SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 236/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolució
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar la documentación complementaria, recepcionada la misma se determinó la reanudación del cómputo de plazo mediante Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2022 (fs. 145), por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
Asimismo, ante la falta de consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 22 de noviembre de 2019, Arturo Carlos Murillo Prijic, en su calidad de Ministro de Gobierno, interpuso ante el Ministerio Público, denuncia contra Juan Ramón Quintana Taborga, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, sedición, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (fs. 5 a 8 del anexo); al efecto, cursa memorial de 25 de igual mes y año, a través del cual Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción de Turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones, recayendo la misma en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de dicho departamento, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20324254 (fs. 30 a 31 del anexo).
II.2. A través del memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, Sarina Guardia Guardia y Roberto Marcos Villa Pareja, Fiscales de Materia, comunicaron al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Decimoprimero, la ampliación de investigaciones contra Gustavo Torrico Landa y Javier Eduardo Zavaleta López -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (fs. 58 del anexo).
II.3. Mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión 24/2019 de 27 de diciembre, emitida por Roberto Marcos Villa Pareja - Fiscal de Materia, se dispuso la aprehensión de Javier Eduardo Zavaleta López -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, terrorismo y financiamiento de terrorismo -con agravantes-; al efecto, se libró Orden de Aprehensión de igual fecha librada por la nombrada autoridad fiscal contra el prenombrado encausado (fs. 1447 a 1453 del anexo).
II.4. A través del memorial de 13 de enero de 2020, Javier Eduardo Zavaleta López -ahora peticionante de tutela- se apersonó ante la “…FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS ESPECIALES DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), y solicitó deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra; al efecto, cursa requerimiento de 15 de igual mes y año, mediante el cual se tuvo presente su apersonamiento así como los extremos alegados, indicando que los mismos serían considerados en la etapa que corresponda (fs. 2 a 3 vta. del expediente; y, 524 a 525 vta. del anexo).
II.5. Cursa requerimiento fiscal de 12 de junio de 2020, dirigido al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, por el que se pidió que informe, si hasta esa fecha se sigue resguardando y controlando externamente el ingreso y salidas de personas de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos y al tener referencias que la parte denunciada Javier Eduardo Zavaleta López -hoy accionante- y otros, se encuentran refugiados en instalaciones de esa legación internacional realizando actos preparatorios de fuga, disponga el desplazamiento de efectivos policiales las veinticuatro horas para el resguardo, vigilancia y control de las personas referidas, así como el ingreso y salidas de personas de dicha Embajada (fs. 957 del anexo).
II.6. Mediante nota de 23 de septiembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos se dirigió a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, indicando que la existencia del Oficio FGE/JLP 593/2020 de 17 de septiembre, recibido el 21 de septiembre de 2020, proveniente de la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual adjunta citatorio, con el fin de su transmisión al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López -ahora impetrante de tutela-, en atención al art. 4.II.10 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 465 de 19 de diciembre de 2013- (fs. 1470 del anexo).
II.7. Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2020, ante la “…FISCALIA ESPECIALIZADA DE DELITOS ESPECIALES DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), en el caso FIS-LPZ 1914974, Javier Eduardo Zavaleta López -ahora peticionante de tutela-, solicitó copias fotostáticas y se ponga a la vista el cuaderno de investigación; en consecuencia, mediante requerimiento de 27 de octubre del citado año, se dispuso la extensión de las copias solicitadas bajo acta de entrega (fs. 1400 del anexo).
II.8. Se tiene Auto de Control Jurisdiccional 443/2020 de 7 de diciembre, mediante el cual la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, conminó al Ministerio Público que en el plazo de cinco días computables desde su notificación, presente alguno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 301 del CPP, para poner fin a la etapa investigativa preliminar (fs. 1749 del anexo).
II.9. Se tiene Resolución de Rechazo 192/2020 de 11 de diciembre, mediante la cual Roberto Marcos Villa Pareja y Ramiro Prieto Villegas, Fiscales de Materia, determinaron el rechazo de denuncia presentada por el Ministerio de Gobierno y el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, contra Juan Ramón Quintana Taborga y Javier Eduardo Zavaleta López, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes- (fs. 1741 a 1748 vta. del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, el Fiscal accionado, a pesar que se tenía conocimiento que se encontraba refugiado con asilo en la residencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz, de forma ilegal emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión 24/2019 de 27 de diciembre y la respectiva orden de aprehensión en su contra, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia al no haberse establecido su probable autoría en los delitos endilgados y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, incumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 226 del CPP, y sin haber sido legalmente notificado, situación que ocasionó su indefensión y que se encuentre ilegalmente perseguido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión y el control jurisdiccional dentro de una investigación y/o proceso penal, desde el primer acto hasta la conclusión de la etapa preparatoria
Sobre el particular, la SCP 0847/2020-S3 de 11 de noviembre, precisó que: «Respecto a los reclamos suscitados dentro de una investigación por la presunta comisión de un delito, en cuanto a la actuación fiscal y policial y la legalidad de la aprehensión y sus efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma reiterada que el control jurisdiccional es la vía idónea, pronta y eficaz para conocer y resolver esa situación, así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
En esa misma línea de análisis, la SCP 0237/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que reiteran el procedimiento para el reclamo ante el Juez cautelar, pero que además amplían el mismo en cuanto a las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2018-S1, de 19 de junio y 0125/2018-S1 de 16 de abril, señaló:
“La SCP 1907/2012 de 12 de octubre,
ampliamente ratificada y citada en diversas Sentencias Constitucionales
Plurinacionales, entre ellas la
SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a la denuncia de aprehensión ilegal
ante el Juez cautelar a través de un incidente, como vía para su conocimiento y
resolución, estableció que: ‘…el juez cautelar constituye la autoridad
jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los
actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios
policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa
preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1)
concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para
disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en
caso de constatarse vulneraciones» (el
énfasis es agregado).
Concordante con lo anterior y a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez penal cautelar, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, hasta en tanto no se radique la causa con acusación ante un Juez o Tribunal de Sentencia; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
La referida línea jurisprudencial, sigue a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales suscitadas durante la etapa preparatoria, así la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo el precedente establecido al respecto, precisa que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración” (El resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”» (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela denuncia que, el Fiscal accionado a pesar que se tenía conocimiento que se encontraba refugiado con asilo en la residencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz, de forma ilegal emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión 24/2019 de 27 de diciembre y la respectiva orden de aprehensión en su contra, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse establecido su probable autoría en los delitos endilgados y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, incumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 226 del CPP, y sin haber sido legalmente notificado, situación que ocasionó su indefensión y que se encuentre ilegalmente perseguido.
Establecido el objeto
procesal de esta acción tutelar, con la finalidad de pronunciarse sobre el
mismo, en primera instancia resulta primordial conocer el contexto fáctico del
cual emerge la problemática planteada; así, conforme de los antecedentes
cursantes en el expediente constitucional descritos en las conclusiones de este
fallo constitucional, se tiene que el proceso penal seguido contra el peticionante
de tutela
-y otros-, tiene su génesis en la denuncia escrita presentada el 22 de
noviembre de 2019, por Arturo Carlos Murillo Prijic, en su calidad de Ministro
de Gobierno contra Juan Ramón Quintana Taborga, por la supuesta comisión
de los delitos de instigación pública a delinquir, sedición, terrorismo y
financiamiento del terrorismo -con agravantes- (Conclusión II.1); al efecto, por
memorial de 25 de igual mes y año, Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia,
comunicó al Juez de Instrucción de Turno de la Capital del departamento de La
Paz, el inicio de investigaciones, recayendo el caso en el Juzgado de
Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de dicho departamento, bajo el
NUREJ 20324254 (Conclusión II.1), es así que dentro de la causa penal de
referencia, en su fase preliminar investigativa, mediante escrito de 10 de diciembre
de 2019, Sarina Guardia Guardia y Roberto Marcos Villa Pareja -ahora accionado-,
Fiscales de Materia, informaron al
Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mencionado departamento
-en suplencia legal de su similar Decimoprimero-, la ampliación de investigaciones contra Gustavo Torrico Landa y Javier
Eduardo Zavaleta López -hoy accionante-, también por la supuesta comisión
de los ilícitos de instigación pública a delinquir, sedición, terrorismo y
financiamiento del terrorismo -con agravantes- (Conclusión II.2); bajo ese antecedente
procesal, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 de este fallo
constitucional, el Fiscal de Materia accionado, al amparo de la facultad
conferida por el art. 226 del CPP, emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión
24/2019 de 27 de diciembre, contra el impetrante de tutela, con base a los
siguientes fundamentos: 1) El
denunciado en calidad de ex Ministro de Defensa, en diferentes medios de prensa
afirmó de manera “espeluznante” y con total menosprecio a la vida humana que
‘“estamos a un paso de comenzar a contar los muertos por docenas”’ (sic),
declaraciones que son una instigación pública a delinquir y a un levantamiento
armando, porque al aseverar que en el país se contarán muertos por docenas,
demuestra que su plan fue el de derramamiento de sangre y muerte entre
bolivianos, pues a partir de ese momento los hechos de violencia de personas
afines al “MAS” se intensificaron, que derivó en el deceso de una treintena de
personas, lográndose secuestrar inclusive armas de fuego y explosivos, por lo
que su conducta se adecua a los tipos penales de sedición, instigación pública
a dilinquir, terrorismo y financiamiento del terrorismo -con agravantes-; 2) El prenombrado no cuenta con
domicilio conocido, habitable y habitual, ya que conforme al Informe de 26 de
diciembre de 2019, el investigador asignado al caso se apersonó al lugar donde
tiene registrado su domicilio, para notificarle con la citación en calidad de
denunciado; sin embargo, no pudo ser habido dicha residencia, por lo que se
hace necesaria asegurar su presencia; además, al haber cesado en sus funciones
no tiene actividad lícita, concurriendo el art. 234.1 del CPP, por lo mismo
tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, consiguientemente
también se presenta el riesgo establecido en el numeral 2 del citado artículo;
y,
3) El denunciado es un peligro
efectivo para la sociedad y la víctima que es el Estado boliviano, porque
producto de sus determinaciones y acciones se ocasionó un conflicto social que
desembocó en personas fallecidas y heridas atentando a la tranquilidad pública,
incurriendo en el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del citado Código,
además de estar también concurrentes los riesgos de obstaculización
contemplados en el art. 235.1 y 2 del mismo Código. Al efecto cursa orden de
aprehensión de igual fecha en contra del peticionante de tutela, para que sea
aprehendido y conducido ante el director funcional de la investigación.
Posterior a tales actuados, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el accionante mediante memorial de 13 de enero de 2020, bajo la suma “ME APERSONO Y SOLICITO SE DEJE SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN” (sic), estampando su firma y asistido por abogado patrocinante, acudió ante el Ministerio Público refiriendo en lo sustancial que, desde 10 de noviembre -de 2019-, está en calidad de asilado diplomático en instalaciones de la residencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos a la espera del correspondiente salvoconducto, sin tener actividad ni participación política en cumplimiento de la Convención sobre Asilo Diplomático -de 28 de marzo- de 1954, bajo esos antecedentes, a través de medios de comunicación conoció que cursa en su contra orden de aprehensión por no haber concurrido a la orden de citación emitida por la autoridad fiscal, razón por la que su abogado fue a verificar el cuaderno de investigaciones, cuya revisión le fue negada porque supuestamente estaría con memoriales pendientes de respuesta en despacho fiscal, atentándose de esta forma a su derecho a la defensa, al principio de publicidad y demás derechos constitucionales que le asisten como persona, por lo que, al no haber sido notificado legalmente conforme prevén los arts. 163 y 166 del CPP, para asumir defensa sobre los imaginarios delitos que se le endilgan, tiene la predisponibilidad de prestar su declaración informativa considerando su condición de asilado diplomático, por esa razón a fin de subsanar la actividad procesal defectuosa generada, solicitó al Fiscal de Materia encargado de la investigación, requiera una nueva notificación para prestar su declaración informativa considerado su condición de asilado, además se deje sin efecto la orden de aprehensión emitido en su contra y cualquier medida extrema que amenace su libertad; al efecto, se tiene requerimiento de 15 de enero de 2020, mediante el cual el Fiscal ahora accionado, determinó: “En lo principal.- Téngase por apersonado a Javier Zabaleta y entiéndase ulteriores diligencias conforme a procedimiento Se tiene presente los extremos expuestos y se considerara en la etapa que corresponda” (sic); posteriormente, mediante memorial de 26 de octubre del mismo año, el accionante acudió nuevamente ante la autoridad Fiscal, solicitando se le extienda fotocopias y se ponga a vista el cuaderno de investigaciones, en razón a que no pudo tomar conocimiento de ningún cuerpo de tales antecedentes, además en su otrosí.- puso de manifiesto que en caso de persistir la indefensión a la que está siendo sometido, acudirá en queja ante el Fiscal Departamental y el “Juez cautelar y garantías”, sin perjuicio de hacer prevalecer sus derechos constitucionales por la persecución ilegal y mediática a la que está siendo sometido; planteamiento que mereció requerimiento de 27 de igual mes y año, determinando la extensión de las fotocopias pedidas bajo acta de entrega (Conclusión II.7).
Establecido ese despliegue de antecedentes, que da cuenta del contexto fáctico procesal en el que se encontraba el ahora peticionante de tutela, y ya ingresando a la problemática planteada, corresponde señalar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de lo establecido por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y concretamente, de los actos desplegados por el Ministerio Público a través de los Fiscales de Materia que se constituyen en directores funcionales de la investigación, labor de control que abarca desde los actos iniciales de la investigación -etapa preliminar- hasta la conclusión de la etapa preparatoria, velando que dicha instancia fiscal no incurra en actos u omisiones que impliquen lesión de derechos y garantías de los sujetos procesales, es decir, tiene como una de sus funciones la de vigilar que las tareas realizadas por el ente encargado de la persecución penal estén enmarcadas en el debido proceso, comprendido en la nomenclatura general como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, para que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puede lesionar sus derechos, lo que implica que todo sujeto procesal que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos dentro la investigación, debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal para que como contralor de derechos y garantías, pueda de forma oportuna reparar las lesiones denunciadas, garantizando el pleno ejercicio de derechos, en especial el debido proceso, labor de control que adquiere un matiz reforzado cuando se cuestionan actuados fiscales con trascendencia al derecho a la libertad, como lo son las aprehensiones dispuestas en ejercicio de su facultad establecida por el art. 226 del CPP, situación en la que al estimar el afectado, una infracción a los mandatos constitucionales y legales, debe acudir ante esa autoridad judicial, para que determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión ordenada y una vez culminada esa vía, en caso de considerar la persistencia de las lesiones alegadas, tiene expedita la vía constitucional, ello en atención a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar.
En el caso concreto,
conforme se tiene de los antecedentes precisados ut supra, el impetrante de tutela está sometido a un proceso
penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los
delitos de sedición, instigación pública a dilinquir, terrorismo y
financiamiento del terrorismo -con agravantes-, causa que a la fecha de
presentación de esta acción tutelar estaba bajo control jurisdiccional del Juez
de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del
departamento de La Paz, dentro de la que se emitió Resolución Fundamentada
de Aprehensión 24/2019, disponiendo la aprehensión de dicho encausado, librándose
al efecto la correspondiente orden de aprehensión en su contra, cuya
determinación fiscal ahora cuestiona través de esta acción tutelar, denunciando
que la misma es ilegal porque se aparta de los parámetros legales establecidos
por el Código de Procedimiento Penal, pues hubiere sido librado sin previamente
notificarlo con el proceso iniciado en su contra, además lesionaría los cánones
de la debida fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse establecido su
probable autoría en los delitos endilgados y los riesgos procesales de fuga y
de obstaculización, incumpliendo con
los requisitos exigidos en el art. 226 del CPP, convergiendo en la lesión de
sus derechos constitucionales que identifica, entre estos la libertad; sin
embargo, todos esos reclamos no pueden ser conocidos y resueltos vía esta
acción de defensa, dado que no se advierte que el prenombrado hubiere acudido
con su reclamo ante la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional
de la investigación -Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del
departamento de La Paz-, en observancia al lineamiento jurisprudencial citado,
para que esa autoridad en el marco de lo establecido por el art. 254 inc) 1)
con relación al art. 279, ambos del citado Código, analice los defectos y/o
irregularidades ahora reclamadas y en definitiva determine la legalidad o
ilegalidad de la Resolución de aprehensión y la propia orden de aprehensión
emitida en su contra por el Fiscal de Materia accionado, habiendo activado de
forma directa esta acción tutelar sin tomar en cuenta que en la misma sede
ordinaria contaba con una autoridad encargada precisamente de velar y controlar
que las acciones del Ministerio Público y en suma todo el despliegue investigativo,
estén enmarcados en el procedimiento establecido y no sean lesivos a los
derechos y garantías de los sujetos procesales, pretendiendo utilizar la
justicia constitucional como un medio alterno o paralelo a los mecanismos
idóneos existentes en la instancia ordinaria para conocer las denuncias de
procesamiento indebido realizadas, sin tener presente la excepcional
subsidiariedad por la que se rige esta acción tutelar.
En ese orden de análisis,
si bien el peticionante de tutela ciertamente alega que no fue notificado
legalmente con la causa penal seguida en su contra, ya que desde el mes de
noviembre de 2019, permanecía en calidad de asilado político en la residencia de
la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz; sin embargo, no se puede
evidenciar que esa situación le impida de alguna forma acudir con su reclamo
ante las instancias pertinentes en sede ordinaria para hacer valer su
observación a la Resolución de aprehensión librada en su contra, y al contrario
de ello, de la relación de antecedentes efectuada ut supra, conforme se tiene advertido, aun de esa su condición
especial en la que
se encontraba, de forma previa a la presentación de esta acción tutelar, se
puso a derecho ante el Ministerio Público, tal como se colige del memorial de
13 de enero de 2020, mediante el cual se apersonó y solicitó se deje sin efecto
la orden de aprehensión emitida por la autoridad fiscal accionada en su contra,
arguyendo que a través de medios de comunicación conoció que pesa en su contra
dicha orden por no haber acudido a la orden de citación emitida,
razón por la que a través de su abogado se apersonó a dependencias de la
fiscalía para revisar el cuadernillo de investigaciones, al cual no pudo
acceder, lesionando su derecho a la defensa porque no fue notificado
legalmente, por ello comunicando su intención de prestar su declaración
informativa a fin de “…subsanar esta actividad procesal defectuosa…” (sic), pidió
se requiera nueva notificación para
prestar su declaración informativa y se deje sin efecto la orden de aprehensión
emitida en su contra, así como cualquier medida extrema que amenace su
libertad, es decir, pidió a la autoridad fiscal encargada de la investigación
cumpla una diligencia investigativa como es la recepción de su atestación;
planteamiento que, mereció requerimiento de 15 del citado mes y año, mediante
el cual el Fiscal ahora accionado, determinó tenerlo por apersonado y que su
pretensión principal sería considerada en su momento; asimismo, se tiene el memorial
de 26 de octubre del mismo año, mediante el cual el accionante acudió por
segunda vez ante el Fiscal de Materia, solicitando fotocopias del cuaderno de
investigaciones, reclamando que no puedo acceder al mismo, por ello advirtió
que en caso de persistir la indefensión a la que está siendo sometido, acudiría
en queja ante el Fiscal Departamental y el “…Juez Cautelar y de Garantías…” (énfasis añadido [sic]), actuados
procesales que en definitiva demuestran que el accionante tenía la posibilidad
de acudir con su reclamo intra proceso,
respecto a la aprehensión dispuesta en su contra y que ahora reclama, sin que
de antecedentes se advierta que lo hubiese hecho así y tampoco que habría
estado en un estado de indefensión absoluta tal, que muestre una imposibilidad
material que eventualmente le hubiese impedido acudir ante el Juez que ejercía
el control jurisdiccional del proceso, y al contrario se tiene que estuvo
participando del mismo con actuaciones realizadas ante el Fiscal ahora
accionado, pero sin realizar ningún reclamo a la autoridad judicial sobre su
presunta aprehensión ilegal, haciéndose notar al respecto, que desde el 10 de
diciembre de 2019, en el caso concreto del ahora accionante, el mismo contaba
con Juez
de control jurisdiccional identificado -Juzgado de Instrucción Penal
Decimoprimero de la Capital de dicho departamento, bajo el
NUREJ 20324254- instancia que si bien fue ejercida en determinados momentos por
su similar Primero, no existió en ningún momento vacío o ausencia de control
jurisdiccional al que se pueda acudir desde el inicio de las investigaciones,
lo que no ocurrió en el presente caso, dado que -se reitera- correspondía que
el accionante acuda a la autoridad encargada del control jurisdiccional y al no
haber obrado así, incurrió en incumplimiento de la excepcional subsidiariedad establecida
por la reiterada jurisprudencia constitucional para esta acción tutelar.
Por todo lo ampliamente analizado,
se debe enfatizar que acorde a los marcos jurisprudenciales citados en el
Fundamento Jurídico precedente, la autoridad judicial encargada de ejercer el
control jurisdiccional, en el andamiaje de la causa penal cumple un rol
elemental y de tal trascendencia, que descansa en ella la tarea de hacer
respetar los derechos y garantías que la Norma Suprema y el Código adjetivo de
la materia le reconocen a los sujetos procesales, de modo que cuando una de las
partes, sea el denunciante, víctima o querellante, así como el propio sindicado
o imputado, consideren que la labor desplegada por
el Ministerio Público se encuentra alejada de los marcos legales y
procedimentales que impliquen lesión de sus derechos y garantías, tienen expedita
la posibilidad de ocurrir con su reclamo ante el Juez contralor de garantías,
para que efectúe el control correspondiente de la actuación del Órgano
encargado de la persecución penal y de advertir alguna actuación que implique
inobservancia de la norma, ordene su corrección con el consiguiente efecto de
restablecimiento de los derechos o garantías reconocidos que le asisten al
agraviado; ello siempre bajo el ejercicio del control jurisdiccional
establecido por la norma y que además el mismo sea materialmente exigible; extremo
que no fue considerado por el accionante, quien sin tomar en cuenta que en sede
ordinaria existe una autoridad encargada de verificar las deficiencias que
ahora reclama, medio del cual además hizo uso, activó directamente la justicia
constitucional, sin considerar -como se tiene referido-, la excepcional
subsidiariedad que rige la acción de libertad, lo que deviene en que se deba denegar
la tutela sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Finalmente y solo a mayor
abundamiento, corresponde señalar que
la forma de resolución del presente reclamo constitucional, guarda relación y
coherencia con el entendimiento asumido en la
SCP 0749/2021-S3 de 12 de octubre, respecto al necesario ejercicio del control
jurisdiccional cuando se advierta que la parte procesal no estuvo en estado
absoluto de indefensión, aun cuando el mismo sea requerido a través de una
tercera persona ajena a la causa, “…se
debe reconocer esta actuación en la dimensión procesal activada, vale decir,
concretamente en el control jurisdiccional requerido, considerando los alcances
finalistas de su reconocimiento procesal-legal, para ello y en relación a esta
verificación de permisibilidad de activación de este mecanismo procesal ordinario
por una tercera persona ajena a la causa penal, se debe dar credibilidad a la
situación de asilado político que tenía el impetrante de tutela, conforme
manifestó de forma personal ante el Ministerio Público y a la Jueza accionada a
través de su cónyuge…”, criterio que en el presente caso es aplicado en la
dimensión procesal del cuestionamiento traído a sede constitucional, en
vinculación a la exigencia de activar el control jurisdiccional dentro del
despliegue procesal ya asumido y ejercido a su vez por el propio accionante
dentro de la investigación iniciada en su contra, y si bien lo hizo ante el
Ministerio Público, no se advierte, como se tiene referido
ut supra, que hubiese existido un
impedimento de asumir esa misma actuación proactiva ante el Juez que ejercía el
control jurisdiccional del proceso, acudiendo a esa instancia, con el reclamo
que ahora pretende sea de conocimiento de la justicia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 236/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir
consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco
Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado
Dr. Petronilo Flores Condori.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 236/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolució