SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0029/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S2

Fecha: 30-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 38 a 49, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto a Wilmer Sneider Mamani Sánchez -su esposo-, y a fin de darle mejores condiciones de comodidad a AA -su hija-, construyeron un departamento en el segundo piso de la casa de sus suegros, que en ese momento solo tenía obra gruesa, sin paredes ni divisiones; para ello, utilizaron todos los ahorros de su vida matrimonial; y, desde el 2020, constituyeron su hogar en el mismo.

El 10 de mayo de 2021, su cónyuge falleció debido al COVID-19; retornando con su hija a la vivienda que habían construido; hasta que, el 26 de septiembre del citado año, de forma intempestiva, arbitraria y sin que medie causa justa, la chapa de ingreso de ese domicilio fue cambiada; en ese momento contactó a sus suegros, quienes en actitud diferente al trato armonioso que antes tenían, le informaron que alquilarían el ambiente, y en caso de no desocupar el mismo, quemarían sus pertenencias, incurriendo los nombrados en medidas de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad humana y a la vivienda; así como al principio del vivir bien, citando al efecto los arts. 19.I, 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de las vías y medidas de hecho de restringir a ella y su hija, el ingreso al departamento ubicado en el municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, restituyéndoles la totalidad del mismo; y, b) Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Acreditó la posesión de la vivienda conforme el certificado otorgado por el Presidente de la Organización de Base Territorial (OTB), que precisó la ubicación de su domicilio y las facturas de pago de servicios básicos e internet; 2) Aclaró que no existiría derecho en controversia, en cuanto a la titularidad de la propiedad, ni tampoco un proceso de desalojo; 3) A través del informe psicológico, demostró que estaría en situación de violencia; ya que, menoscabaron su integridad de gozar de una vivienda; además, de acuerdo a lo establecido en la amplia jurisprudencia constitucional, correspondería proteger a la menor de edad; y, 4) En el inmueble sólo habitó junto a su hija; respecto, al hijo mayor de su fallecido esposo, estaría bajo la tutela y guarda de los ahora demandados; por lo que, no resultaría adecuado aplazar la audiencia de garantías para dictar resolución, pudiendo comparecer un tercero interesado no convocado, incluso en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.2. Informe de los demandados

Emiliana Sánchez de Mamani, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 95 a 98 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que:  i) No sería cierto lo alegado por la parte impetrante de tutela respecto a los atropellos de los que supuestamente fueron objeto; puesto que, desde el inicio de la relación sentimental que mantuvo con su hijo, si hubiese existido malos tratos, no habrían decidido construir su departamento en propiedad ajena e incluso antes, ellos vivían en un ambiente de ese domicilio; ii) Los contratos de construcción de obra gruesa y fina del inmueble, así como del préstamo de dinero con el Banco PRODEM Sociedad Anónima (S.A.), demostraron que tanto ella como Faustino Mamani Rocha -su cónyuge-, realizaron los gastos para la vivienda que ahora reclama la parte solicitante de tutela como propio, donde además vivía su nieto mayor, producto del primer matrimonio de su hijo, quien tenía la custodia; iii) La parte peticionante de tutela no estaba de forma constante en el departamento en cuestión, llevándose algunas de sus pertenencias a la casa de sus padres, donde pasaba semanas y luego retornaba; además, tuvo conductas inapropiadas e irrespetuosas con la memoria de su difunto hijo y se comportó de forma violenta en contra suya, sabiendo que padecería de problemas de columna; iv) Cambió las cerraduras del ingreso a la casa, porque la accionante sacaba sus pertenencias y temió que se le acusara de robar las mismas; y, v) Respecto al certificado que obtuvo del Presidente de la OTB de esa zona, adjuntó otra nota escrita que desmentiría el contenido de la que presentó la parte impetrante de tutela.

Faustino Mamani Rocha, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que, el cambio de cerradura de acceso a la puerta principal a la propiedad, ocurrió por las agresiones de las que fue objeto la demandada -su esposa-, debiendo la parte solicitante de tutela respetar su condición de personas adultas mayores, evitando actos discriminatorios y de violencia en su contra.

Ante las preguntas de la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respondió que: a) Cuando la impetrante de tutela contrajo nupcias con su finado hijo, les otorgaron un garzonier en mezanine de su propiedad, donde vivían junto a su nieto mayor; posteriormente, cuando nació AA -accionante-, terminó de construir un departamento en la primera planta e incluso se prestó dinero para la obra fina y brindarles mayor comodidad; aclarando que la obra gruesa fue realizado ocho años antes de aquello; b) La parte peticionante de tutela vivió en su casa desde “…enero (…), hasta que falleció mi hijo y se fue desde sus 09 días de fallecido, casi dos meses se fue a la casa de sus papás…” (sic); y, c) No se cambió las chapas del departamento, sino de la puerta principal de su casa “…que venga para darle la llave en que condición va volver, porque nunca mas volvió…” (sic).  

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 54.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-128/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 104 a 107 vta., concedió la tutela impetrada, sólo respecto al derecho a la vivienda, disponiendo que: 1) Los demandados “en el día” permitan el ingreso a la parte accionante al inmueble destinado a vivienda, debiendo darle copia de la llave de la puerta principal; 2) Prohibió cualquier acto de acoso, violencia o agresión entre los sujetos procesales; caso contrario, deberían denunciar aquello a esa Sala, a fin de remitir antecedentes al Ministerio Público o recurrir a la vía correspondiente; y, 3) Sin condenación al pago de costas procesales; con base en los siguientes fundamentos: i) De la documentación presentada, se acreditó el matrimonio entre la accionante con Wilmer Sneider Mamani Sánchez, fallecido el 9 de mayo de igual año, así como el nacimiento de su hija AA; en cuanto, al certificado emitido por el Presidente de la OTB “EL MORRO”, se estableció que la aludida tendría su domicilio en la calle Independencia y 9 de abril s/n del municipio de Sacaba; asimismo, del Acta de Notoriedad 242/2021-A de 11 de octubre, se desprendió que, la prenombrada no pudo ingresar a la vivienda de los demandados debido al cambio de chapas; por otra parte, el demandado en audiencia de garantías señaló que, desde el “año pasado” la impetrante de tutela habitó el departamento junto a sus dos nietos y su hijo, hasta que este último falleció; posteriormente, la mencionada se fue a la casa de sus padres, dejando sus pertenencias; en ese orden, los demandados demostraron su derecho propietario, presentando folio real con Matrícula 3.10.1.01.0044051, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), aceptando que cambiaron la cerradura de la puerta principal de su inmueble a razón del maltrato que ejerció la peticionante de tutela contra la demandada; por lo que, fue desalojada indirectamente del mismo; ya que, no tenían el consentimiento de la parte impetrante de tutela, pese a que, en el departamento aún se encontraban sus pertenencias, impidiéndole su ingreso, aspecto que se acreditó de las fotografías que se adjuntaron al Acta de Notoriedad 242/2021-A, no siendo suficiente el justificativo de ostentar el derecho propietario o la ausencia de la accionante para recibir una copia de la nueva llave; ii) No se definiría el derecho propietario de los sujetos procesales, resultando la justicia ordinaria la vía idónea para ese fin; sin embargo, se tendría certeza que la solicitante de tutela destinó como vivienda el segundo piso del inmueble en cuestión, donde estarían sus enseres, conforme señaló la referida Acta y la propia declaración de la nombrada; iii) En cuanto al otro hijo del de cujus, al no haber sido demandado en esta acción de defensa, ni advertir vulneración alguna; puesto que, seguiría ocupando dicho inmueble, no correspondería mayor pronunciamiento; y, iv) Los demandados efectuaron actos arbitrarios contra las accionantes, que se configurarían en medidas de hecho que fueron realizadas en total desconocimiento de la norma, prescindiendo de los mecanismos legales y sin emanar de autoridad competente.