SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 10 y 15 de marzo de 2021, cursantes de fs. 7 a 13; y, 16 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñaba funciones como secretaria en varias obras dentro del SEDECA Tarija; empero, “de la nada” se le notificó con su retiro de manera intempestiva y abusiva, generando incertidumbre en su persona; puesto que ese trabajo es su única fuente de ingreso.
Ante lo ocurrido, se apersonó a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-012/2021 de 22 de febrero, la cual no tuvo ningún efecto; puesto que hasta el “día de hoy” -se entiende de interposición de la acción de amparo constitucional- no se dio cumplimiento, motivo por el cual acudió a la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y al debido proceso; citando al efecto los arts. 48, 49.III; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, estableció que al finalizar la instancia en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -se entiende la vía administrativa-, se habilitó automáticamente la jurisdicción constitucional, siendo su objetivo el de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación laboral y no de dilucidar si fueron emitidas correctamente; b) Se presentaron pruebas ante el citado Ministerio, las cuales fueron valoradas y en virtud a ello se pronunció la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 012/2021; y, c) La instancia previa ya fue agotada, debiendo el SEDECA Tarija defenderse en ese momento y evitar que se emita la referida Conminatoria; asimismo, al tener el carácter provisional el Director ahora accionado puede acudir a la vía judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gustavo Donaire García, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través de su representante legal mediante informe presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 121 a 122 vta., manifestó que: 1) El 1 de septiembre de 2017, la accionante suscribió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula quinta que la vigencia de su relación laboral estaba condicionada a los informes técnico - administrativos presupuestarios los cuales determinarían la continuidad o cierre del proyecto, teniendo el empleador la obligación de hacer conocer formalmente la culminación de la relación contractual; asimismo, dicho contrato se encontraba visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Bajo ese antecedente la accionante tenia pleno conocimiento que suscribió un contrato de obra que no puede ser considerado como un contrato a plazo fijo y menos de tiempo indefinido; 2) A pesar de las razones para culminar el contrato de trabajo el citado Ministerio emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-012/2021, desconociendo los efectos jurídicos que produjo la finalización del contrato de obra para la que fue contratada la accionante, determinándose que hubo un despido por errores administrativos del SEDECA Tarija al no tener un contrato de trabajo escrito que delimite los alcances de su relación laboral, motivo por el cual tendría derecho a la reincorporación laboral; 3) No se vulneraron derechos de la nombrada, ya que se tiene un contrato de obra concluido y que no podía ser forzada su ampliación; actualmente se interpuso un recurso de revocatoria, encontrándose pendiente de resolución; de igual forma, se tiene la SCP 0280/2019-S1 de 22 de mayo, tramitada en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, el cual revocó la decisión del juez de garantías y denegó la tutela solicitada bajo el argumento de que la accionante estaba sujeta a un contrato de obra; por lo tanto existiría cosa juzgada; 4) En cumplimiento a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional se emitió el Memorando 111/2020 de 10 de diciembre, con la referencia ‘“cesantía de funciones”’, informándole a la accionante que “…sus funciones van a cesar en merito a esta SC…” (sic) culminando la relación laboral el 30 de diciembre de 2020, por esa razón la nombrada se limitó a referir solamente que fue despedida; 5) La Jefatura Departamental de Trabajo es una institución conciliadora y que priva o limita de cierta manera el derecho a la defensa, ya que no se tiene una etapa de prueba ni de alegatos; en ese sentido, el contrato de obra y la SCP 0280/2019-S1 presentado por el SEDECA Tarija no fueron considerados y sorpresivamente se los conminó a reincorporar a la accionante más el pago de salarios -devengados-; es así que, impugnaron esa Conminatoria, estando pendiente su resolución, evidenciando de esa forma que no se cumplió con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) Manifestó respecto al pago de salarios -devengados- que esa Sala Constitucional no tiene la competencia para determinar dicho pago y de ser así posibilitará al SEDECA Tarija de solicitar la devolución en caso de revocarse la decisión; 7) Indicaron que el 2018 iniciaron una demanda de impugnación ante el “juez de trabajo”, y si bien la accionante fue declarada rebelde consta un apersonamiento de la nombrada en la cual asume derecho, encontrándose en trámite el mencionado proceso; y, 8) No se evidenció la vulneración de derechos de la accionante; puesto que el SEDECA Tarija solo cumplió con la SCP 0280/2019-S1; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional indicó que: i) Se emitió el Memorando de reincorporación “236” en cumplimiento a la decisión judicial de primera instancia; empero, al concluir el proyecto para el que fue contratada, se pronunció un segundo memorando donde se incorporó a la accionante en otras funciones; y, ii) No se le hizo un contrato laboral en razón de existir de por medio una acción tutelar.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 20 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 17/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 128 vta. a 134, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0407/2014 de 25 de febrero y 0159/2019-S4 de 25 de abril, mencionaron que no se puede plantear una acción de amparo constitucional alegando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es así que, si bien la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-012/2021 fundamentó su decisión de reincorporar a la accionante a su fuente laboral; sin embargo, para esa Sala Constitucional existen hechos controvertidos que no se consideraron ni valoraron adecuadamente; puesto que dicha Conminatoria refirió que al no tenerse un contrato suscrito con la accionante existiría una contratación de carácter indefinido, siendo aquello una “…apreciación personal de la jefatura de trabajo…” (sic) que no cuenta con ningún tipo de fundamento jurídico, ya que la institución ahora accionada reincorporó a la nombrada debido a que una anterior acción de amparo constitucional ordenó su reincorporación laboral; empero, el mismo no fue evaluado de esa forma por la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y ahora esa Sala Constitucional no puede dilucidar el tema de fondo; b) No se tomó en cuenta que la condición laboral de la accionante era especial al haber sido determinada -se entiende su restitución- por un juez de garantías, que posteriormente por efecto de la SCP 0280/2019-S1 fue revocada, implicando que la primera desvinculación contractual se realizó conforme a ley; asimismo, el proyecto en el que trabajaba la nombrada concluyó; por lo tanto, la situación laboral “actual” no está claramente establecida; c) Se debe considerar lo mencionado por la referida Conminatoria respecto al memorando de reasignación de funciones; empero, no se puede interpretar que las trasferencias de personal solo ocurren con el que tiene carácter permanente, tal como lo hizo la citada Jefatura Departamental, ya que ese extremo no cuenta con una base legal sólida que pueda considerarse como un derecho consolidado; puesto que fue una percepción de hecho que efectuó la señalada Jefatura Departamental y no así una decisión de derecho como correspondería ser, encontrándose otro hecho controvertido que debe ser resuelto por un juez laboral, el cual definirá si otorgará la condición de trabajador, diferente a la que se estableció en el contrato de obra, observándose lo manifestado en dicho memorando y en la reincorporación laboral que se suscitó a consecuencia de una anterior acción tutelar y que fue revocada; d) El derecho no estaría consolidado al concurrir hechos controvertidos que deben analizarse en la jurisdicción ordinaria, de igual forma la indicada Conminatoria sería de hecho y no de derecho al no ser clara con relación a lo señalado precedentemente permitiendo a esa Sala Constitucional apartarse de lo establecido por la ley y aplicar el principio de subsunción, y que por el hecho de tenerse una conminatoria se deba dar cumplimiento obligatorio a la misma sin observar los fundamentos legales; y, e) Se debe valorar también la presentación del recurso de revocatoria y el recurso de impugnación en la vía judicial, las cuales todavía deben ser resueltas por las autoridades competentes, pudiendo generar que la mencionada Conminatoria sea revocada, es decir que aún no se encuentra ejecutoriada, en consecuencia no puede exigirse su cumplimiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.