SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0215/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 3 de febrero de 2021, cursantes de fs. 13 a 15; y, 25 y vta., el accionante a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El GAM de Cobija a raíz de la vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a ciertos trabajadores manuales municipales a la Ley General del Trabajo, fue demandado en varios procesos por pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, participando activamente en defensa de los intereses del Municipio planteando los diferentes recursos legales de impugnación hasta llegar a la máxima autoridad judicial; procesos entre los cuales, se encuentra una demanda de pago de “Subsidio de Frontera” interpuesto por Justo Kemel Torrez Sossa, Jorge Alberto Chao Cuadiay y Elvira Gonzales García, en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Cobija -ahora terceros interesados-, en el cual se emitió la Sentencia 187 de 25 de febrero de 2017, otorgando el Juez a quo el pago de subsidio a un total de diecinueve personas; asimismo, por Auto de Vista 14/20 de 13 de noviembre de 2019, los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora coaccionados-, realizaron una nueva valoración modificando la Sentencia de primer grado; para posteriormente mediante Auto Supremo (AS) 356 de 27 de julio de 2020, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, el cual fue pronunciado sin considerar las pruebas aportadas y que demostraban la identificación de trabajadores que mantenían contratos de consultoría en línea y contratos administrativos de prestación de servicios, así como no se valoró lo manifestado en el recurso de casación, modificando nuevamente la liquidación que ahora es motivo de la presente acción de amparo constitucional.

Indican que ante la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional el 20 de enero de 2020, en tiempo hábil interpuso excepción de pago documentado al haber algunos afiliados presentado de forma individual su reclamo; por otro lado, los indicados Autos pronunciados por las autoridades accionadas fueron emitidos sólo con la presunción de que los trabajadores prestaron sus servicios en vigencia de la Ley 321, refiriendo que correspondería lo reclamado, cuando conforme a los arts. 450 y 519 del Código Civil (CC), para que exista nexo laboral, necesariamente debe haber un documento, cual es el contrato de consultoría en línea (plazo fijo); de la misma manera se desconoció la jurisprudencia constitucional relacionada al carácter y alcance de la contratación de servicios de consultoría en línea, que estableció que el tratamiento que se le otorga a los Consultores en Línea, se encuentra fuera de los alcances de la referida Ley, así como de la Ley General del Trabajo, puesto que el GAM de Cobija como entidad autónoma ejerce sus funciones encomendadas conforme a sus atribuciones y competencias, y lo hace con personal transitorio como son los consultores en línea, quienes al suscribir dichos contratos con capacidad plena de su consentimiento se someten a lo estipulado en el contrato y en conocimiento que no les corresponde ningún beneficio del subsidio de frontera, lo cual se refleja en la “…Sentencia Nº 187 de 25 de febrero de 2017…” (sic) en la cual el Juez a quo otorgó el pago del subsidio frontera a solo diecinueve personas, debiendo ser tratados los consultores en línea bajo ese concepto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela través sus representantes legales, denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de contradicción, igualdad efectiva de las partes, a la defensa, razonabilidad, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la igualdad, gratuidad, celeridad; y, “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 8.II, 9.1, 13, 14.III, 48, 109, 115, 117, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el Decreto de Conminatoria de “…14 de fecha 2021…” (sic); y toda resolución ulterior que pretenda hacer prevalecer dichas resoluciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 vta., en presencia de la Jueza accionada y el tercero interesado; ausentes el accionante, así como los Magistrados y Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela no intervino en la audiencia de consideración de esta acción de defensa. 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por escrito cursante de fs. 48 a 52, manifestaron lo que sigue: a) La parte accionante no precisó la vinculación de los derechos supuestamente vulnerados con la decisión asumida por ese Tribunal, se alegó la violación al derecho al debido proceso, a la impugnación, acceso a la justicia, igualdad, gratuidad y celeridad, sin efectuar ninguna especificación; señalando de manera general, que el Auto Supremo cuestionado fue emitido bajo presunción que determinó reconocer que los Trabajadores Municipales del Sindicato del GAM de Cobija que prestaron sus servicios al amparo de la Ley 321, fueron contratados en base a los arts. 450 y 519 del CC y que debió tomarse en cuenta que son consultores en línea, debiéndose aclarar al respecto que en el marco del art. 12 (Subsidio de Frontera) del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985, se determinó que se sustituían los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual, siendo beneficiarios con ese subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, disposición que igualmente regirá también para las empresas privadas; b) Para que el trabajador se beneficie del subsidio de frontera, únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de una área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, la norma no distingue sobre la particularidad del trabajo que debe desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto; c) Conforme a la línea jurisprudencial, el pago de subsidio de Frontera es especificada en el DS 21137 que en su art. 12 determina que es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros (km) lineales de las fronteras internacionales sin distinguir el tipo de trabajo que realizan, ni el tipo de contrato que se hubiese pactado, norma que además ha sido declarada constitucional, mediante la SC 0068/2004 de 13 de julio, argumento que fue desarrollado ampliamente en el AS 356; y, d) En el Auto Supremo cuestionado por el accionante se determinó con claridad los hechos, se hizo una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, se describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, señalándose de manera clara porqué se determinó declarar infundado el recurso de casación y se casó en parte el recurso del Sindicato de Trabajadores Municipales de Cobija y otorgar el derecho de subsidio de frontera conforme el art. 12 del DS 21137.

Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; no asistieron a la audiencia ni presentaron informe sobre el caso, pese a su citación cursante a fs. 36 y 39.

En cuanto, a la notificación a Juan Urbano Pereira Olmos, igualmente ex Vocal de la referida Sala, de acuerdo al Informe de 25 de febrero de 2021, emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 42), se indicó que esa autoridad ya no tendría la calidad de Vocal y que ya no trabajaría en el referido Tribunal.

Por su parte, Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando; por informe escrito, cursante a fs. 55, indicó que: 1) El proceso signado con el número  201701466, fue de su conocimiento cuando se encontraba designada en suplencia legal de su similar Primera, durante las vacaciones colectivas determinadas mediante Resolución de Sala Plena 02/2021 de 6 de enero, desde el 11 de enero de 2021 hasta el 21 de igual mes y año; 2) Cumpliendo esas funciones con nota de remisión de la Sala Civil, se le ordenó mediante decreto de mero trámite de 14 de mismo mes y año, con el “cúmplase”; 3) El 12 de enero de 2021, ingresó a su conocimiento el memorial mediante el cual los demandantes solicitaban conminatoria de pago, emitiéndose el decreto de 14 de mismo mes y año, conforme al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), obedeciendo lo ordenado en el AS 356; y, 4) Su participación en el proceso laboral fue en suplencia legal del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del señalado departamento y solo emitió dos decretos de mero trámite, no habiendo ingresado al fondo de lo resuelto en su oportunidad, decretos que pudieron ser objeto de impugnación si consideraba que vulneraban algún derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesado

Justo Kemel Torrez Sossa, a través de su abogado, en audiencia señaló que habiéndose llegado a una conciliación ya no correspondería su intervención.

Jorge Alberto Chao Cuadiay y Elvira Gonzales García, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 40 y 47.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 019/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 58 a 59 vta., resolvió “…ACEPTAR el desistimiento solicitado” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) Habiéndose realizado las actuaciones correspondientes a la acción de amparo constitucional, cumpliéndose con las notificaciones a las partes, la recepción de los informes de las autoridades accionadas, entre otros, la parte impetrante de tutela minutos antes del desarrollo de la audiencia, presentó memorial de retiro de la presente acción constitucional, el cual se encuentra firmado y rubricado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del GAM de Cobija y el Asesor Jurídico, Mateo Cussi Chapi, siendo dicho retiro de demanda ratificada por los terceros interesados; ii) Revisado el memorial de esta acción de defensa se advierte que el mismo fue firmado por Luis Gatty Ribeiro Roca, en calidad de Alcalde del GAM de Cobija y el Asesor Jurídico de la misma entidad edil; y, iii) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional, estableció que al ser una manifestación expresa, libre y voluntaria de los peticionantes de tutela, corresponde únicamente respetar la voluntad expresada, por lo que no correspondería ingresar a analizar el fondo del problema planteado.