SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, confabulación y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 53 y 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, ante el Juez hoy accionado, quien emitió el Auto Interlocutorio de 19 “de octubre de 2019”, sin contener la debida fundamentación y motivación, razón por la cual interpuso el recurso de apelación incidental, resuelta mediante Auto de Vista de 30 de noviembre de 2020, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual se le otorgó su libertad y se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), ante esa determinación su defensa técnica formuló aclaración, complementación y enmienda, alegando que esa fianza es de imposible cumplimiento, por lo cual solicitó que se coloque un bien inmueble para que la misma sea cumplida. Respondiendo a esa petición, la citada Sala Penal señaló que puede ser económica o montos similares que se conviertan en bienes.
Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, dirigido al Juez ahora accionado, cumplió con las medidas impuestas por el Tribunal de alzada, adjuntando el poder amplio y suficiente de Luis Enrique Villarroel Flores, quien es dueño del bien inmueble que solicitó sea anotado en garantía, o en su defecto hipotecado, sustituyendo a los Bs100 000.- con la aclaración de que el mismo le otorgó el poder amplio y suficiente a José Antonio Beltrán Villegas, para que el mismo proceda a dar la anuencia en el entendido que este no tiene tiempo; por lo que, realizó la declaración voluntaria ordenado por decreto de 15 de diciembre del citado año y adjuntó los documentos para su valoración.
Se cumplió con todo lo determinado por el Tribunal de alzada y por el Juez de primera instancia; sin embargo, el Juez ahora accionado continuó actuando en desmedro de su situación jurídica y de manera parcializada contra su persona, dejándolo en indefensión, siendo que el poder otorgado es claro. De igual manera, con la finalidad de cumplir con esa medida, solicitó la extensión de un testimonio correspondiente para la anotación preventiva del bien inmueble; empero, no obstante a la claridad del poder, se emitió el decreto de 15 de diciembre de 2020, a través del cual se indicó que: “…JOSÉ LUIS ENRIQUE VILLARROEL FLORES no ha otorgado mandato a A José Antonio Beltrán Villegas, para que de su anuencia en la Hipoteca del Bien inmueble, como garantía dentro de un proceso penal en contra de kurt German Brun Ríos. Debiendo ser este mandato específico. Por lo que de momento no ha lugar a lo solicitado en cuanto al testimonio…” (sic), ocasionándole un grave perjuicio en sus derechos a la libertad, a la familia y a su salud tomando en cuenta la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y el rebrote que actualmente se vive en el Estado Plurinacional de Bolivia, porque no quiso ordenar el testimonio para la anotación preventiva del bien inmueble.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la salud; citando únicamente los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el decreto de 15 de diciembre de 2020, emitido por el Juez ahora accionado; puesto que, el Testimonio de Poder 1219 de 12 de diciembre de 2020, así como en la instructiva de poder y en el testimonio arrimado al memorial, se establece que el poderdante Luis Enrique Villarroel Flores, otorgó mandato y poder suficiente al poderconferente José Antonio Beltrán Villegas, para que este último pueda hipotecar, dejar como prenda judicial y otros, el bien inmueble de referencia, ordenado al Juez hoy accionado que le otorgue la validez al testimonio de referencia y emita los correspondientes testimonios para la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), ya que con su actuar se le está privando de su derecho a la libertad, que se ordenó por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se presentó al Juez hoy accionado dos bienes inmuebles para que elija cual sería anotado preventivamente; en ese entendido, la mencionada autoridad judicial escogió el bien inmueble de Luis Enrique Villarroel Flores, determinándose dos aspectos fundamentales en el decreto de 10 de diciembre de 2020, el primero, quien deberá prestar su anuencia en primera instancia, y el segundo, que se adjunte a ese bien inmueble el correspondiente avalúo; por lo que, mediante memorial de 14 de igual mes y año, cumplieron con todo lo ordenado de forma escrita, ya que se adjuntó un poder otorgado a una persona de confianza, denominada José Antonio Beltrán Villegas, ya que el propietario no está en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por esa razón el nombrado, ante la misma Notaría de Fe Pública, realizó la declaración voluntaria otorgando esta anuencia y verificando que no exista otro documento pendiente; es decir, que se adjuntó el avalúo y también la tramitación en la ciudad de Cochabamba, lugar donde se encuentra su domicilio real para su correspondiente custodia. En ese mismo memorial solicitó la extensión de los testimonios correspondientes para la tramitación de la anotación preventiva del mencionado bien inmueble. Ante la presentación de esos documentos, mediante decreto de 15 del mismo mes y año, no se observó lo que se establece de forma clara en la línea “16” del testimonio de poder, “…DAR EN VENTA, HIPOTECAR, CEDER, GRAVAR, ANOTAR PREVENTIVAMENTE, DEJAR EN GARANTÍA, PRENDAR, DEJAR COMO PRENDA JUDICIAL Y/O REALIZAR TODO ACTO DE DISPOSICIÓN, FIRMAR MINUTA DE VENTA, PROTOCOLO, RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y TODO DOCUMENTO NOTARIAL QUE SEA NECESARIO PARA CUBRIR ESTE MANDATO SOBRE EL INMUEBLE…” (sic); b) En la declaración voluntaria realizada en la misma Notaría, José Antonio Villegas determinó que se proceda a realizar cuanto trámite sea necesario y concerniente ante el Juez de primera instancia, en la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70218604, sea utilizado como garantía prendaria, anotación preventiva, garantía real en su favor; por lo que, la anuencia que pidió el Juez ahora accionado se cumplió con ambos documentos; y, c) El propietario del bien inmueble no tuvo tiempo para realizar ese proceso; empero, no significa que el Juez hoy accionado utilice la misma norma para vulnerar sus derechos constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 32 y 33 vta., manifestó que: 1) El 14 de igual mes y año, el accionante en cumplimiento de las medidas impuestas, adjuntó un Poder Notarial 0306215 ante la Notaria de Fe Pública 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; 2) Mediante decreto de 15 del citado mes y año, se determinó que Luis Enrique Villarroel Flores no otorgó el testimonio de poder para que José Antonio Beltrán Villegas preste anuencia para la hipoteca del bien inmueble como garantía en favor del accionante, como consecuencia del proceso penal; 3) Con el citado decreto, se notificó al accionante el 15 de igual mes y año a las 12:07 horas y no interpuso ningún recurso contra ese decreto; y, 4) El 16 del mismo mes y año a las 10:00 horas se planteó la acción de libertad, encontrándose aún en el plazo para interponer el recurso de reposición, incumpliendo con ello el principio de subsidiariedad, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -con la intervención del Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal- constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) Se consideró que es correcta la actuación del Juez hoy accionado, porque de la exposición y del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se advirtió que el propietario del bien inmueble es Luis Enrique Villarroel Flores, quien le otorgó un poder a una segunda persona de nombre José Antonio Beltrán Villegas para que una tercera persona -accionante- sea beneficiada con ese inmueble como garantía; es decir, que la observación que realizó el Juez ahora accionado, fue respecto al testimonio de poder otorgado por el propietario, el cual no se pronuncia sobre la instructiva de poder puesto que no indica “…que es para un caso donde se está tramitando y que es para una garantía…” (sic), no pudiendo entenderse que dicho testimonio de poder otorgado por el dueño del bien inmueble al apoderado José Antonio Beltrán Villegas es general, amplio y bastante, quien manifiesta para qué es, y amplía la misma, es más se advirtió que en la Notaría de Fe Publica debería adjuntarse esas resoluciones de respaldo; ii) El Juez hoy accionado señaló que no se agotó la vía ordinaria y que no tuvo la oportunidad de emitir una resolución más fundamentada y precisa; iii) El accionante no manifestó qué agravios se le causó como tampoco señaló que su vida se encuentre en peligro; y, iv) El accionante efectuó otros reclamos, por lo que se recomendó a la autoridad judicial ahora accionada que actúe con celeridad y en igualdad de partes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, concluyó que: “…la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obl