SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2020, cursante de fs. 101 a 109 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de noviembre de 2019, se interrumpió el orden constitucional en Bolivia, y en circunstancias de violencia extrema, ingresó a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en La Paz, porque corría peligro su vida, su integridad física y riesgo inminente a la seguridad de su familia, al igual que de varias autoridades del gobierno constitucional que se encontraban en la misma situación. Bajo esas circunstancias, de manera inmediata solicitó asilo diplomático y político territorial en México, que le fue concedido por el gobierno mexicano, cuya administración el 20 de igual mes y año solicitó la extensión de salvoconductos al gobierno transitorio de Bolivia.
Desde la otorgación de asilo por el Estado mexicano a las ex autoridades del Gobierno de Juan Evo Morales Ayma, el gobierno transitorio -de Bolivia- con el fin de ejercer persecución política junto al Ministerio Público iniciaron procesos en su contra -y otras personas que se encontraban con asilo diplomático en la citada Embajada-, debido a que expresó su opinión en un programa televisivo denominado “Que no me pierda” del canal de televisión “Red Uno” e interpusieron una denuncia por supuestos delitos de terrorismo, sedición, financiamiento al terrorismo e instigación pública a delinquir, vulnerando su derecho civil a expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación, previsto en el art. 21.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El proceso penal fue instaurado por el Ministerio Público contra Juan Ramón Quintana Taborga y otros, signado con el número FIS-LPZ-1914974, con argumentos especulativos y careciendo de una mínima fundamentación fáctica y jurídica, atribuyéndole delitos sin señalar el hecho fáctico que fue desplegado en tiempo, lugar y fecha, ingresando en una denuncia temeraria y desconociendo la más mínima carga probatoria e indiciaria, a pesar de ello, el Ministerio Público de forma ilegal emitió Resolución de aprehensión en su contra y su respectiva orden de aprehensión incumpliendo lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando con ello los principios de congruencia y la presunción de inocencia, destruyendo el principio de objetividad que debe regir los actos de dicha instancia fiscal, siendo que fue de conocimiento público en todos los medios de comunicación que desde noviembre de 2019, se encontraba refugiado en la residencia de la Embajada de Estados Unidos Mexicanos, en ese contexto, dicha Resolución de aprehensión carece de la debida fundamentación, poniendo en riesgo su libertad de locomoción basada en acciones de hecho y no de derecho, pues no se estableció las razones que motivaron esa determinación, además de negarle constantemente la revisión del expediente poniendo varias excusas, forzando su inclusión en los delitos penales de terrorismo, sedición, financiamiento del terrorismo e instigación a delinquir, sin explicar con qué acción o conducta, cometió esos supuestos ilícitos sobre todo si no se encontraba en la posibilidad real y objetiva de realizar los mismos por ser delitos que en esencia, tuvieron que ser organizados, y solamente expresó su opinión ante las consultas realizadas por un medio de comunicación, que fue tomada como prueba fehaciente. De igual forma, considera que para emitir la orden de aprehensión se debe demostrar de manera fundada la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, los que en su caso no concurren ya que cuenta con una profesión, una familia y un domicilio, además por su condición de asilado no tiene posibilidad alguna de desplegar actos de obstaculización.
Continua manifestando que, la Resolución por la que se dispuso su aprehensión no cuenta con la debida motivación y fundamentación, pues al no contener la individualización de una probable autoría, los suficientes indicios de probabilidad de autoría y los peligros de fuga y obstaculización, se encuentra viciada de nulidad y en cuanto a la necesidad de la presencia del investigado fue de conocimiento público que se encontraba asilado en la citada Embajada.
Finaliza señalando que, no existía la necesidad que justifique la emisión de la orden de aprehensión, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue notificado para estar a derecho, y pueda demostrar su pleno sometimiento al proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, a la presunción de inocencia, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 117 de la CPE; y, 7 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se declare la nulidad: a) De la Resolución de Aprehensión y la correspondiente orden de aprehensión; y, b) De todo lo actuado y acumulado en contra de su representado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 116 vta., presentes los representantes sin mandado del peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó de
manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo,
manifestó que: 1) El 28 de enero de
2020, a través de la información del periódico “Los Tiempos Digital” y “Página
siete”, tuvo conocimiento de la existencia de la orden de aprehensión emitida
en su contra y que se estaría buscando su domicilio, pero no se dio cumplimiento al procedimiento de notificación
por los edictos correspondientes. Siendo que era de conocimiento nacional e internacional que se
encontraba refugiado en la residencia de la Embajada de Estados Unidos Mexicanos, no se logró realizar una correcta y
legal notificación con la orden de aprehensión, tampoco se realizó el proceso de
Cooperación entre Estados para dar cumplimiento a la Convención de Viena que determina
que, el relacionamiento entre Estados debe cumplir un derecho de Cooperación
para poder poner a derecho a una persona que requiera la condición de asilado
político, continuándose con la persecución ilegal;
2) El Ministerio Público fundó su
resolución sin establecer los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP,
desconociendo que únicamente realizó sus declaraciones en su condición de
Ministro de Defensa, de manera preventiva precautelando la vida de todos los bolivianos
y las bolivianas; y, 3) El 13 de
enero de 2020, solicitó que se deje sin efecto la orden de aprehensión y no
recibió respuesta alguna, tampoco pudo acceder al cuaderno de investigación, a
pesar de haberse apersonado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)
y a la Fiscalía de Distrito, encontrándose en indefensión absoluta.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
El
Ministerio Público, representado por la comisión de Fiscales integrada por Roberto
Marcos Villa Pareja y Walter Alfredo Lora Uría, en audiencia virtual manifestaron
que: i) Esa denuncia no fue
interpuesta de oficio por el Ministerio Público, sino por el Ministerio de
Gobierno, en función a los días de convulsión social durante los meses de
noviembre y parte de diciembre de 2019; bajo esas circunstancias, solicitó que
esos hechos sean investigados con el fin de establecer la participación del impetrante
de tutela; ii) Al momento de
pretender notificar al peticionante de tutela en su domicilio real, la
numeración fue adulterada y los vecinos colindantes no pudieron brindar
información alguna por temor a represalias, es más no permitieron que se cumpla
con la finalidad de la notificación ni por cédula. El Ministerio Público, por
motivos de fuerza mayor, se encontró impedido de ejecutar esa citación a
efectos de dar cumplimiento con el art. 92 del CPP; iii) En ese momento de convulsión social
que atravesó el Estado Plurinacional de Bolivia, no se podía ejecutar la
citación y emergente de la probabilidad de autoría y que el accionante no se
someta a la investigación, el Ministerio Público emitió la Resolución de
aprehensión en su contra, no sólo a efectos de recibir su declaración
informativa, sino que al ser una autoridad encargada de la defensa del pueblo boliviano,
debió comparecer en derecho y
someterse a la investigación; iv) Se
trató de realizar la citación vía Cooperación Internacional, a efectos de dar
cumplimiento al
art. 92 del CPP, pero al haber recibido una respuesta formal sobre una
ex autoridad en la que en un caso similar -no precisamente del impetrante de
tutela- se respondió que no se ejecutaría citatorio alguno porque las personas
que se encuentran asiladas tienen calidad de refugiados, amparados en la
legislación mexicana, razón por la que el citatorio fue devuelto; asimismo, el Ministerio Público trató de asegurar
la presencia del peticionante de tutela en la investigación, actuando conforme
el art. 72 del citado Código, dada la complejidad del caso; v) El accionante no estableció de forma concreta en qué medida se
encontraba en estado de indefensión, aspecto necesario para otorgar la tutela,
pues indicó que tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra por medios
de prensa; vi) El Ministerio Público
inició el proceso no solamente contra el impetrante de tutela, sino también
contra otras
ex autoridades, de acuerdo a las denuncias presentadas por el Ministerio de
Gobierno; y, vii) La defensa del peticionante
de tutela debió plantear un incidente de actividad procesal defectuosa ante el
Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal y no confundir
con la acción de libertad. Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la
presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 236/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolució