SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0194/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, “de vivir con dignidad” y el principio de celeridad; puesto que el Juez hoy accionado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no señaló día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, no obstante de encontrarse en riesgo su vida debido a su estado grave de salud, incumpliendo con lo previsto por el art. 239.1, 2 y 5 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…).En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  La cesación de las medidas cautelares personales

           El art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 y posteriormente por la Ley 1226 marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva de acuerdo a la causal alegada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 de la citada norma.

Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone los siguiente:

“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.   Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.  Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5.  Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico y sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre citando a la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: «La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: “…el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. 'DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales' 2º Edición. Pg. 215-216”.

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (…) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (…) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

En concordancia con los razonamientos descritos supra y lo señalado por el art. 73.I de la CPE que prevé: ‘Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana’, desarrollados uniformemente por la jurisprudencia constitucional, permitió que la normativa en materia penal establezca parámetros de protección especializada y reforzada del derecho a la vida frente a casos delicados y extremos de salud de las personas privadas de libertad que a partir de una afectación terminal o irreversible en su salud se encuentre con inminente riesgo su vida; por lo que, mediante ciertas salvedades, una persona condenada puede ser beneficiada con medidas menos gravosas a la privación de libertad propiamente dicha en el cumplimiento de su condena, siendo estas, la ejecución de sentencia diferida y la detención domiciliaria. Es así que art. 431 del CPP precisa que: ‘Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena, diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia; y, 2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense. Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente’, lo que significa que en el marco de protección a la vida, la ejecución de sentencia puede ser diferida en los términos establecidos por la autoridad competente, mientras existan las condiciones necesarias del condenado para cumplir la sanción sin que su vida corra peligro. Por otro lado, y con el propósito de garantizar el derecho primigenio a la vida el art. 196 de la LEPS instituye la detención domiciliaria para que: ‘Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria’”» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, “de vivir con dignidad” y el principio de celeridad; puesto que el Juez hoy accionado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no señaló día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, no obstante de encontrarse en riesgo su vida debido a su estado grave de salud, incumpliendo con lo previsto por el art. 239.1, 2 y 5 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226.

De la revisión de antecedentes que tuvo acceso el Juez de garantías, se evidencia que mediante Resolución 241/2020 de 22 de septiembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se estableció que el Juez ahora accionado señaló fecha de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, para hoy -se entiende 22 de septiembre de 2020- a las 16:00 horas, que efectivamente el accionante se encuentra privado de libertad desde el 13 de junio del indicado año y a la fecha se presentó documentación a través del cual concluyó que el accionante tiene una enfermedad de base; es decir “…diabetes mellitus tipo II crónico, cistitis y gastritis crónica…” (Conclusión II.1.).

Del informe emitido por la autoridad judicial hoy accionada en audiencia de consideración de la acción de defensa, se tiene que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue presentada por el accionante el día viernes -se entiende 18 de septiembre de 2020-.

En ese marco, se concluye que si bien el accionante no refiere con exactitud la fecha exacta de la presentación de su solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1, 2 y 5 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, tal cual refiere en su memorial de acción de libertad y en audiencia de la misma, conforme al principio de informalismo que caracteriza la acción de libertad, y al no existir una afirmación contradictoria por parte de la autoridad judicial hoy accionada, quien señaló que se presentó dicha solicitud el día viernes -entendiéndose como 18 de septiembre de 2020-, no es menos evidente que fijó audiencia para el 22 del mismo mes y año, alegando que conforme establece el art. 123.I de la LOJ, se establece que son días hábiles de la semana para labores jurisdiccionales de lunes a viernes y teniendo en cuenta que el accionante realizó su solicitud mediante WhatsApp, el juzgado de la autoridad judicial ahora accionada no trabaja sábado ni domingo; además, tenían programadas otras audiencias según cronograma y llevando adelante los procesos según procedimiento, sin ocasionar ningún perjuicio ni agravio a la accionante.

Bajo esas circunstancias se tiene que, la solicitud de audiencia de  consideración de cesación de la detención preventiva fue presentada por el accionante el 18 de septiembre de 2020 y la misma se señaló para el 22 del mismo año, tomando en cuenta que sábado y domingo no se constituyen en días hábiles; sin embargo, la autoridad ahora accionada al tener conocimiento que se encuentra una persona privada de libertad recién fijó dicha audiencia para después de setenta y dos horas, de conformidad al art. 123 de la LOJ, justificativo que no es aceptable de ningún modo por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que conforme al principio de celeridad, descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, todo trámite que se encuentre de por medio la libertad, debe ser efectuado con celeridad, debiendo señalar la referida  audiencia dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1226, sin importar que se trate de días inhábiles, más al contrario debió habilitar para ese cometido días y horas extraordinarias con ese fin, al no hacerlo se concluye que la autoridad judicial hoy accionada no cumplió con lo previsto por el art. 239, incurriendo en una dilación indebida, permitiendo que transcurran cuatro días de demora a partir de la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; puesto que si bien toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, no es menos evidente que en el presente caso ya se cumplió con la determinación de ese acto procesal de manera posterior a la interposición de esta acción tutelar, ya que el accionante y la autoridad judicial hoy accionada, manifestaron que tenían conocimiento del señalamiento de la fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.

Con relación al delicado estado de salud y al riesgo en que supuestamente se encontraría la vida del accionante, se tiene que el Juez de garantías  a través de la Resolución 241/2020, mencionó que el accionante no adjuntó a su solicitud de cesación de la detención preventiva, documentación que demuestre que se encuentra con una enfermedad en estado terminal. De igual forma, señaló que presentó un certificado médico por el cual se determinó que tiene una enfermedad de base, como la “…diabetes mellitus tipo II crónico, cistitis y gastritis crónica…” (sic) -que no se añadió al cuaderno procesal-, ya que conforme a lo establecido en el Fundamento III.3. de este fallo constitucional, debe existir un sustento objetivo que genere certeza a este Tribunal Constitucional Plurinacional de la concurrencia de una vulneración, peligro directo o amenaza de salud de quien solicita la tutela; por lo que, con la finalidad de resolver con celeridad la situación planteada por el accionante, esas pruebas deben ser valoradas en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por la urgencia de la tutela efectiva cuando la vida supuestamente esté en riesgo o que la enfermedad que padece se encuentre en estado terminal, según lo alegado por el accionante, debiendo actuar con la debida celeridad haciendo abstracción de cualquier situación que trate de obstaculizar o dilatar su tutela, ejerciendo protección sobre los derechos señalados como vulnerados; por lo tanto, la autoridad judicial ahora accionada debe emitir un pronunciamiento inmediato sobre la situación planteada, efectuando una valoración efectiva de las pruebas que adjunta el accionante a su solicitud de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de generar celeridad en la circunstancia y de evitar un doble pronunciamiento, tanto de la jurisdicción ordinaria y de la vía constitucional, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo sobre ese aspecto.

En cuanto a la solicitud de aplicación del art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, es una circunstancia que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante solicitó al Juez de la causa, quien al señalar día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tiene la facultad de analizar la situación y realizar la valoración efectiva de las certificaciones y toda la documentación que sea presentada a efectos de garantizar la protección de los derechos alegados como supuestamente vulnerados por el accionante en esta acción tutelar.

De igual manera, se advierte que el accionante se encuentra privado de libertad y que además alega que corre riesgo su vida debido a la pandemia del Covid-19, al respecto se tiene que existe la probabilidad que su vida se encuentre en riesgo; empero, ese riesgo se encuentra generalizado para toda la población penitenciaria y todos los habitantes del país; por ello, no necesariamente se constituye un riesgo al derecho a la vida, sobre todo si los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del centro penitenciario en el que están recluidos, situación que no impide que en caso de requerir atención especializada puedan solicitar el permiso médico necesario a la autoridad jurisdiccional competente; por lo que, dichos extremos inviabilizan la concesión de la tutela solicitada, al no ser evidente que su vida se encuentre en peligro.

Respecto al derecho a “vivir con dignidad” que alega el accionante también como vulnerado, se evidencia que en su memorial de interposición de eta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre ese aspecto.

Finalmente, respecto al pago de daños y multas estas no pueden ser consideradas en razón a la concesión parcial de la tutela y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.