SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0199/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S3

Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                   36817-2020-74-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 236/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Pedro Ugarte Imaña y Ximena Mery Huanca Apaza en representación sin mandato de Javier Eduardo Zavaleta López contra Roberto Marcos Villa Pareja, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2020, cursante de fs. 101 a 109 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de noviembre de 2019, se interrumpió el orden constitucional en Bolivia, y en circunstancias de violencia extrema, ingresó a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz, porque corría peligro su vida, su integridad física y riesgo inminente a la seguridad de su familia, al igual que de varias autoridades del gobierno constitucional que se encontraban en la misma situación. Bajo esas circunstancias, de manera inmediata solicitó asilo diplomático y político territorial en México, que le fue concedido por el gobierno mexicano, cuya administración el 20 de igual mes y año solicitó la extensión de salvoconductos al gobierno transitorio de Bolivia.

Desde la otorgación de asilo por el Estado mexicano a las ex autoridades del Gobierno de Juan Evo Morales Ayma, el gobierno transitorio -de Bolivia- con el fin de ejercer persecución política junto al Ministerio Público iniciaron procesos en su contra -y otras personas que se encontraban con asilo diplomático en la citada Embajada-, debido a que expresó su opinión en un programa televisivo denominado “Que no me pierda” del canal de televisión “Red Uno” e interpusieron una denuncia por supuestos delitos de terrorismo, sedición, financiamiento al terrorismo e instigación pública a delinquir, vulnerando su derecho civil a expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación, previsto en el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El proceso penal fue instaurado por el Ministerio Público contra Juan Ramón Quintana Taborga y otros, signado con el número FIS-LPZ-1914974, con argumentos especulativos y careciendo de una mínima fundamentación fáctica y jurídica, atribuyéndole delitos sin señalar el hecho fáctico que fue desplegado en tiempo, lugar y fecha, ingresando en una denuncia temeraria y desconociendo la más mínima carga probatoria e indiciaria, a pesar de ello, el Ministerio Público de forma ilegal emitió Resolución de aprehensión en su contra y su respectiva orden de aprehensión incumpliendo lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando con ello los principios de congruencia y la presunción de inocencia, destruyendo el principio de objetividad que debe regir los actos de dicha instancia fiscal, siendo que fue de conocimiento público en todos los medios de comunicación que desde noviembre de 2019, se encontraba refugiado en la residencia de la Embajada de Estados Unidos Mexicanos, en ese contexto, dicha Resolución de aprehensión carece de la debida fundamentación, poniendo en riesgo su libertad de locomoción basada en acciones de hecho y no de derecho, pues no se estableció las razones que motivaron esa determinación, además de negarle constantemente la revisión del expediente poniendo varias excusas, forzando su inclusión en los delitos penales de terrorismo, sedición, financiamiento del terrorismo e instigación a delinquir, sin explicar con qué acción o conducta, cometió esos supuestos ilícitos sobre todo si no se encontraba en la posibilidad real y objetiva de realizar los mismos por ser delitos que en esencia, tuvieron que ser organizados, y solamente expresó su opinión ante las consultas realizadas por un medio de comunicación, que fue tomada como prueba fehaciente. De igual forma, considera que para emitir la orden de aprehensión se debe demostrar de manera fundada la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, los que en su caso no concurren ya que cuenta con una profesión, una familia y un domicilio, además por su condición de asilado no tiene posibilidad alguna de desplegar actos de obstaculización.

Continua manifestando que, la Resolución por la que se dispuso su aprehensión no cuenta con la debida motivación y fundamentación, pues al no contener la individualización de una probable autoría, los suficientes indicios de probabilidad de autoría y los peligros de fuga y obstaculización, se encuentra viciada de nulidad y en cuanto a la necesidad de la presencia del investigado fue de conocimiento público que se encontraba asilado en la citada Embajada.

Finaliza señalando que, no existía la necesidad que justifique la emisión de la orden de aprehensión, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue notificado para estar a derecho, y pueda demostrar su pleno sometimiento al proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 117 de la CPE; y, 7 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se declare la nulidad: a) De la Resolución de Aprehensión y la correspondiente orden de aprehensión; y, b) De todo lo actuado y acumulado en contra de su representado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 116 vta., presentes los representantes sin mandado del peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 28 de enero de 2020, a través de la información del periódico “Los Tiempos Digital” y “Página siete”, tuvo conocimiento de la existencia de la orden de aprehensión emitida en su contra y que se estaría buscando su domicilio, pero no se dio cumplimiento al procedimiento de notificación por los edictos correspondientes. Siendo que era de conocimiento nacional e internacional que se encontraba refugiado en la residencia de la Embajada de Estados Unidos Mexicanos, no se logró realizar una correcta y legal notificación con la orden de aprehensión, tampoco se realizó el proceso de Cooperación entre Estados para dar cumplimiento a la Convención de Viena que determina que, el relacionamiento entre Estados debe cumplir un derecho de Cooperación para poder poner a derecho a una persona que requiera la condición de asilado político, continuándose con la persecución ilegal;
2) El Ministerio Público fundó su resolución sin establecer los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, desconociendo que únicamente realizó sus declaraciones en su condición de Ministro de Defensa, de manera preventiva precautelando la vida de todos los bolivianos y las bolivianas; y, 3) El 13 de enero de 2020, solicitó que se deje sin efecto la orden de aprehensión y no recibió respuesta alguna, tampoco pudo acceder al cuaderno de investigación, a pesar de haberse apersonado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y a la Fiscalía de Distrito, encontrándose en indefensión absoluta.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

El Ministerio Público, representado por la comisión de Fiscales integrada por Roberto Marcos Villa Pareja y Walter Alfredo Lora Uría, en audiencia virtual manifestaron que: i) Esa denuncia no fue interpuesta de oficio por el Ministerio Público, sino por el Ministerio de Gobierno, en función a los días de convulsión social durante los meses de noviembre y parte de diciembre de 2019; bajo esas circunstancias, solicitó que esos hechos sean investigados con el fin de establecer la participación del impetrante de tutela; ii) Al momento de pretender notificar al peticionante de tutela en su domicilio real, la numeración fue adulterada y los vecinos colindantes no pudieron brindar información alguna por temor a represalias, es más no permitieron que se cumpla con la finalidad de la notificación ni por cédula. El Ministerio Público, por motivos de fuerza mayor, se encontró impedido de ejecutar esa citación a efectos de dar cumplimiento con el art. 92 del CPP; iii) En ese momento de convulsión social que atravesó el Estado Plurinacional de Bolivia, no se podía ejecutar la citación y emergente de la probabilidad de autoría y que el accionante no se someta a la investigación, el Ministerio Público emitió la Resolución de aprehensión en su contra, no sólo a efectos de recibir su declaración informativa, sino que al ser una autoridad encargada de la defensa del pueblo boliviano, debió comparecer en derecho y someterse a la investigación; iv) Se trató de realizar la citación vía Cooperación Internacional, a efectos de dar cumplimiento al
art. 92 del CPP, pero al haber recibido una respuesta formal sobre una
ex autoridad en la que en un caso similar -no precisamente del impetrante de tutela- se respondió que no se ejecutaría citatorio alguno porque las personas que se encuentran asiladas tienen calidad de refugiados, amparados en la legislación mexicana, razón por la que el citatorio fue devuelto; asimismo, el Ministerio Público trató de asegurar la presencia del peticionante de tutela en la investigación, actuando conforme el art. 72 del citado Código, dada la complejidad del caso; v) El accionante no estableció de forma concreta en qué medida se encontraba en estado de indefensión, aspecto necesario para otorgar la tutela, pues indicó que tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra por medios de prensa; vi) El Ministerio Público inició el proceso no solamente contra el impetrante de tutela, sino también contra otras
ex autoridades, de acuerdo a las denuncias presentadas por el Ministerio de Gobierno; y, vii) La defensa del peticionante de tutela debió plantear un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal y no confundir con la acción de libertad. Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 236/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de aprehensión emitida por los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, con base en los siguientes fundamentos: a) El incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 226 del CPP, agrava la emisión de la orden de aprehensión, poniendo en riesgo la libertad de una persona, por ello, en la presente acción tutelar advirtió que la Resolución emitida por los fiscales no fue de oficio, sino en virtud a la denuncia efectuada por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Transparencia. Debido a la convulsión que atravesaba el Estado Plurinacional de Bolivia, fue difícil realizar la notificación a pesar que tenían conocimiento que el accionante se encontraba en la Embajada de Estados Unidos Mexicanos solicitando asilo, esa situación demostró que no se cumplió con las formalidades legales para la notificación o citación del impetrante de tutela y tampoco se procedió a la notificación por edictos; b) El Ministerio Público alega que pretendió notificar al peticionante de tutela en su domicilio real conocido y que por la presión de los vecinos no se permitió su ejecución e inclusive el accionante hizo cambiar su numeración, pero sobre ese extremo no se presentó ninguna prueba; y, c) Fue de conocimiento nacional e internacional que en esos meses el país estaba atravesando por una situación conflictiva, pero debió activarse la Cooperación Jurídica Internacional; sin embargo, se informó que en esa oportunidad se intentó ejecutar la citación a través de dicha Cooperación, no precisamente con el impetrante de tutela, sino con otra ex autoridad, y debido a ese antecedente ya no optaron por la Cooperación Jurídica Internacional, emitiendo directamente la Resolución de Aprehensión contra el peticionante de tutela, por esa razón se concluye que no se cumplió con el debido proceso, y por tanto, fue vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, sobre todo si fue emitido la orden de aprehensión incumpliendo con lo previsto en el art. 226 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria, recepcionada la misma se determinó la reanudación del cómputo de plazo mediante Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2022 (fs. 145), por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

Asimismo, ante la falta de consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 22 de noviembre de 2019, Arturo Carlos Murillo Prijic, en su calidad de Ministro de Gobierno, interpuso ante el Ministerio Público, denuncia contra Juan Ramón Quintana Taborga, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, sedición, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (fs. 5 a 8 del anexo); al efecto, cursa memorial de 25 de igual mes y año, a través del cual Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción de Turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones, recayendo la misma en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de dicho departamento, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20324254 (fs. 30 a 31 del anexo).

II.2.  A través del memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, Sarina Guardia Guardia y Roberto Marcos Villa Pareja, Fiscales de Materia, comunicaron al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Decimoprimero, la ampliación de investigaciones contra Gustavo Torrico Landa y Javier Eduardo Zavaleta López -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (fs. 58 del anexo).

II.3.  Mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión 24/2019 de 27 de diciembre, emitida por Roberto Marcos Villa Pareja - Fiscal de Materia, se dispuso la aprehensión de Javier Eduardo Zavaleta López -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, terrorismo y financiamiento de terrorismo -con agravantes-; al efecto, se libró Orden de Aprehensión de igual fecha librada por la nombrada autoridad fiscal contra el prenombrado encausado (fs. 1447 a 1453 del anexo).

II.4.  A través del memorial de 13 de enero de 2020, Javier Eduardo Zavaleta López -ahora peticionante de tutela- se apersonó ante la “…FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS ESPECIALES DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), y solicitó deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra; al efecto, cursa requerimiento de 15 de igual mes y año, mediante el cual se tuvo presente su apersonamiento así como los extremos alegados, indicando que los mismos serían considerados en la etapa que corresponda (fs. 2 a 3 vta. del expediente; y, 524 a 525 vta. del anexo).

II.5.  Cursa requerimiento fiscal de 12 de junio de 2020, dirigido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, por el que se pidió que informe, si hasta esa fecha se sigue resguardando y controlando externamente el ingreso y salidas de personas de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos y al tener referencias que la parte denunciada Javier Eduardo Zavaleta López -hoy accionante- y otros, se encuentran refugiados en instalaciones de esa legación internacional realizando actos preparatorios de fuga, disponga el desplazamiento de efectivos policiales las veinticuatro horas para el resguardo, vigilancia y control de las personas referidas, así como el ingreso y salidas de personas de dicha Embajada (fs. 957 del anexo).

II.6.  Mediante nota de 23 de septiembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos se dirigió a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, indicando que la existencia del Oficio FGE/JLP 593/2020 de 17 de septiembre, recibido el 21 de septiembre de 2020, proveniente de la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual adjunta citatorio, con el fin de su transmisión al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López -ahora impetrante de tutela-, en atención al art. 4.II.10 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465 de 19 de diciembre de 2013- (fs. 1470 del anexo).

II.7.  Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2020, ante la “…FISCALIA ESPECIALIZADA DE DELITOS ESPECIALES DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), en el caso FIS-LPZ 1914974, Javier Eduardo Zavaleta López -ahora peticionante de tutela-, solicitó copias fotostáticas y se ponga a la vista el cuaderno de investigación; en consecuencia, mediante requerimiento de 27 de octubre del citado año, se dispuso la extensión de las copias solicitadas bajo acta de entrega (fs. 1400 del anexo).

II.8.  Se tiene Auto de Control Jurisdiccional 443/2020 de 7 de diciembre, mediante el cual la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, conminó al Ministerio Público que en el plazo de cinco días computables desde su notificación, presente alguno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 301 del CPP, para poner fin a la etapa investigativa preliminar (fs. 1749 del anexo).

II.9.  Se tiene Resolución de Rechazo 192/2020 de 11 de diciembre, mediante la cual Roberto Marcos Villa Pareja y Ramiro Prieto Villegas, Fiscales de Materia, determinaron el rechazo de denuncia presentada por el Ministerio de Gobierno y el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, contra Juan Ramón Quintana Taborga y Javier Eduardo Zavaleta López, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (fs. 1741 a 1748 vta. del anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, el Fiscal accionado, a pesar que se tenía conocimiento que se encontraba refugiado con asilo en la residencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz, de forma ilegal emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión 24/2019 de 27 de diciembre y la respectiva orden de aprehensión en su contra, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia al no haberse establecido su probable autoría en los delitos endilgados y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, incumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 226 del CPP, y sin haber sido legalmente notificado, situación que ocasionó su indefensión y que se encuentre ilegalmente perseguido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión y el control jurisdiccional dentro de una investigación y/o proceso penal, desde el primer acto hasta la conclusión de la etapa preparatoria

          Sobre el particular, la SCP 0847/2020-S3 de 11 de noviembre, precisó que: «Respecto a los reclamos suscitados dentro de una investigación por la presunta comisión de un delito, en cuanto a la actuación fiscal y policial y la legalidad de la aprehensión y sus efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma reiterada que el control jurisdiccional es la vía idónea, pronta y eficaz para conocer y resolver esa situación, así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

          En esa misma línea de análisis, la SCP 0237/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que reiteran el procedimiento para el reclamo ante el Juez cautelar, pero que además amplían el mismo en cuanto a las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2018-S1, de 19 de junio y 0125/2018-S1 de 16 de abril, señaló:

          “La SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ampliamente ratificada y citada en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la
SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a la denuncia de aprehensión ilegal ante el Juez cautelar a través de un incidente, como vía para su conocimiento y resolución, estableció que: ‘…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones»
(el énfasis es agregado).

          Concordante con lo anterior y a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez penal cautelar, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, hasta en tanto no se radique la causa con acusación ante un Juez o Tribunal de Sentencia; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

La referida línea jurisprudencial, sigue a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales suscitadas durante la etapa preparatoria, así la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo el precedente establecido al respecto, precisa que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración(El resaltado es nuestro).

 

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”» (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela denuncia que, el Fiscal accionado a pesar que se tenía conocimiento que se encontraba refugiado con asilo en la residencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz, de forma ilegal emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión 24/2019 de 27 de diciembre y la respectiva orden de aprehensión en su contra, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse establecido su probable autoría en los delitos endilgados y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, incumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 226 del CPP, y sin haber sido legalmente notificado, situación que ocasionó su indefensión y que se encuentre ilegalmente perseguido.

Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, con la finalidad de pronunciarse sobre el mismo, en primera instancia resulta primordial conocer el contexto fáctico del cual emerge la problemática planteada; así, conforme de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional descritos en las conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela
-y otros-, tiene su génesis en la denuncia escrita presentada el 22 de noviembre de 2019, por Arturo Carlos Murillo Prijic, en su calidad de Ministro de Gobierno contra Juan Ramón Quintana Taborga, por la supuesta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, sedición, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (Conclusión II.1); al efecto, por memorial de 25 de igual mes y año, Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción de Turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones, recayendo el caso en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de dicho departamento, bajo el NUREJ 20324254 (Conclusión II.1), es así que dentro de la causa penal de referencia, en su fase preliminar investigativa, mediante escrito de 10 de diciembre de 2019, Sarina Guardia Guardia y Roberto Marcos Villa Pareja -ahora accionado-, Fiscales de Materia, informaron al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mencionado departamento
-en suplencia legal de su similar Decimoprimero-, la ampliación de investigaciones contra Gustavo Torrico Landa y Javier Eduardo Zavaleta López -hoy accionante-, también por la supuesta comisión de los ilícitos de instigación pública a delinquir, sedición, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (Conclusión II.2); bajo ese antecedente procesal, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, el Fiscal de Materia accionado, al amparo de la facultad conferida por el art. 226 del CPP, emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión 24/2019 de 27 de diciembre, contra el impetrante de tutela, con base a los siguientes fundamentos: 1) El denunciado en calidad de ex Ministro de Defensa, en diferentes medios de prensa afirmó de manera “espeluznante” y con total menosprecio a la vida humana que ‘“estamos a un paso de comenzar a contar los muertos por docenas”’ (sic), declaraciones que son una instigación pública a delinquir y a un levantamiento armando, porque al aseverar que en el país se contarán muertos por docenas, demuestra que su plan fue el de derramamiento de sangre y muerte entre bolivianos, pues a partir de ese momento los hechos de violencia de personas afines al “MAS” se intensificaron, que derivó en el deceso de una treintena de personas, lográndose secuestrar inclusive armas de fuego y explosivos, por lo que su conducta se adecua a los tipos penales de sedición, instigación pública a dilinquir, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes-; 2) El prenombrado no cuenta con domicilio conocido, habitable y habitual, ya que conforme al Informe de 26 de diciembre de 2019, el investigador asignado al caso se apersonó al lugar donde tiene registrado su domicilio, para notificarle con la citación en calidad de denunciado; sin embargo, no pudo ser habido dicha residencia, por lo que se hace necesaria asegurar su presencia; además, al haber cesado en sus funciones no tiene actividad lícita, concurriendo el art. 234.1 del CPP, por lo mismo tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, consiguientemente también se presenta el riesgo establecido en el numeral 2 del citado artículo; y,
3) El denunciado es un peligro efectivo para la sociedad y la víctima que es el Estado boliviano, porque producto de sus determinaciones y acciones se ocasionó un conflicto social que desembocó en personas fallecidas y heridas atentando a la tranquilidad pública, incurriendo en el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del citado Código, además de estar también concurrentes los riesgos de obstaculización contemplados en el art. 235.1 y 2 del mismo Código. Al efecto cursa orden de aprehensión de igual fecha en contra del peticionante de tutela, para que sea aprehendido y conducido ante el director funcional de la investigación.

Posterior a tales actuados, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el accionante mediante memorial de 13 de enero de 2020, bajo la suma “ME APERSONO Y SOLICITO SE DEJE SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN” (sic), estampando su firma y asistido por abogado patrocinante, acudió ante el Ministerio Público refiriendo en lo sustancial que, desde 10 de noviembre -de 2019-, está en calidad de asilado diplomático en instalaciones de la residencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos a la espera del correspondiente salvoconducto, sin tener actividad ni participación política en cumplimiento de la Convención sobre Asilo Diplomático -de 28 de marzo- de 1954, bajo esos antecedentes, a través de medios de comunicación conoció que cursa en su contra orden de aprehensión por no haber concurrido a la orden de citación emitida por la autoridad fiscal, razón por la que su abogado fue a verificar el cuaderno de investigaciones, cuya revisión le fue negada porque supuestamente estaría con memoriales pendientes de respuesta en despacho fiscal, atentándose de esta forma a su derecho a la defensa, al principio de publicidad y demás derechos constitucionales que le asisten como persona, por lo que, al no haber sido notificado legalmente conforme prevén los arts. 163 y 166 del CPP, para asumir defensa sobre los imaginarios delitos que se le endilgan, tiene la predisponibilidad de prestar su declaración informativa considerando su condición de asilado diplomático, por esa razón a fin de subsanar la actividad procesal defectuosa generada, solicitó al Fiscal de Materia encargado de la investigación, requiera una nueva notificación para prestar su declaración informativa considerado su condición de asilado, además se deje sin efecto la orden de aprehensión emitido en su contra y cualquier medida extrema que amenace su libertad; al efecto, se tiene requerimiento de 15 de enero de 2020, mediante el cual el Fiscal ahora accionado, determinó: “En lo principal.- Téngase por apersonado a Javier Zabaleta y entiéndase ulteriores diligencias conforme a procedimiento Se tiene presente los extremos expuestos y se considerara en la etapa que corresponda” (sic); posteriormente, mediante memorial de 26 de octubre del mismo año, el accionante acudió nuevamente ante la autoridad Fiscal, solicitando se le extienda fotocopias y se ponga a vista el cuaderno de investigaciones, en razón a que no pudo tomar conocimiento de ningún cuerpo de tales antecedentes, además en su otrosí.- puso de manifiesto que en caso de persistir la indefensión a la que está siendo sometido, acudirá en queja ante el Fiscal Departamental y el “Juez cautelar y garantías”, sin perjuicio de hacer prevalecer sus derechos constitucionales por la persecución ilegal y mediática a la que está siendo sometido; planteamiento que mereció requerimiento de 27 de igual mes y año, determinando la extensión de las fotocopias pedidas bajo acta de entrega (Conclusión II.7).

Establecido ese despliegue de antecedentes, que da cuenta del contexto fáctico procesal en el que se encontraba el ahora peticionante de tutela, y ya ingresando a la problemática planteada, corresponde señalar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de lo establecido por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y concretamente, de los actos desplegados por el Ministerio Público a través de los Fiscales de Materia que se constituyen en directores funcionales de la investigación, labor de control que abarca desde los actos iniciales de la investigación -etapa preliminar- hasta la conclusión de la etapa preparatoria, velando que dicha instancia fiscal no incurra en actos u omisiones que impliquen lesión de derechos y garantías de los sujetos procesales, es decir, tiene como una de sus funciones la de vigilar que las tareas realizadas por el ente encargado de la persecución penal estén enmarcadas en el debido proceso, comprendido en la nomenclatura general como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, para que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puede lesionar sus derechos, lo que implica que todo sujeto procesal que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos dentro la investigación, debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal para que como contralor de derechos y garantías, pueda de forma oportuna reparar las lesiones denunciadas, garantizando el pleno ejercicio de derechos, en especial el debido proceso, labor de control que adquiere un matiz reforzado cuando se cuestionan actuados fiscales con trascendencia al derecho a la libertad, como lo son las aprehensiones dispuestas en ejercicio de su facultad establecida por el art. 226 del CPP, situación en la que al estimar el afectado, una infracción a los mandatos constitucionales y legales, debe acudir ante esa autoridad judicial, para que determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión ordenada y una vez culminada esa vía, en caso de considerar la persistencia de las lesiones alegadas, tiene expedita la vía constitucional, ello en atención a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar.

En el caso concreto, conforme se tiene de los antecedentes precisados ut supra, el impetrante de tutela está sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a dilinquir, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes-, causa que a la fecha de presentación de esta acción tutelar estaba bajo control jurisdiccional del Juez
de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, dentro de la que se emitió Resolución Fundamentada
de Aprehensión 24/2019, disponiendo la aprehensión de dicho encausado, librándose al efecto la correspondiente orden de aprehensión en su contra, cuya determinación fiscal ahora cuestiona través de esta acción tutelar, denunciando que la misma es ilegal porque se aparta de los parámetros legales establecidos por el Código de Procedimiento Penal, pues hubiere sido librado sin previamente notificarlo con el proceso iniciado en su contra, además lesionaría los cánones de la debida fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse establecido su probable autoría en los delitos endilgados y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, incumpliendo con
los requisitos exigidos en el art. 226 del CPP, convergiendo en la lesión de sus derechos constitucionales que identifica, entre estos la libertad; sin embargo, todos esos reclamos no pueden ser conocidos y resueltos vía esta acción de defensa, dado que no se advierte que el prenombrado hubiere acudido con su reclamo ante la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación -Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz-, en observancia al lineamiento jurisprudencial citado, para que esa autoridad en el marco de lo establecido por el art. 254 inc) 1) con relación al art. 279, ambos del citado Código, analice los defectos y/o irregularidades ahora reclamadas y en definitiva determine la legalidad o ilegalidad de la Resolución de aprehensión y la propia orden de aprehensión emitida en su contra por el Fiscal de Materia accionado, habiendo activado de forma directa esta acción tutelar sin tomar en cuenta que en la misma sede ordinaria contaba con una autoridad encargada precisamente de velar y controlar que las acciones del Ministerio Público y en suma todo el despliegue investigativo, estén enmarcados en el procedimiento establecido y no sean lesivos a los derechos y garantías de los sujetos procesales, pretendiendo utilizar la justicia constitucional como un medio alterno o paralelo a los mecanismos idóneos existentes en la instancia ordinaria para conocer las denuncias de procesamiento indebido realizadas, sin tener presente la excepcional subsidiariedad por la que se rige esta acción tutelar.

En ese orden de análisis, si bien el peticionante de tutela ciertamente alega que no fue notificado legalmente con la causa penal seguida en su contra, ya que desde el mes de noviembre de 2019, permanecía en calidad de asilado político en la residencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz; sin embargo, no se puede evidenciar que esa situación le impida de alguna forma acudir con su reclamo ante las instancias pertinentes en sede ordinaria para hacer valer su observación a la Resolución de aprehensión librada en su contra, y al contrario de ello, de la relación de antecedentes efectuada ut supra, conforme se tiene advertido, aun de esa su condición especial en la que
se encontraba, de forma previa a la presentación de esta acción tutelar, se puso a derecho ante el Ministerio Público, tal como se colige del memorial de 13 de enero de 2020, mediante el cual se apersonó y solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por la autoridad fiscal accionada en su contra, arguyendo que a través de medios de comunicación conoció que pesa en su contra dicha orden por no haber acudido a la orden de citación emitida, razón por la que a través de su abogado se apersonó a dependencias de la fiscalía para revisar el cuadernillo de investigaciones, al cual no pudo acceder, lesionando su derecho a la defensa porque no fue notificado legalmente, por ello comunicando su intención de prestar su declaración informativa a fin de “…subsanar esta actividad procesal defectuosa…” (sic), pidió se requiera nueva notificación para prestar su declaración informativa y se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra, así como cualquier medida extrema que amenace su libertad, es decir, pidió a la autoridad fiscal encargada de la investigación cumpla una diligencia investigativa como es la recepción de su atestación; planteamiento que, mereció requerimiento de 15 del citado mes y año, mediante el cual el Fiscal ahora accionado, determinó tenerlo por apersonado y que su pretensión principal sería considerada en su momento; asimismo, se tiene el memorial de 26 de octubre del mismo año, mediante el cual el accionante acudió por segunda vez ante el Fiscal de Materia, solicitando fotocopias del cuaderno de investigaciones, reclamando que no puedo acceder al mismo, por ello advirtió que en caso de persistir la indefensión a la que está siendo sometido, acudiría en queja ante el Fiscal Departamental y el “…Juez Cautelar y de Garantías…” (énfasis añadido [sic]), actuados procesales que en definitiva demuestran que el accionante tenía la posibilidad de acudir con su reclamo intra proceso, respecto a la aprehensión dispuesta en su contra y que ahora reclama, sin que de antecedentes se advierta que lo hubiese hecho así y tampoco que habría estado en un estado de indefensión absoluta tal, que muestre una imposibilidad material que eventualmente le hubiese impedido acudir ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional del proceso, y al contrario se tiene que estuvo participando del mismo con actuaciones realizadas ante el Fiscal ahora accionado, pero sin realizar ningún reclamo a la autoridad judicial sobre su presunta aprehensión ilegal, haciéndose notar al respecto, que desde el 10 de diciembre de 2019, en el caso concreto del ahora accionante, el mismo contaba con Juez
de control jurisdiccional identificado -Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de dicho departamento, bajo el
NUREJ 20324254- instancia que si bien fue ejercida en determinados momentos por su similar Primero, no existió en ningún momento vacío o ausencia de control jurisdiccional al que se pueda acudir desde el inicio de las investigaciones, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que -se reitera- correspondía que el accionante acuda a la autoridad encargada del control jurisdiccional y al no haber obrado así, incurrió en incumplimiento de la excepcional subsidiariedad establecida por la reiterada jurisprudencia constitucional para esta acción tutelar.

Por todo lo ampliamente analizado, se debe enfatizar que acorde a los marcos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico precedente, la autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional, en el andamiaje de la causa penal cumple un rol elemental y de tal trascendencia, que descansa en ella la tarea de hacer respetar los derechos y garantías que la Norma Suprema y el Código adjetivo de la materia le reconocen a los sujetos procesales, de modo que cuando una de las partes, sea el denunciante, víctima o querellante, así como el propio sindicado o imputado, consideren que la labor desplegada por
el Ministerio Público se encuentra alejada de los marcos legales y procedimentales que impliquen lesión de sus derechos y garantías, tienen expedita la posibilidad de ocurrir con su reclamo ante el Juez contralor de garantías, para que efectúe el control correspondiente de la actuación del Órgano encargado de la persecución penal y de advertir alguna actuación que implique inobservancia de la norma, ordene su corrección con el consiguiente efecto de restablecimiento de los derechos o garantías reconocidos que le asisten al agraviado; ello siempre bajo el ejercicio del control jurisdiccional establecido por la norma y que además el mismo sea materialmente exigible; extremo que no fue considerado por el accionante, quien sin tomar en cuenta que en sede ordinaria existe una autoridad encargada de verificar las deficiencias que ahora reclama, medio del cual además hizo uso, activó directamente la justicia constitucional, sin considerar -como se tiene referido-, la excepcional subsidiariedad que rige la acción de libertad, lo que deviene en que se deba denegar la tutela sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Finalmente y solo a mayor abundamiento, corresponde señalar que
la forma de resolución del presente reclamo constitucional, guarda relación y coherencia con el entendimiento asumido en la
SCP 0749/2021-S3 de 12 de octubre, respecto al necesario ejercicio del control jurisdiccional cuando se advierta que la parte procesal no estuvo en estado absoluto de indefensión, aun cuando el mismo sea requerido a través de una tercera persona ajena a la causa, “…se debe reconocer esta actuación en la dimensión procesal activada, vale decir, concretamente en el control jurisdiccional requerido, considerando los alcances finalistas de su reconocimiento procesal-legal, para ello y en relación a esta verificación de permisibilidad de activación de este mecanismo procesal ordinario por una tercera persona ajena a la causa penal, se debe dar credibilidad a la situación de asilado político que tenía el impetrante de tutela, conforme manifestó de forma personal ante el Ministerio Público y a la Jueza accionada a través de su cónyuge…”, criterio que en el presente caso es aplicado en la dimensión procesal del cuestionamiento traído a sede constitucional, en vinculación a la exigencia de activar el control jurisdiccional dentro del despliegue procesal ya asumido y ejercido a su vez por el propio accionante dentro de la investigación iniciada en su contra, y si bien lo hizo ante el Ministerio Público, no se advierte, como se tiene referido
ut supra, que hubiese existido un impedimento de asumir esa misma actuación proactiva ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional del proceso, acudiendo a esa instancia, con el reclamo que ahora pretende sea de conocimiento de la justicia constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 236/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado
Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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