SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2020, cursante a fs. 2, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, de conformidad al art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre del mismo año-, encontrándose muy delicado de salud; empero, el Juez hoy accionado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, ni resolvió su solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo al art. 239 del citado Código.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, “de vivir con dignidad” y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se conmine a la autoridad judicial hoy accionada que tomando en cuentra su grave estado de salud, se aplique el art. 231 bis del CPP, incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 y que tenga el cuidado necesario en ese proceso penal; y, b) Los daños y multas por Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) que se donarán a una casa hogar de personas de la tercera edad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En virtud al estado critico de salud que se encuentra, si bien la autoridad judicial hoy accionada señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, para el “día de hoy” -se entiende 22 de septiembre de 2020-; empero, la misma no se atendió con celeridad tomando en cuenta su grave estado de salud y los principios de imparcialidad y seguridad jurídica; 2) Se acudió directamente a la vía constitucional; puesto que la citada autoridad judicial no atendió, ni precauteló el riesgo en el que se encuentra su vida e incluso debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19) que se viene atravesando; y, 3) Solicitó que se conceda la tutela, y tomando en cuenta su grave estado de salud, se apliquen, las medidas menos gravosas a la medida extrema de última ratio de conformidad al art. 231 bis del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Aldo Zenteno Saavedra, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Se encuentran con la modalidad de teletrabajo y en la localidad de Guaqui del departamento de La Paz no es buena la señal de internet, por esa razón, tiene tres teléfonos celulares a través de los cuales está tratando de ser escuchado de forma más amplia y entendible; ii) Señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para hoy -se entiende 22 de septiembre de 2020- a las 16:30 horas, para lo cual ya se notificaron a las partes; iii) Se refirió a la existencia de un certificado médico, el cual no se acompañó al momento de solicitar la cesación de su detención preventiva, y en una anterior solicitud similar de 20 de agosto del mismo año, tampoco hizo conocer dicho certificado; iv) El proceso penal se encuentra con acusación fiscal y siguiendo adelante el juicio oral público y contradictorio, en la audiencia de “18”-se entiende de septiembre del indicado año-, el abogado del accionante solicitó un tiempo para que tenga conocimiento de todo el proceso; por lo que, se dio curso a su petición con la finalidad de que ejerza sus derechos a la defensa y al debido proceso; v) Se entafizó el hecho de que su juzgado se encuentra en provincia y que no tienen una oficina gestora ni acceso a internet, a pesar de aquello efectúan algunas audiencias virtuales con sus propios equipos y medios tecnológicos, tanto su autoridad como su personal erogan sus propios recursos económicos para tratar de cumplir con sus obligaciones laborales; y, vi) El accionante presentó su solicitud “el dia viernes”-se entiende 18 de septiembre de 2020-; empero conforme al art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se establece que son días hábiles de la semana para labores jurisdiccionales de lunes a viernes y si bien el accionante realizó su solicitud mediante WhatsApp, su juzgado no trabaja sábado ni domingo y también tienen programadas otras audiencias según cronograma y llevando adelante los procesos según procedimiento, sin ocasionar ningún perjuicio ni agravio al accionante; por lo que pidió se declare la improcedencia de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 241/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo con relación a la solicitud de aplicación directa del art. 231 (bis) del CPP y la aplicación de medidas cautelares personales y la libertad del accionante, que la autoridad judicial hoy accionada debe velar por el derecho a la vida. Al respecto, el día de hoy -se entiende 22 de septiembre del mismo año- a las 16:00 horas, se celebrará la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por la indicada autoridad, dentro de los señalamientos vertidos en esa Resolución. De igual forma, el Juez ahora accionado en la mencionada audiencia deberá precautelar la vida del accionante, tomando en cuenta que se encuentra con una enfermedad de base establecida por el “…doctor José Ignacio Quisbert que es el médico del centro penitenciario penitenciario de san pedro que ha llegado a establecer de que el imputado tiene la enfermedad de diabetes millitus tipo II crónico cistitits y gastritis crónica…” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al informe emitido por la autoridad judicial hoy accionada, se evidenció que en los memoriales por los que el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, no se habría adjuntado ninguna documentación que demuestre que se encuentra con una enfermedad terminal, con la finalidad de que dicha autoridad judicial señale día y hora de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas por la Ley 1173; b) Se conocen las dificultades por las que se atraviesa para efectuar las notificaciones y las audiencias virtuales en las provincias; puesto que no se tiene una oficina gestora de procesos que pueda notificar virtualmente a las partes procesales, más aún cuando la plataforma “blackboard” debe ser coordinada con las oficinas gestoras para la grabación correspondiente ante la Escuela de Jueces del Estado; c) El Juez ahora accionado no cuenta con la comodidad de poder señalar las audiencias virtuales dentro de las cuarenta y ocho horas, a pesar de ello señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para “…hoy martes 22 de septiembre del año 2020 a hora 16:00 de la tarde…”(sic), debiendo notificarse un día antes -21 del mismo mes y año- si realiza el trabajo normal de acuerdo a las circulares libradas por el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; d) De acuerdo a la documentación presentada, se estableció que efectivamente el accionante se encuentra privado de libertad desde el 13 de junio del indicado año y a “la fecha” -de celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad- “ha presentado documentación” a través de la cual se concluyó que tiene una enfermedad de base; es decir “…diabetes millitus tipo II, crónico cistitis y gastritis crónica…” (sic); por lo que dispuso en la parte resolutiva que se resguarde su derecho a la vida; y, e) El Juez hoy accionado, será quien en la audiencia de cesación de la detención preventiva que señaló para el día 22 de septiembre del señalado año, deberá resguardar el derecho a la vida del accionante, con base a los principios pro homine y de favorabilidad, con la finalidad de evitar que se plantee nuevamente otra acción de libertad.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogado en audiencia señaló al Juez de Garantías que: 1) No se pronunció con relación al plazo de la detención preventiva, el cual ya finalizó y precluyó sin que exista una ampliación fundamentada por el representante del Ministerio Público; 2) Si bien se consideró el resguardo del derecho a la vida de su persona solicitó se exhorte a la autoridad judicial hoy accionada para que no se aparte de los lineamiento jurisprudenciales, así como de la Resolución 01/2020 de 16 de abril, emitida por la “SIDEH”, ni de lo que estableció su autoridad, en su calidad de Juez de garantías; y, 3) La necesidad de una explicación sobre los principios que rigen una medida cautelar, que a su criterio, también se deben considerar.
Asimismo, la autoridad judicial hoy accionada, solicitó al juez de garantías la complementación respecto a qué se debe considerar en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, ya que se tiene que velar por la vida del accionante, para efectuar las atenciones correspondientes a la documentación y al certificado médico, y lo demás se cumplirá conforme a lo manifestado en la Resolución 241/2020.
En mérito a esas solicitudes, el Juez de garantías, señalo que: i) No existe una petición de ampliación por parte del Ministerio Público; por lo que, bajo el principio de subsidiariedad el art. 239.2 del CPP, es claro entendiendo que el accionante debió acudir de manera directa ante el Juez de la causa, con la finalidad de que el mismo señale día y hora de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, para considerar que al no existir una solicitud de ampliación de plazo, conforme lo establece el art. 233.3 del referido Código, esa autoridad judicial pueda disponer la cesación de la detención preventiva; sin embargo, no se manifestó en ninguna parte de “la acción tutelar” que se efectuó una audiencia en la que se denegó dicha solicitud bajo el art. 239.2 del citado Código por esa razón, no se concedió la tutela sobre ese aspecto; ii) En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el Juez hoy accionado debe proteger el derecho a la vida del accionante y disponer lo más favorable; y, iii) En cuanto al resguardo de ese derecho consideró que se explicó con claridad; puesto que el referido Juez, tiene conocimiento del proceso y en la mencionada audiencia debe valorar y velar por el derecho a la vida respetando los principios, valores y fundamentos de las medidas cautelares.