SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S4
Fecha: 29-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados su derecho a la libertad, al debido proceso, legalidad y defensa; en atención a que, en el proceso penal seguido en su contra se encuentra con detención preventiva, ante tal determinación interpuso incidente de cesación a la misma; sin embargo, al haber sido rechazada su solicitud; el 18 de marzo de 2022 en audiencia planteó recurso de apelación incidental a dicha determinación; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no se efectuó la remisión del legajo de apelación al Tribunal de Alzada, contraviniendo el plazo de veinticuatro horas reglado por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato alegó como lesionados su derecho a la libertad, al debido proceso, legalidad y defensa; debido a que, en el proceso penal que se sigue en su contra se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, ante dicha determinación interpuso incidente de cesación a la misma; en ese estado procesal y después de compulsados los hechos se rechazó la solicitud impetrada; consecuentemente el 18 de marzo de 2022 en audiencia planteó recurso de apelación incidental a dicha determinación; sin que, a la fecha se haya remitido el legajo de apelación al Tribunal de alzada, contraviniendo el plazo reglado por en el art. 251 del CPP; por lo que, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas para la remisión de su apelación, sin que siquiera se haya labrado el acta de audiencia que pudo propiciar la remisión con la celeridad que el caso aconsejaba; por todos estos hechos considera vulnerados sus derechos.
Por otra parte se tiene que mediante informe escrito presentado en esta acción tutelar (acápite I.2.2) la autoridad demandada sostuvo que es responsabilidad de la Secretaria del Tribunal el diligenciamiento de notificaciones, la conformación del cuadernillo de apelación y su remisión ante el superior en grado; todo ello, considerando lo reglado por el art. 56 del Adjetivo Penal y el art. 94 de la LOJ; siendo estas sus funciones específicas, señala que a la fecha ya se tienen efectuados todos los actuados e inclusive la remisión de antecedentes ante el superior en grado, estando el expediente sorteado y radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por todo lo manifestado y analizado; se evidencia que, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en dilación indebida al no haberse percatado de la efectiva remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo procesal determinado por ley; pues, desde el 18 de marzo de 2022 hasta el momento de la celebración de la audiencia, el plazo de veinticuatro horas fue superado en diez días; que si bien, una de las autoridades jurisdiccionales en su informe escrito expresó supuestas dificultades para el cumplimiento de los plazos procesales señalados en el art. 251 del mismo Código Procesal Precitado, estos no representan justificativos válidos para el evidente incumplimiento a la ley, denotando que los jueces demandados ocasionaron que la situación jurídica de la solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; pues, no presentaron en audiencia de esta acción tutelar, el oficio de remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada que acredite el cumplimiento de la remisión extrañada; en consideración al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, dentro del catálogo de recursos que posee, ha previsto el de apelación incidental, contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; en consecuencia, en el presente caso este no fue atendido en su naturaleza sumaria; dado que, conforme al art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Por lo que, como se estableció precedentemente, los justificativos que pretende señalar la autoridad demandada son insuficientes para justificar la omisión en la que se incurrió; pues, si bien la remisión del legajo de apelación incidental corresponde a una atribución de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, más precisamente a la secretaria no es menos cierto que las máximas autoridades dentro de los juzgados son precisamente los jueces, siendo quienes se encuentran constreñidos a velar por el efectivo cumplimiento y desarrollo de las labores dentro de sus juzgados o tribunales, según sea el caso; por lo que, corresponde que en cumplimiento a dicha labor, se efectúe un control efectivo sobre la observancia de sus determinaciones, en este caso la remisión de antecedentes ante un tribunal de alzada; por lo tanto, el hecho de no haber remitido los antecedentes de la causa en impugnación dentro las veinticuatro horas, conforme a la normativa antes glosada, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso y el derecho a la libertad de la imputada –hoy impetrante de tutela–, vinculados adicionalmente con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En este sentido, la conducta asumida por los Jueces demandados, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la LOJ; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la dilación en la remisión de la apelación incidental del ahora accionante, se debió a una displicente labor de la secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; por lo que, si bien no fue demandada en la presente acción tutelar, corresponde también conceder la tutela respecto de esta funcionaria, sin responsabilidad; a fin, de no vulnerar su derecho a la defensa, ello en atención a la legitimación activa de que ostenta, de conformidad a lo señalado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.