SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0205/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a una justicia pronta, oportuna y la presunción de inocencia -se infiere en vinculación con su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, en relación a la libertad-; debido, a que el Fiscal de Materia accionado, no emitió ni dio curso al requerimiento solicitado de su parte para que se realice una pericia psicológica a su persona, siendo que sus solicitudes al respecto estaban destinadas a generar prueba para desvirtuar el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, sin considerar dicha situación, la autoridad accionada rechazó su pretensión respondiendo que esté a los antecedentes del cuaderno de investigaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0506/2019-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad » (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, alega que debido a que el Fiscal de Materia accionado, no emitió ni accedió al requerimiento solicitado de su parte para que se realice una pericia psicológica a su persona, siendo que sus solicitudes al respecto estaban destinadas a generar prueba para desvirtuar el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, sin considerar dicha situación, la autoridad accionada rechazó su pretensión respondiendo que esté a los antecedentes del cuaderno de investigaciones.

A partir del acto lesivo descrito precedentemente, se advierte que la presunta omisión o más bien la respuesta brindada por el accionado a la solicitud formulada por el accionante, respecto a la solicitud de requerimientos para desvirtuar un riesgo procesal, no guarda relación directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, para que mediante esta vía se pueda ingresar a considerar y resolver la alegada transgresión al debido proceso, dado que el peticionante de tutela, como él mismo lo refiere, se encuentra privado de su libertad debido a una Resolución que dispuso su detención preventiva al concurrir riesgos de fuga y obstaculización, determinación que fue asumida por una autoridad jurisdiccional competente dentro del régimen legal de las medidas cautelares y que habiendo desvirtuado varios de ellos, se encontraría bajo detención preventiva por la vigencia de los riesgos previstos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP; en tal sentido, la circunstancia procesal de dar curso al requerimiento de pericia solicitado, no implica que de manera directa y/o necesaria y por sí misma cambiará en su beneficio su situación jurídica otorgándole directamente su libertad, ya que esa decisión, está sujeta a un despliegue procesal ante el Tribunal donde radica la causa, de hecho, es el propio accionante quien reconoce y admite que el señalado requerimiento que solicitó le serviría para modificar su situación jurídica, concretamente para  desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; empero, de su propia exposición refiere que aún quedan otros peligros procesales para enervar, y que mantienen la determinación de privación de libertad, sumado a ello, que el impetrante de tutela no considera que la modificación de su condición de detenido preventivo depende única y exclusivamente de la valoración integral y compulsa que el Tribunal de Sentencia que conoce el caso, dentro de sus competencias otorgue a la documentación que pueda ser presentada con tal fin y no así de la sola emisión del requerimiento ahora reclamado, más aún si se considera, que precisamente por ello, se tiene que la cesación de su detención preventiva ni siquiera habría sido aún activada, siendo está una situación abstracta y no material; consiguientemente, en el caso de análisis, no se tiene acreditado el cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esto es que el acto lesivo denunciado sea la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del peticionante de tutela.  

En esa misma línea de análisis, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esto es el absoluto estado de indefensión; puesto que, el nombrado conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, bajo el asesoramiento jurídico de su abogado; extremo, que se evidencia también a partir de su propia solicitud de requerimiento ahora reclamado, así como las diferentes solicitudes de cesación de la extrema medida que fue realizando en el despliegue procesal de la causa, conforme él mismo lo refiere; por lo que, tampoco se tiene por concurrido este segundo presupuesto.

De consiguiente, corresponde que el impetrante de tutela active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados éstos, si considera que las mismas persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad. En ese sentido, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente y solo a manera de aclaración, es necesario referirse a la invocación de la SCP 0635/2018-S4, efectuada por el accionante, y en función a la cual este considera se le debería conceder la tutela solicitada, correspondiendo señalar al respecto que dicho fallo constitucional, en los hechos no tiene supuestos fácticos análogos con el presente, dado que en el mismo el supuesto fáctico en debate giró en torno a la autoridad competente para emitir requerimientos destinados a la presentación de una solicitud de cesación, cuando además exista ya acusación formal de por medio, en concreto el rol del Ministerio Público en dichas circunstancias, en tanto que la presente acción de defensa, basó su razonamiento en la imposibilidad de ingresar a conocer la presunta irregularidad del debido proceso ahora cuestionada, en aplicación de la línea vigente sobre la necesaria concurrencia de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conocer vía acción de libertad presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas de forma directa con la libertad, por no operar como causa directa de ello.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.