SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S4
Fecha: 29-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta.; la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fruto de un de proceso penal seguido en su contra, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Palmasola” de Santa Cruz; ante tal determinación solicitó cesación a la misma; sin embargo, rechazado el recurso incidental deducido; a este efecto, en fecha 18 de marzo de 2022, en audiencia planteó recurso de apelación en contra de dicha determinación; empero, inclusive hasta la fecha –se entiende de la presentación de esta acción tutelar– no se remitió el legajo de apelación ante el Tribunal de Alzada, contraviniendo el plazo reglado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas para la remisión de su apelación, sin que se haya labrado y anexado al expediente el acta de audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alegó como lesionado el derecho a la libertad y al debido proceso, legalidad y defensa; citando al efecto los arts. 166, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos a la defensa técnica, material amplia e irrestricta, a ser asistido por sus abogados defensores, “a tener un trato digno como ser humano con todos sus derechos lesionados por las autoridades jurisdiccionales” (sic.), al debido proceso y que el “Tribunal de Sentencia señale día y hora para considerar audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic.), –se infiere que quiso señalar que el Tribunal a quo remita obrados en alzada dentro del plazo que estipula el art. 251 del CPP para el respectivo verificativo de audiencia–.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 y vta., presente la parte solicitante de tutela asistida por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante; a través de sus abogados en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad; y, ampliando el mismo señaló que: El 18 de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva; misma que, fue objeto de apelación y a la fecha ya han transcurrido diez días; y aún, no se ha elaborado el acta de cesación y menos aún se ha remitido el expediente en alzada; sin considerar que el art. 251 del CPP señala el plazo de veinticuatro horas para la remisión del expediente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Pablo Olmos Tapia, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia y tampoco presento informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 8.
Santa Cruz Arias Gutiérrez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito; mismo que, fue remitido por medios digitales a la Secretaria-Abogada del Juzgado, cursante a fs. 10 a 12, bajo los siguientes fundamentos: a) Las notificaciones y el diligenciamiento de éstas, y la elaboración del legajo del cuadernillo de apelación de conformidad al art. 56 del CPP y el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, corresponde a las atribuciones de la Secretaria del Tribunal; siendo estas, sus funciones específicas; b) A la fecha de presentación de la presente acción, el acta de cesación ya se encuentra redactada y anexada al cuaderno procesal y a la vez la Secretaria del Tribunal ha procedido a realizar el sorteo en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ), habiendo recaído la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; c) Señala también que en el proceso penal objeto de la acción tutelar, se emitieron una gran cantidad de oficios judiciales –cuarenta y seis oficios–, dicho aspecto incidió en la remisión del cuadernillo de apelación incidental dentro de plazo; además que, en todos los memoriales se providenció su despacho a la Secretaria del Tribunal; quien, no fue demandada en la presente acción tutelar, señala también que debe considerarse el plazo de “flexibilización del TCP – se entiende Tribunal Constitucional Plurinacional–” que amplia por hasta cinco días la remisión del legajo de apelación; señala a su vez, que la impetrante de tutela debió hacer conocer todos estos extremos al Tribunal; a través, de un “simple” memorial, antes de proceder con el planteamiento de esta acción tutelar; en suma y por no cumplir con estos requisitos de procedencia, solicita se declare improcedente la acción esgrimida.
I.2.3. Resolución
Ever Alvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela impetrada, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Que el art. 251 del CPP a previsto los plazos procesales que se deben cumplir a efecto de evitar la vulneración del derecho a la libertad del “privado de libertad”; asimismo la SCP 0465/2018-S3 de 27 de agosto, estableció que se debe considerar la flexibilidad en torno al plazo de “72 horas previsto en el art. 251 del CPP”; a los fines de, resolver las acciones de libertad de pronto despacho, debiendo considerarse al efecto la carga laboral, suplencias, falta de personal entre otros, para determinar que no necesariamente una demora constituye un acto dilatorio, debiendo valorar los justificativos que se presentan al efecto de no aplicar el art. 251 del Adjetivo Penal de forma literal; sino, en el marco de la valoración de estos aspectos; 2) La redacción del acta, remisión del expediente y sorteo, son atribuciones exclusivas del secretario del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el art. 94 de la LOJ; por lo que, las partes procesales en caso de verse afectadas, deben poner en conocimiento del Tribunal de instancia o del Juez encargado del control jurisdiccional; para que estos, tomen las medidas necesarias al efecto de acciones oportunas o se diligencien con rapidez estos aspectos; 3) En ese sentido se tiene que, la SCP 0427/2015-S2 del 29 de abril, ha establecido que los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen la legitimación pasiva para ser demandados en caso de no cumplir sus funciones; 4) Si bien es cierto que no se ha cumplido con el art. 251 del CPP, se debe considerar que tan solo transcurrieron seis días desde la fecha de la audiencia cautelar; es decir, “un plazo razonable” considerando que ese Tribunal tiene carga procesal y no es el único caso que conoce; además es, un juzgado provincial, dichos aspectos constan en el informe emitido por la autoridad demandada, donde además se informa que la remisión del expediente ya fue realizada e inclusive el sorteo de la causa ya fue efectivizado; además, estas dilaciones no fueron puestas en conocimiento de las autoridades hoy demandadas; quienes una vez advirtieron, las mismas realizaron las diligencias correspondientes; pese a que, estas responsabilidades son inherentes a la Secretaria del Tribunal, quien al no cumplir esa obligación tenía la legitimación activa para ser demandada, aspecto que no sucedió; 5) Si bien es cierto, que no se ha cumplido a cabalidad el art. 251 del Código Procesal precitado, se encuentran justificados de forma razonable; en lo que concierne a la demora en la remisión del expediente en el plazo de seis días; motivo por el cual, no se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa pronta y oportuna.