SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0178/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

Al respecto la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, concluyó que: “…la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obl

En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida”  (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la salud; puesto que, el Juez hoy accionado no quiso ordenar el testimonio para la anotación preventiva del bien inmueble en la Oficina de DD.RR., por cuanto observa que el testimonio de poder no es específico respecto a que el propietario de dicho inmueble preste su anuencia para su registro hipotecario como garantía en el proceso penal; sin tomar en cuenta que al encontrarse privado de libertad, resulta afectado por la pandemia del COVID-19 y el rebrote que actualmente se vive en el Estado Plurinacional de Bolivia.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante decreto de 10 de diciembre de 2020, emitida por el Juez hoy accionado, determinó que Luis Enrique Villarroel Flores, deberá prestar su anuencia con relación a la anotación preventiva solicitada, conforme al art. 231 bis b) del CPP. De igual forma, se señaló que deberá presentar el avalúo correspondiente con la finalidad de verificar si el bien inmueble cubre el monto de la fianza ordenada (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, ante el Juez ahora accionado, el accionante cumplió con lo ordenado y solicitó que se ordenen los testimonios correspondientes para la anotación preventiva del bien inmueble -único trámite pendiente- con el objeto de dar estricto cumplimiento a las medidas impuestas (Conclusión II.4.), en respuesta a esa petición, mediante decreto de 15 de diciembre de 2020, emitida por la el Juez ahora accionado se indicó que: “En atención al memorial que antecede. Revisando el mandato otorgado en Formulario Notarial No -0306215, ante la Notaria N° 10.-, se tiene que LUIS ENRIQUE VILLARROEL FLORES, no ha otorgado mandato a JOSÉ ANTONIO BELTRÁN VILLAGAS, para que de su anuencia en la Hipoteca del Bien Inmueble como garantía dentro un proceso penal a favor de KURT GERMAN BRUN RÍOS. Debiendo ser este mandato específico. Por lo que de momento no ha lugar a lo solicitado en cuanto al Testimonio.” (sic [Conclusión II.5.]).

De igual forma se evidencia que, mediante Testimonio de Poder 1219/2020 de 12 de diciembre, emitido por Jaime David Canedo Encinas, Notario de Fe Pública 10 de Santa Cruz, conferido por Luis Enrique Villarroel Flores en favor de José Antonio Beltrán Villegas para que pueda “…realizar cuanto trámite y proceso sea necesario y concerniente para que el mandatario pueda: DAR EN VENTA, HIPOTECAR, CEDER, GRABAR, ANOTAR PREVENTIVAMENTE, DEJAR EN GARANTÍA, PRENDAR, DEJAR COMO PRENDA JUDICIAL, Y/O REALIZAR TODO ACTO DE DISPOSICIÓN, FIRMAR MINUTA DE VENTA, PROTOCOLO, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS, Y TODO DOCUMENTO NOTARIAL QUE SEA NECESARIO PARA CUMPLIR ESTE MANDATO SOBRE EL INMUEBLE CITO EN LA URBANIZACIÓN  CIUDADELA DEL COOPERATIVISMO…” (sic [Conclusión II.2.]). En consecuencia, por Acta de Declaración Voluntaria 163/2020 de 12 de diciembre, efectuada ante Notario de Fe Pública 10 del departamento de Santa Cruz, por la que José Antonio Beltrán Villegas, en su condición de representante legal de Luis Enrique Villarroel Flores, según Testimonio de Poder 1219/2020 de 12 de diciembre, se declaró su anuencia para que el inmueble de la Urbanización Ciudadela el Cooperativismo, se proceda a realizar cuanto trámite y proceso sea necesario y concerniente para que ante el Juzgado de Instrucción Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la causa con NUREJ 70218604 sea utilizado como garantía prendaria, anotación preventiva, garantía real, en favor del accionante (Conclusión II.3.).

Bajo esas circunstancias, se advierte que el Juez hoy accionado, ante la solicitud que se ordenen los testimonios correspondientes para la anotación preventiva del bien inmueble, emitió el decreto de 15 de diciembre de 2020, por el cual revisando el Testimonio de Poder 1219/2020 determinó que Luis Enrique Villarroel Flores no otorgó un mandato a José Antonio Beltrán Villegas para que dé su consentimiento en la hipoteca del bien inmueble, como garantía dentro de un proceso penal seguido contra el accionante, aclarando que ese mandato debió ser específico; por lo tanto, no dio lugar a lo solicitado.

En ese sentido, se concluye que, esa determinación no vulnera el derecho a la libertad del accionante; puesto que debe cumplir con las exigencias del Juez ahora accionado, sobre todo si el Testimonio de Poder 1219/2020 es general y amplio, acorde a las directrices expuestas, y no se trata de un mandato específico a través del cual se autorice el consentimiento para que se preste en garantía en el proceso penal señalado, tal como decreta la autoridad judicial ahora accionada. Y con relación al Acta de Declaración Voluntaria 163/2020, no es suficiente para dar en garantía un bien inmueble que no es de su propiedad, con una declaración extra protocolar, porque solamente José Antonio Beltrán Villegas interviene como un poder conferente y no se encuentra facultado para ampliar y especificar el referido testimonio de poder, por lo que se concluye que el decreto del Juez ahora accionado se encuentra dentro del marco de razonabilidad y acorde a lo previsto en la parte final del art. 244 del CPP, en la que se establece que cuando se ofrecen bienes inmuebles como fianza real, es necesaria la conformidad del propietario, situación que no ocurrió en el presente caso, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

Respecto a la vulneración del derecho a la defensa que alega el accionante, no expresó con la necesaria claridad de qué forma estuviera siendo afectada en función a los bienes jurídicos que protege la acción de libertad, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación al derecho a la salud que alega el accionante debido a la pandemia por el COVID-19 y el rebrote que actualmente se vive en el Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que existe la probabilidad que se encuentre en riesgo su salud; empero, ese riesgo de contagio se encuentra generalizado para toda la población penitenciaria y todos los habitantes del país; por ello, no necesariamente se constituye un riesgo, sobre todo si los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del centro penitenciario en el que están recluidos, situación que no impide que en caso de requerir atención especializada puedan solicitar el permiso médico necesario a la autoridad jurisdiccional competente; por lo que, dichos extremos inviabilizan la concesión de la tutela solicitada, al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11 de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA