SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, al pago de salarios devengados; y, la salud; manifestando que la empresa accionada, además de que le debía varios meses de sueldo que no le fueron cancelados como Secretaria, el dueño le comunicó que se haría una pausa, sin salario ni trabajo; por lo que siendo objeto de un despido indirecto, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, instancia administrativa que pese a haber emitido la correspondiente Conminatoria, a fin de que sea restituida, dicha decisión fue desobedecida por la parte empleadora, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, aplicando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera como vulnerados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, al pago de salarios devengados; y, a la salud; manifestando que la Empresa Constructora “Evolution Group” -ahora accionada-, además de que le debía varios meses de sueldo que no le fueron cancelados como Secretaria, el dueño le comunicó que se haría una pausa sin salario ni trabajo; por lo que siendo objeto de un despido indirecto sin causa justificada acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para solicitar su reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados, instancia administrativa que pese a haber emitido la correspondiente Conminatoria, a fin de que sea restituida, dicha decisión fue desobedecida por la parte empleadora, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
Establecidos de esa manera los supuestos actos vulneratorios de los derechos de la impetrante de tutela, en el caso corresponde señalar que de acuerdo a la Jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, relacionada a la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que unificó criterios en cuanto a que todo trabajador cuya relación laboral se encuentre sometida a la Ley General del Trabajo, ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, podrá denunciar esta situación ante la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo; instancia administrativa que bajo las atribuciones que le compete la Ley, deberá proseguir el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y una vez que establezca que el despido fue injustificado, emitirá la Conminatoria de Reincorporación respectiva, decisión que deberá ser acatada por la parte empleadora y en caso de renuencia a su acatamiento, la parte afectada podrá acudir ante la justicia constitucional a fin de conseguir la tutela ante el incumplimiento, prescindiendo de todo análisis que pudiera cuestionar dicha decisión; es decir, sobre su razonabilidad, fundamentación y/o motivación.
En el caso de examen la ahora peticionante de tutela, alega que fue retirada sin una causa justificada el 29 de septiembre de 2020, denotándose la unilateralidad de esa decisión; ante lo cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Empleo y Previsión Social, instancia que luego de haber citado a la empresa ahora accionada, emitió la Conminatoria JDTSC/AAMS/CONM 156/2020 de 24 de noviembre, conminando a Ronald Charles Rocha Mendoza, representante de la Empresa “Evolution Group” -ahora accionada- a reincorporar a la trabajadora -hoy accionante- a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponga los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS “496”, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde a Ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de la trabajadora, y sea de forma inmediata a partir de la legal notificación; posteriormente, el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, emitió el Informe MTEPS-JDT SC-EYMA-0062-INF/21 de 8 de febrero de 2021, por el cual hizo conocer al Jefe Departamental de esa misma entidad, que con el objeto de verificar el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/AAMS/CONM 156/2020, se hizo presente en instalaciones de la empresa accionada, constatando que la parte empleadora no dio cumplimiento a la Conminatoria referida.
Conforme a lo descrito precedentemente, resulta evidente la existencia de una Conminatoria de Reincorporación laboral que dispuso la restitución de la accionante a su fuente de trabajo, así como que se le reconozcan derechos laborales como el pago de sueldos devengados entre otros, determinación administrativa que pese a ser notificada a la empresa accionada no fue cumplida; y si bien la determinación de esa instancia administrativa no es una resolución definitiva; toda vez que, esa decisión puede ser cuestionada a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; no obstante es de cumplimiento obligatorio desde su legal notificación, bajo el criterio de la Resolución de Doctrina Constitucional; por lo que, en el caso corresponde disponer como tutela de la presente acción el cumplimiento de la Conminatoria dispuesta en su integridad.
Por otro lado, corresponde aclarar que al no constituir la conminatoria de reincorporación laboral una determinación que ostente carácter definitivo, al ser, como ya se dijo, susceptible de impugnación en la vía administrativa, así como en la ordinaria, la concesión de la tutela no reviste carácter definitivo, sino que se configura en una tutela provisional; lo que implica que la parte empleadora puede impugnar dicha decisión administrativa en la instancia que vea por conveniente al ser éstas las llamadas por ley a establecer sobre la legalidad o ilegalidad del despido; consecuentemente, en coherencia a los fundamentos expresados, corresponde el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral JDTSC/AAMS/CONM 156/2020, mientras dicha decisión no sea dejada sin efecto a través de una resolución judicial o administrativa debidamente ejecutoriada.
Finalmente, en cuanto a la condenación de costas y costos a la empresa accionada, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.