SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y al debido proceso; puesto que mediante Memorando DIR S.D.C. G.D.G. 111/2020 de 10 de diciembre, con la referencia “CESANTÍA DE FUNCIONES”, fue despedida de su fuente laboral de manera intempestiva, motivo por el cual acudió ante el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-012/2021 de 22 de febrero, la cual determinó su inmediata reincorporación laboral dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; sin embargo, el Director hoy accionado no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y al debido proceso; puesto que mediante Memorando DIR S.D.C. G.D.G. 111/2020 de 10 de diciembre, con la referencia “CESANTÍA DE FUNCIONES”, fue despedida de su fuente laboral de manera intempestiva, motivo por el cual acudió ante el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-012/2021 de 22 de febrero, la cual determinó su inmediata reincorporación laboral dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; sin embargo, el Director hoy accionado no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.
De la revisión de los antecedentes se tiene que mediante Resolución de 27 de noviembre de 2018, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, dando cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. 66/18, dispuso la reincorporación de la accionante a su fuente laboral; sin embargo conforme a la SCP 0280/2019-S1 la misma fue revocada en parte y denegada en todo (Conclusión II.1.); empero, previo a la emisión de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, el Director hoy accionado, acatando la Resolución de la Jueza de garantías, comunicó a la accionante por Memorando DIR S.D.C. G.D.G. 265/2019 la reasignación de sus funciones y la trasferencia temporal de su persona a la planta procesadora de asfaltos y agregados Charaja, en el cargo de Técnico I (Conclusión II.2.).
Posteriormente, el Director ahora accionado una vez que tomó conocimiento de la SCP 0280/2019-S1, informó a la accionante mediante Memorando DIR S.D.C. G.D.G. 111/2020, la “CESANTÍA DE FUNCIONES” a partir del 30 de diciembre de 2020 (Conclusión II.3.), motivo por el cual la nombrada acudió ante el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-012/2021, por la cual conminó a la referida autoridad hoy accionada que proceda a la inmediata reincorporación laboral de la accionante en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados, siendo notificado dicha autoridad el 23 de febrero de 2021 (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese contexto, la accionante refiere que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-012/2021, emitida por el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó al Director ahora accionado para que proceda a reincorporarla a su fuente laboral en el cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados, otorgando el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación; es así que de la revisión de antecedentes se tiene que dicha Conminatoria no fue cumplida por el SEDECA Tarija, a pesar de su legal notificación el 23 de febrero de 2021, ya que la autoridad ahora accionada, a través del informe presentado el 17 de marzo de igual año, y lo manifestado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar alegó que al impugnar la referida Conminatoria mediante el recurso de revocatoria, la misma estaría pendiente de resolución y no sería definitiva (Conclusión II.4.); asimismo, señaló que solo estarían respetando lo que dispuso la SCP 0280/2019-S1, evidenciándose de esa forma la renuencia del cumplimiento a la indicada Conminatoria y la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración de la accionante; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por la accionante con relación a los derechos señalados como vulnerados a consecuencia de su despido, debiendo darse cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-012/2021 en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral, debe cumplirse con el pago de salarios devengados, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Finalmente, con relación a la vulneración de su derecho al debido proceso, no se puede emitir pronunciamiento alguno; puesto que la accionante se limitó a señalarlo como vulnerado sin realizar ninguna fundamentación al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.