SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2025-S1

Fecha: 28-Mar-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 16 a 23, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros previsto y sancionado por art. 363 quater inc. c) del del Código Penal (CP), por haber recibido de buena fe fondos financieros en sus cuentas bancarias por la venta de criptomonedas (USDT) a través de la plataforma internacional BINANCE; al respecto, señala que no realizó ninguna manipulación de datos informáticos o algún fraude informático para apropiarse de fondos financieros de cuentas de terceros, pues en su condición de bachiller, no tiene conocimiento en cuestiones informáticas.

Al respecto, señala que la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de ese departamento por el plazo de seis meses; que posteriormente, fue ampliada ilegalmente por otros tres meses más.

En ese contexto, el 9 de noviembre de 2022 la mencionada Jueza, de forma ilegal, determinó rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva; resolución contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cargo de la Vocal ahora demandada; siendo resuelta, por Auto de                      Vista 333/2022 de 24 de noviembre, declarando improcedente y confirmando en todo el Auto Interlocutorio apelado.

Al respecto, el Auto de Vista 333/2022, consigna los siguientes fundamentos, en cuanto al análisis del indicador de peligro de fuga art. 234.1 del CPP, referido al elemento actividad: “no se habría cumplido con los requisitos formales de carga argumentativa para aperturar la competencia del Tribunal de Alzada, y por tal motivo no se podía analizar el presupuesto (…) contradictoriamente se repitió los argumentos del juez de instancia, sin fundamentar de manera completa y razonable, ha confirmado las observaciones del juez aquo señalándose correcta, sin explicar por qué sería correcta y por qué las observaciones serían razonables…" (sic).

En cuanto al análisis del indicador de peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del mencionado Código adjetivo, el Auto de Vista 333/2022,señaló que: “que no existía carga argumentativa que permita realizar la revisión de la resolución apelada (…) contradictoriamente al expresar lo anterior, previo a darse lectura de los razonamientos del auto apelado, señalo que existía un exceso en expresiones de probabilidad, sin fundamentar ni corregir, y que los fundamentos se habrían asumido en la primera resolución de 18 de febrero como ser el hecho de que tenía conocimientos informativos y podía realizar los manipuleos de cualquier medio tecnológico, sin fundamentar que manipuleo…" (sic).

En ese entendido, señala que de la revisión del acta de apelación incidental y el Auto de Vista 333/2022 se evidencia la identificación de los puntos de agravio, ya que se identificó el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, la errónea o arbitraria valoración de las pruebas, así como la arbitraria fundamentación y motivación en el análisis de los presupuestos procesales por parte de la Jueza de primera instancia, la identificación de los aspectos cuestionados y la argumentación de los puntos de agravio, mismos que son calificados como defectos absolutos conforme el art. 168.3 del CPP y por lo tanto revisables de oficio por la Vocal ahora demandada conforme los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre, ya que tenía plena competencia para realizar el control o revisión de la fundamentación, motivación y valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo de manera amplia, sin limitarse a lo establecido por el art. 398 del mencionado Código, al tratarse de una apelación de medidas cautelares con detenido preventivo.

En consecuencia, la Vocal ahora demandada al no considerar y resolver todos los puntos de agravio cuestionados, vulneró sus derechos a la doble instancia o de recurrir, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, dando un tratamiento distinto a la apelación incidental de medidas cautelares como si se tratara de una apelación restringida, desconociendo las SSCCPP 0077/2012 de 16 de abril y 185/2019-S3 de 30 de abril, que dan un tratamiento amplio y distinto a la apelación de medidas cautelares.         

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos a la doble instancia o de recurrir, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre, emitido por la Vocal ahora demandada; se ordene que la emisión de uno nuevo, resolviendo los agravios de manera racional en el marco del debido proceso, respetando los principios de razonabilidad y racionalidad; y, se condene en constas y costos conforme el art. 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción tutelar, por lo que pide se conceda la tutela.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Guiovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  mediante informe escrito, presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 32 a 33, señaló que:                a) Por Auto de Vista 333/2022 de 24 de noviembre, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, declarando improcedente el mismo y confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; b) El recurrente -ahora peticionante de tutela-, expuso los agravios que se sustentaban en la errónea valoración de la prueba y errónea fundamentación y motivación; sin embargo, su enunciación carecía de desarrollo crítico y análisis en cuanto al Auto Interlocutorio apelado, ya que se limitó a repetir los argumentos formulados en primera instancia ante el Juez a quo insistiendo en la idoneidad de los elementos de prueba aportados y dando su disconformidad con lo resuelto, sin fundamentar razonadamente por qué consideraba errónea la valoración de la prueba o la motivación judicial. No obstante esta deficiencia, esa Sala analizó los agravios y los desestimó por no advertir falta de razonabilidad en la resolución impugnada; c) Asimismo, se rechazó la afirmación del ahora demandante de tutela relativa a que ‘“existe la posibilidad de que el imputado por cualquier otro medio dispositivo nuevamente ingrese y realice los mismos actos que son objeto de investigación…’’” (sic), ya que el mismo incurre en un error al atribuir dicha afirmación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, aclarando que dicha afirmación corresponde a una resolución dictada por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, evidenciándose así un error del recurrente -ahora accionante- y un desconocimiento de los límites establecidos por el art. 398 del CPP; d) La fundamentación y motivación no implica necesariamente una argumentación extensa o citas legales profusas, sino una estructura suficiente en forma y fondo, lo cual fue cumplido en este caso; en ese entendido, la simple disconformidad con la resolución no justifica la concesión de tutela, “…más aun cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (sic); y, e) Finalmente, la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, restringe la intervención de la jurisdicción constitucional en la valoración de la prueba, salvo cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o se haya omitido arbitrariamente tomar en cuenta la evidencia y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no se verificó en este proceso; y en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela, ratificando la validez del Auto de Vista impugnado.

I.2.3. Resolución