SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0205/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 11 a 14, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro -se entiende dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa-, medida impuesta a través de la Resolución de 20 de junio de 2018 emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Poopó del citado departamento, Resolución por la cual se determinó la existencia de varios riesgos procesales de fuga y obstaculización, mismos que a través de varias audiencias de cesación a la extrema medida fueron desvirtuados por su persona, quedando subsistentes únicamente los peligros procesales insertos en el art. 234.10 -ahora 7-, y art. 235.1 y 2 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-; ante esta situación, y con la finalidad de enervar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, requirió al Fiscal de Materia hoy accionado, la realización de una pericia psicológica de su persona, autoridad que sin fundamento alguno rechazó su solicitud, respondiéndole mediante requerimiento de 8 de diciembre de 2020, indicando llanamente “…ESTESE A LOS ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE INVESTIGACIONES…” (sic), ante dicha negativa, reiteró su solicitud a través del memorial presentado el 24 del citado mes y año, para que con mayores fundamentos el accionado pueda dar curso a su solicitud, mereciendo la respuesta de “…este a requerimiento de fecha 08 de diciembre de 2020…” (sic).

Refiere que no se comprende la determinación asumida por el accionado, pues su solicitud de pericia tiene una finalidad específica, cual es la de recolectar elementos de prueba que le permitan desvirtuar el citado peligro de fuga, y la respuesta que recibió únicamente dilata la eventualidad de que se pueda beneficiar con una medida menos gravosa, privándole de la posibilidad de acceder a los documentos solicitados, cuando es el propio Fiscal de Materia accionado quien en las distintas audiencias de cesación a la detención preventiva reclama a la autoridad jurisdiccional que la carga de la prueba le corresponde al imputado; por otro lado, la respuesta que le otorgó dicha autoridad Fiscal no es adecuada, pues no contiene la debida fundamentación ni motivación; por ello, acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso a una justicia pronta, oportuna y a la presunción de inocencia -se infiere en vinculación con su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, en relación a la libertad-, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Fiscal de Materia accionado que dé curso de forma positiva a las solicitudes impetradas de su parte; y una vez concedida la tutela se notifique al Fiscal Departamental de Oruro a objeto de que realice una fiscalización sobre los actos negativos del ahora accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25, en presencia del impetrante de tutela asistido de su abogado, así como de la autoridad Fiscal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad en lo que respecta a la dilación indebida en el requerimiento que le fue solicitado, y ampliando manifestó que: a) Conforme establece el art. 73 del CPP, es deber de toda autoridad Fiscal otorgar una respuesta fundamentada a las solicitudes que se le realice; en su caso, tener conocimiento sobre la razón de la negativa a su petición, en concordancia con el principio de legalidad establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; b) Así también, el citado artículo establece que el Ministerio Público se rige por el principio de celeridad, debiendo ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones, justamente este precepto legal está vinculado con su derecho a la libertad, ya que la dilación advertida le perjudica en la obtención de elementos probatorios para lograr la cesación de la extrema medida; al respecto, la “…Sentencia Constitucional 0078/2018-S4 de 20 de marzo…” (sic), estableció la posibilidad de recurrir a la autoridad Fiscal a objeto de conseguir los elementos necesarios para la investigación, y la negativa a dicha solicitud hace posible que pueda acudir a esta acción tutelar para reparar la dilación indebida por parte del Fiscal de Materia accionado, en este caso al haberle negado el requerimiento necesario solicitado de su parte; c) En los antecedentes consta que no puede recuperar su libertad porque en audiencia de cesación de la detención preventiva, el Ministerio Público le refiere que no cuenta con elementos de prueba necesarios, los que no puede conseguirlos porque el Fiscal se niega a dar curso a lo que solicita; elementos probatorios que serán presentados a la autoridad judicial para enervar riesgos procesales; y, d) La acción de libertad de pronto despacho, es la vía idónea a objeto de corregir la negativa del Fiscal accionado, quien asumió una conducta dilatoria al no responder de forma coherente, en base a principios y normas legales sustanciales, ya que -reitera- el acto dilatorio del accionado no le permite “buscar” la cesación a la extrema medida que viene cumpliendo.

En uso de su derecho a la réplica, indicó que la SC “0224-S3” sufrió modificaciones a través de la SCP 0635/2018-S4 de 9 de octubre, y no por el hecho de existir acusación formal el Fiscal de Materia pierde la potestad para emitir los requerimientos fiscales que les soliciten, por ello, el argumento expuesto por el accionado, no tiene asidero legal; reitera que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció como una obligación del Fiscal de Materia y de las autoridades jurisdiccionales emitir todos los requerimientos y órdenes judiciales a objeto de poder conseguir elementos de prueba; finalmente no corresponde referirse a la subsidiariedad mencionada por el accionado, ya que la presente es una acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edgar Poma Vallejos, Fiscal de Materia del departamento de Oruro, presente en audiencia indicó lo siguiente: 1) La parte accionante refiere que existió dilación, pero no indica qué parte del proceso se dilató, si la fase investigativa, la etapa preparatoria o el juicio oral, por lo que esta acción tutelar es improcedente; tampoco se consideró el principio de subsidiariedad, ya que primero debió acudir al Juez natural como contralor de derechos y garantías, quien tiene el control jurisdiccional del caso; 2) El impetrante de tutela únicamente hace referencia al requerimiento que hubiere solicitado, y no se remite a los demás antecedentes del caso, a fs. 101 del cuaderno de investigaciones se tiene que ya se respondió a la solicitud del procesado, en sentido de que en el caso ya se presentó acusación formal por lo que no se pueden generar elementos de investigación y por ese antecedente es que el abogado del peticionante de tutela tenía la obligación de revisar el contenido de todo el cuaderno de investigaciones; 3) Se citan sentencias constitucionales, pero las mismas no tratan sobre los mismos aspectos que conciernen a la presente causa; se indica que toda autoridad que conozca sobre alguna solicitud en la que se encuentre vinculado el derecho a la libertad de una persona debe ser atendida con la mayor celeridad posible, pero ello no quiere decir que siempre deba dar curso de forma positiva a lo solicitado, en el presente caso, se dio respuesta al procesado en el término pertinente; y, 4) En la tramitación de la causa existe dilación indebida perjudicándose el normal desarrollo del juicio oral, debido a la inasistencia injustificada del abogado del accionante; no se debe interponer una acción de libertad solo por presentarla, y “…brillar por su ausencia…” (sic) en los juicios orales, por lo explicado al no haberse cumplido el principio de subsidiariedad, corresponde denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, existe control jurisdiccional a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, y ante el rechazo sin fundamentación a las solicitudes del hoy impetrante de tutela, es donde primeramente debió acudir, conforme lo determinó la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al señalar que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; ii) En la presente causa, existe una acusación formal con el correspondiente control jurisdiccional a cargo del Tribunal de Sentencia Penal “Tercero” -lo correcto es Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro-, cuyos miembros se constituyen en los jueces de garantías constitucionales, debiendo el peticionante de tutela haber acudido ante dichas autoridades solicitando se realice el control jurisdiccional de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, siendo ese el recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad, debiendo reparar esta presunta arbitrariedad y/o errores por el mismo Órgano Judicial; y, iii) Lo propio si se trata de cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir a la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es “impugnable” a través de la acción de libertad, solo en caso de indefensión absoluta y manifiesta o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física.

En vía de complementación, la parte accionante pidió a la Jueza de garantías que se refiera a la modulación establecida por la SCP 0635/2018-S4 que fue la base fundamental para poder solicitar la tutela en esta acción de libertad; ante ello, la Jueza de garantías respondió no ha lugar en el entendido de que la Resolución dictada se encontraba debidamente fundamentada.