parte no ha hecho desarrollo evidenciando la trascendencia relativa a tales, ni satisfacer la carga argumentativa vinculada a la trascendencia del elemento de convicción enunciado, amén de expresar también qué presupuestos deben ser analizados a partir de tal y que se reitera no se vincula conforme los antecedentes que han sido reseñados con el uso o la manipulación de un celular, sino también con otros que han sido preliminarmente citados en razón de los antecedentes que se adjuntan al legajo procesal, así también debe enunciarse tampoco se evidencia concreción relativa a otros aspectos desarrollados en la resolución evacuada por la Sala Penal Segunda, dado que en relación al citado indicador en la parte considerativa, amén de hacer concreción al deber que tiene la parte de satisfacer la carga argumentativa y probatoria merced de lo previsto en el núm. 3) del art. 396, ejercita un pronunciamiento relativo a que no son la cantidad de indicadores latentes los que puedan motivar la persistencia de la medida de última ratio, sino la intensidad de los riesgos procesales, sin existir pronunciamiento expreso o análisis alguno en relación propiamente al indicador que es objeto de consideración, por lo que no se advierte aquella observación que se ejercita en relación al pronunciamiento que de inicio ejercita la autoridad de instancia resulte trascendente a objeto de excluir el riesgo procesal que es objeto de consideración y tampoco resulta plausible este Tribunal concluya en tal sentido merced de la fundamentación que ha sido expresada preliminarmente, dado que la conclusión a la cual arriba la autoridad de instancia no se apercibe resulte equívoca, amén de haberse extrañado la carga argumentativa que ha sido ampliamente desarrollada preliminarmente, por cuánto es menester en consecuencia denegarse la pretensión del impetrante, máxime cuando en relación a la manifestación que ejercita, relativa al tiempo al cual el mismo se encuentra sujeto bajo la medida de última ratio, a saber, nueve meses, tampoco ha expresado porque aquella no resulta acorde a los criterios de proporcionalidad, o por qué circunstancia únicamente el transcurso del tiempo amerite un análisis relativo a la excepcionalidad y razonabilidad, dado que debe tener presente la parte que si bien es cierto la autoridad jurisdiccional debe efectuar un análisis integral, ella debe emerger necesariamente de la carga argumentativa que debe ser satisfecha por los sujetos procesales, máxime cuando en el caso concreto se advierte concurre ya un pronunciamiento en relación a tal presupuesto efectuado por la autoridad de instancia en el último parágrafo previo a la parte resolutiva, en relación a cuyo tenor el ahora recurrente no ha expresado criterio alguno y que se advierte se encuentra vinculado en esencia a la satisfacción y la idoneidad de la medida por advertirse satisfechos los indicadores normativos, así como tampoco advertirse en el caso de autos concurra o se hubiera efectuado desarrollado alguno relativo a algún indicador que permita aplicar algún criterio de favorabilidad en el caso concreto, omisión argumentativa que no es plausible pueda ser subsidiada por este Tribunal de Alzada, merced de la restricción emergente del principio de imparcialidad que lo reviste, así como la garantía de igualdad de armas que configura también el debido proceso.” (sic [fs. 37 y vta.]).

Descritos los agravios del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante y los fundamentos del Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción de defensa; cabe señalar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, estableció que los Tribunales de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental vinculados a la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares, tienen la obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, lo cual implica, que en el marco del art. 398 del CPP, su labor revisora debe circunscribirse a los agravios expresados por el o los recurrentes, resolviendo cada uno de estos y explicando las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé; en todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; extremos que serán verificados a continuación en relación a las alegaciones efectuadas por el solicitante de tutela en la presente acción de defensa.

Motivos de vulneración planteados por el ahora accionante:

a)    En cuanto al análisis del indicador de peligro de fuga, art. 234.1 del CPP, referido al elemento actividad:

Al respecto, el ahora impetrante de tutela señaló que la Vocal ahora demandada, al emitir el Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre no consideró ni resolvió todos los puntos de agravio planteados en apelación incidental por el ahora demandante de tutela, en cuanto a la errónea y arbitraria valoración de la prueba, así como una arbitraria fundamentación y motivación por parte de la autoridad judicial de primera instancia en el análisis del presupuesto procesal de peligro de fuga previstos por el art. 234.1 -en su elemento de actividad- del CPP, a pesar de la documentación acompañada.

Identificada la problemática planteada, corresponde señalar los agravios expresados por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2022, en cuanto al peligro de fuga previstos por el                 art. 234.1 -en su elemento de actividad- del CPP, que fueron individualizados previamente.

Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en el legajo constitucional (Conclusión II.4) se verifica que el apelante -ahora accionante-, como primer agravio del presente riesgo procesal, sostiene que presentó documentación suficiente para desvirtuar los riesgos procesales, entre ellas, el Certificado emitido por el Director Académico del  Instituto Tecnológico del Sur (obtenido a través de Requerimiento Fiscal de 29 de septiembre de 2022), un Testimonio de Poder Notarial otorgado por los socios del Instituto Tecnológico del Sur, sin embargo, dicha documentación fue cuestionada en cuanto al denominativo relativo a “Rectora” de la indicada institución; en consecuencia, la Jueza inferior desestimó estos elementos, cuestionando la legalidad del cargo de “Rectora” y la validez de los documentos presentados para acreditar la actividad del imputado -ahora impetrante de tutela-; situación que, en opinión del recurrente -ahora solicitante de tutela- resulta equivocada, dado que el recurrente -ahora accionante- afirma que esa desestimación se aparta de los criterios de lógica y experiencia, así como de una falta de razonabilidad en la decisión, pues el Testimonio de Poder Notarial presentado era un mandato general que habilitaba a la nombrada “Rectora” a realizar actos administrativos, por lo que la fundamentación de la Jueza inferior resultaría en arbitraria; además, argumenta que tampoco se acreditó la condición del Director Académico que emitió la Certificación -para que este avale la condición de Rectora del Instituto Tecnológico del Sur-, lo que vulnera principios de la sana crítica, como son la lógica y experiencia, al no reconocerse debidamente la validez de los documentos aportados como prueba para desvirtuar los riesgos procesales.

Asimismo, como segundo agravio del presente riesgo procesal, el apelante -ahora demandante de tutela- cuestiona como arbitraria la conclusión de la Jueza inferior que desestimó la credibilidad de la declaración de 17 de  octubre de 2022, emitida por Marianela Nina Characayo -hermana del imputado ahora solicitante de tutela-, señalando que dicha valoración es incorrecta, pues argumenta que no puede asumirse que, por su sola condición, una persona no pueda equivocarse, y que este análisis vulnera lo establecido en la parte final del art. 234 del CPP; además sostiene que, la valoración debió realizarse considerando la realidad social y la naturaleza del caso, especialmente tomando en cuenta que el Instituto Tecnológico del Sur, es una institución académica privada.

En respuesta, la Vocal ahora demandada, a través del Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre, en cuanto al primer agravio del presente riesgo procesal de peligro de fuga previstos por el                art. 234.1 -en su elemento de actividad- del CPP, señaló que, si bien el recurrente -ahora peticionante de tutela- alega agravios relacionados con los riesgos procesales, no presenta una crítica razonada ni fundamentación normativa que sustente sus observaciones; en lugar de ello, basa su recurso en conjeturas e interpretaciones personales del defensor técnico, relativas en esencia a la legalidad o la suficiencia e idoneidad de aquellas literales presentadas en su oportunidad vinculado a la actividad lícita -prevista por el art. 234.1 del referido Código-, señalando que se hubiera satisfecho los lineamientos expresados por el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, no se satisface la carga argumentativa suficiente para evidenciar los agravios, pues la documentación que debe ser presentada a objeto de excluir un riesgo procesal debe resultar idóneo y pertinente al riesgo que ha sido declarado; en consecuencia, la conclusión de la Jueza inferior no se aparta de los criterios de razonabilidad o sana crítica, ya que no se puede equiparar las facultades relativas al desarrollo de actos administrativos con aquellos que emergen de la declaración del cargo que pueda emanar de una institución en particular, pues se debe tener presente que el denominativo de “Rectora” no emerge de la designación o asignación, sino de la designación a través de una resolución administrativa evacuada por la instancia educativa correspondiente; por ello, no se advierte de qué modo aquellas literales presentadas permitan satisfacer los lineamientos o las observaciones que extraña la autoridad jurisdiccional relativas al poder o el mandato general extendido, por lo que se desestima la configuración del agravio relativo a la actividad lícita. No se advierte vulneración a la parte final del                art. 234 del CPP, ya que el análisis de los riesgos procesales -a diferencia del análisis del fumus comissi delicti- debe realizarse bajo criterios de certeza. En ese marco, los Tribunales deben asegurar que el imputado se someta efectivamente al proceso. En el caso en análisis, señala que no se acreditó de manera concreta una actividad lícita que justifique excluir el riesgo procesal, ya que el certificado presentado tiene observaciones respecto a la legitimidad de la autoridad que lo emitió (la supuesta Rectora), cuya designación no fue acreditada conforme a normativa. En consecuencia, la Vocal ahora demandada consideró que no se evidenció el agravio alegado y correspondía su rechazo.

En cuanto al segundo agravio del presente riesgo procesal, sobre el cuestionamiento realizado por la defensa sobre la supuesta contradicción en la declaración de 17 de octubre de Marianela Nina Characayo -hermana del imputado ahora accionante-; la Vocal ahora demandada señaló que, dicho agravio se basa únicamente en conjeturas de la defensa técnica y no en argumentos sólidos; indicó que, no es válido excluir el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, quien consideró que dicha declaración carecía de credibilidad; esta valoración, se efectuó conforme a los criterios de certeza que deben regir la apreciación de los elementos de prueba. La defensa no cumplió con la carga argumentativa necesaria para desvirtuar esa conclusión, razón por la cual el Tribunal ratificó la decisión de la Jueza inferior, al no advertir idoneidad en el elemento de convicción presentado emergente de la declaración testifical de la nombrada.

En ese entendido, en cuanto al primer agravio del presente riesgo procesal, la Vocal ahora demandada concluyó que, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para evidenciar los agravios, toda vez que la documentación presentada (Certificado de Estudios de 2 de agosto de 2022, suscrito por María Elizabeth Arandia de Gómez, Rectora del Instituto Tecnológico del Sur que certifica que el recurrente -ahora demandante de tutela- es estudiante de la Carrera de Fisioterapia; Testimonio de Poder Notarial 1364/2016 de 30 de agosto, otorgado por los socios del mismo Instituto a favor de la nombrada; y, Certificado de 7 de octubre de 2022, emitido por Darío Gómez Arandia, Director Académico del indicado Instituto que establece que la nombrada es Rectora del mencionado Instituto desde diciembre de 2001) no resulta idónea ni pertinente para desvirtuar el riesgo procesal declarado, estableciendo que la conclusión asumida por la Jueza inferior no se apartó de los criterios de razonabilidad o sana crítica, ya que no es posible equiparar las facultades para realizar actos administrativos con aquellas que derivan de la designación en un cargo dentro de una institución específica; ello, considerando que el recurrente -ahora accionante- no demostró que la persona que suscribió el Certificado de Estudios de 2 de agosto de 2022, tenga la condición de  “Rectora” del Instituto Tecnológico del Sur, emergente de una resolución administrativa emitida por dicha institución educativa, ya que la documentación presentada no acredita las observaciones extrañadas por la Jueza inferior mediante Auto Interlocutorio                    de 9 de noviembre de 2022, relativas al Testimonio de Poder Notarial 1364/2016 de 30 de agosto, otorgado a favor de María Elizabeth Arandia de Gómez, Rectora del Instituto Tecnológico del Sur y la certeza de la designación del Director Académico para emitir el Certificado de 7 de octubre de 2022; por ello, no se advierte de qué modo aquellas literales presentadas podrían satisfacer las observaciones extrañadas por la autoridad jurisdiccional respecto al poder o el mandato general extendido y la designación de la indicada “Rectora”; razón por  la cual, desestimó la configuración del agravio relativo a la actividad lícita.

Por otra parte, la autoridad ahora demandada, sostuvo que no se advierte vulneración a la parte final del art. 234 del CPP, toda vez que en el análisis del riesgo procesal, no se acreditó de manera concreta la existencia de una actividad lícita del imputado -ahora demandante de tutela- que permita excluir dicho riesgo; ello, debido a que el certificado presentado tiene observaciones respecto a la legitimidad de la autoridad que lo emitió, en este caso la “Rectora” del Instituto Tecnológico del Sur, cuya designación no fue acreditada conforme a ley; en ese entendido, la Vocal ahora demandada consideró que el agravio alegado en apelación incidental no resulta evidente y correspondía su rechazo.

En consecuencia, se verifica que la Vocal ahora demandada ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación incidental a efectos de resolver el primer agravio planteado en cuanto a la errónea y arbitraria valoración de la prueba, así como una arbitraria fundamentación y motivación por parte de la Jueza inferior en el análisis del presupuesto procesal de peligro de fuga previstos por el art. 234.1 -en su elemento de actividad- del CPP, precisando las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se mantiene latente dicho riesgo procesal, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.1 del presente fallo constitucional; en consecuencia, respecto al primer agravio del presente motivo de vulneración planteado por el ahora peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, respecto al segundo agravio del presente motivo de vulneración planteado por el ahora impetrante de tutela, relativo a una supuesta contradicción en la declaración de 17 de octubre de 2022, emitida por Marianela Nina Characayo -hermana del imputado ahora accionante-, la Vocal ahora demanda señaló que dicho agravio carece de sustento, ya que el apelante -ahora demandante de tutela- no cumplió con la carga argumentativa para desvirtuar la conclusión asumida por la Jueza inferior, quien consideró que dicha declaración no era creíble, al haber sido valorada conforme a criterios de certeza en la apreciación de elementos de prueba; razón por la cual, la Vocal ahora demandada ratificó la decisión de la Jueza inferior, al no advertirse la idoneidad del elemento de convicción presentado, relacionado a la declaración testifical mencionada.   

Al respecto, de la revisión de antecedentes se verifica que, por declaración de 17 de octubre de 2022, Marianela Nina Characayo, hizo notar la equivocación en su anterior declaración -de 20 de julio de 2022- señalando que su hermano -ahora solicitante de tutela- estudiaría en el Instituto Tecnológico del Sur la Carrera de Contabilidad, cuando lo correcto es que estudiaría la Carrera de Fisioterapia; situación que fue refutada por el Ministerio Público y la parte denunciante, señalando que en su condición de hermana del imputado -ahora peticionante de tutela- tiene conocimiento de las actividades que realiza y por lo tanto no es posible una equivocación, por lo que la Jueza inferior declaró como no creíble las misma, manteniendo vigente el riesgo procesal de fuga (234.1 del CPP); sin embargo, la consideración de dicha declaración como no creíble por presuntas contradicciones resulta irrazonable, pues la mismas fueron subsanadas conforme a la declaración de 17 de octubre de 2022, presentada como prueba, estableciendo en definitiva que el recurrente -ahora demandante de tutela- estudiaría la Carrera de Fisioterapia en el Instituto Tecnológico del Sur; en ese contexto, en función de los principios de verdad material, favorabilidad y de certeza, el Juez inferior debió analizar el contenido de la declaración y su relevancia en el caso, para demostrar la ocupación de estudiante que alegó ahora accionante, pues es necesario demostrar con pruebas suficientes la imposición de una medida cautelar restrictiva de derechos, sin limitar dicha apreciación a la carga de la prueba exigida al ahora solicitante de tutela cuando plantea la cesación a la detención preventiva conforme el 239.1 del CPP, ya que la inexistencia de prueba que acredite la actividad del imputado -ahora impetrante de tutela- no puede ser entendida por sí misma como falta de dicha actividad, negocio o trabajo conforme establece la parte final del art. 234 del CPP; en ese entendido, no bastan sospechar o llegar a meras conjeturas sobre un riesgo procesal para mantenerlo vigente, cuando las contradicciones observadas por la Jueza inferior fueron subsanadas por la declaración de 17 de octubre de 2022; en ese contexto, se concluye que la Vocal ahora demandada no explicó con claridad las razones del porqué subsiste el citado riesgo procesal en cuanto al segundo agravio identificado, limitándose  a señalar que el mismo carece de sustento, debido a que el apelante -ahora accionante- no cumplió con la carga argumentativa para desvirtuar la conclusión asumida por la Jueza inferior.

En consecuencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.1 del presente fallo constitucional, se verifica que la Vocal ahora demandada, si bien ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación incidental a efectos de resolver el agravio planteado; no obstante, analizó el mismo sin la debida  fundamentación y motivación; es decir, omitió su obligación de  precisar  las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se mantiene latente dicho riesgo procesal; en consecuencia, respecto al segundo agravio del presente motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.

b)    En cuanto al análisis del indicador de peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP:

Al respecto, el ahora impetrante de tutela señaló que la Vocal ahora demandada, al emitir el Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre no consideró ni resolvió todos los puntos de agravio planteados en apelación incidental por el ahora demandante de tutela, en cuanto a la errónea y arbitraria valoración de la prueba, así como una arbitraria fundamentación y motivación por parte de la autoridad Judicial de primera instancia en el análisis del presupuesto procesal de peligro de obstaculización previstos por el art. 235.1 del CPP, a pesar de la documentación acompañada.

Identificada la problemática planteada, corresponde señalar el agravio expresado por el ahora impetrante de tutela en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2022, en cuanto al peligro de obstaculización previstos por el art. 235.1  del CPP, que fue individualizado previamente.

Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en el legajo constitucional (Conclusión II.4) se verifica que el apelante -ahora accionante- cuestiona que la autoridad de instancia consideró la posibilidad de que el imputado -ahora peticionante de tutela- cometa nuevos actos, como ingresar a correos electrónicos o realizar transferencias bancarias, y que rechazó una pericia informática presentada -mediante memorial de  21 de octubre de 2022- por considerarla impertinente; al respecto, sostiene que este análisis es arbitrario e irrazonable, ya que se basa en hechos presuntos y no comprobados; en consecuencia, invocó los principios de favorabilidad            -art. 116 del CPE- y de aplicación restrictiva de las medidas cautelares -art. 7 del CPP-, solicitando la revocatoria del Auto Interlocutorio de                  9 de noviembre de 2022 y la aplicación de medidas menos gravosas; además, señala que lleva más de nueve meses en detención preventiva, lo que justificaría un análisis de razonabilidad y excepcionalidad, y que al haberse desvirtuado ambos riesgos procesales, no subsiste motivo para mantener la detención preventiva.

En respuesta, la Vocal ahora demandada, a través del Auto de Vista 333/2022, en cuanto al peligro de obstaculización previstos por el art. 235.1 del CPP, señaló que, la Jueza inferior concluyó que dicho riesgo permanece latente, al indicar que la defensa mediante memorial de 21 de octubre de 2022, presentó una pericia informática del celular del imputado -ahora accionante- como descargo; sin embargo, consideró que existía aún la posibilidad de que el imputado -ahora solicitante de tutela- acceda a información sensible a través de otros dispositivos, debido a su conocimiento en informática y realice los mismos actos que son objeto de investigación. Esta valoración fue respaldada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y también fue referida por el representante del Banco Bisa y el Ministerio Público, quienes coincidieron en que el ahora solicitante de tutela, por su habilidad tecnológica, podría repetir los actos investigados, lo que justifica la continuidad de la detención preventiva. Si bien se advierte un exceso en la mención de una posible reincidencia a través de otros medios o dispositivos, no obstante, bajo el principio de verdad material no resulta suficiente para descartar el riesgo procesal latente, ya que a objeto de verificar la idoneidad del elemento de convicción acompañado (pericia informática del celular), no se advierte que el recurrente -ahora impetrante de tutela- hubiera expresado la suficiente carga argumentativa sólida conforme el art. 396.3 del CPP, relativa a por qué la literal presentada vinculada con una pericia informática resultaría suficiente para enervar el citado riesgo. El riesgo no solo se basa en el uso del celular, sino también en otros elementos como la existencia de siete cuentas bancarias y otros que han sido expresados por la Jueza inferior relativas a que el imputado -ahora demandante de tutela- tendría conocimiento tecnológico informático para manipular información a través de medios tecnológicos, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte recurrente. Además, la Vocal ahora demandada señaló que, no se puede analizar la razonabilidad de la medida únicamente con base en el tiempo de detención preventiva -nueve meses-, sin una argumentación clara sobre porqué aquella no resulta acorde a los criterios de proporcionalidad, excepcionalidad y razonabilidad; asimismo, no se advierte que el apelante -ahora peticionante de tutela- hubiera desarrollado argumentos relativos a algún indicador que permita aplicar algún criterio de favorabilidad en el caso concreto; finalmente, al no haberse demostrado la idoneidad de los elementos de convicción presentados, ni haberse cuestionado con fundamento (carga argumentativa) la valoración realizada por la autoridad de esta instancia, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, manteniendo vigente la medida cautelar.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se verifica que la Vocal ahora demandada, respondió los agravios planteados en la apelación incidental presentada por el ahora solicitante de tutela, haciendo referencia al peligro de obstaculización previstos por el   art. 235.1 del CPP, concluyendo que, si bien se advierte un exceso al mencionar la posible reincidencia del imputado mediante otros dispositivos, bajo el principio de verdad material ello no es suficiente para enervar el riesgo procesal, ya que el apelante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la pericia informática presentada era suficiente para desvirtuar dicho riesgo conforme el art. 396.3 del CPP; además, el riesgo identificado no se limita al uso del celular, sino que también se fundamenta en otros elementos, como la existencia de siete cuentas bancarias y las habilidades informáticas del imputado -ahora accionante-, aspectos no desvirtuados por la parte apelante -ahora impetrante de tutela-; lo cual es evidente, en el entendido de que, mediante Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2022, la Jueza inferior consideró que la detención preventiva es la única medida que puede asegurar que el imputado -solicitante de tutela- no tenga acceso a manipulación de datos informáticos debido a que en el Centro Penitenciario no se tiene acceso a dichos medios. Asimismo, la Vocal ahora demandada señaló que no puede analizarse la razonabilidad de la detención preventiva únicamente en función del tiempo transcurrido -nueve meses-, sin una carga argumentativa específica sobre los criterios de proporcionalidad, excepcionalidad y razonabilidad; tampoco se advierte que el apelante -ahora peticionante de tutela- hubiera alegado elementos que justifiquen la aplicación de un criterio de favorabilidad. En consecuencia, al no haberse demostrado la idoneidad de los elementos de convicción ofrecidos ni desvirtuado los fundamentos del Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2022, la Vocal ahora demandada declaró improcedente el recurso de apelación incidental, manteniendo vigente la medida cautelar de detención preventiva.  

En consecuencia, se verifica que la Vocal ahora demandada ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación incidental a efectos de resolver el agravio planteado en cuanto a la errónea y arbitraria valoración de la prueba, así como una arbitraria fundamentación y motivación por parte de la Jueza inferior en el análisis del presupuesto procesal de peligro de obstaculización previstos por el art. 235.1 del CPP, precisando las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se mantiene latente dicho riesgo procesal, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.1 del presente fallo constitucional; en consecuencia, con relación al presente motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a los derechos a la doble instancia o de recurrir, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de congruencia, se advierte que el ahora solicitante de tutela no explicó en qué medida y de qué manera se hubieran vulnerado los mismos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 20/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 40 a 45 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con relación al segundo agravio del primer motivo de vulneración planteado por el ahora peticionante de tutela, en cuanto al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP referido al elemento actividad, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;  

2°    Anular en parte el Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre, emitido por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ahora demandada, únicamente en cuanto al segundo agravio del primer motivo de vulneración planteado por el ahora accionante, respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP referido al elemento actividad;

3º    Disponer, que en el término de veinticuatro horas de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronuncie una nueva resolución en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre y cuando, no se hubiera modificado la situación jurídica del demandante de tutela; y,

    DENEGAR la tutela impetrada por la vulneración de los derechos a la

CORRESPONDE A LA SCP 0494/2025-S1 (viene de la pág. 32).

        doble instancia o de recurrir, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

y al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.