SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de contradicción, igualdad efectiva de las partes, a la defensa, razonabilidad, a la impugnación, acceso a la justicia, igualdad, gratuidad, celeridad; y, “seguridad jurídica”, señalando que, dentro de la demanda de pago de subsidio de frontera sustanciado en varias instancias judiciales, se emitio el AS 356, el cual fue pronunciado sin considerar las pruebas aportadas y que demostraban la identificación de trabajadores que mantenían contratos de consultoría en línea y contratos administrativos de prestación de servicios, así como no se valoró lo manifestado en el recurso de casación, basándose únicamente en la presunción de que los trabajadores prestaron sus servicios en vigencia de la Ley 321, correspondiéndoles por ello el beneficio del bono de frontera; criterio que se encontraría fuera de toda lógica legal, dado que cada trabajador tiene conocimiento de sus derechos a momento de suscribir su contrato.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Desistimiento de la demanda en acciones de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 1221/2013-L de 4 de octubre, haciendo referencia a su vez a la SCP 0352/2012 de 22 de junio, dejó establecido que: “'…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: «conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…».
En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: «…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)», entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal'. En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.
Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior”. (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos, señalando que, dentro de la demanda de pago de subsidio de frontera sustanciado en varias instancias judiciales, se emitió el AS 356 de 27 de julio de 2020, el cual fue pronunciado sin considerar las pruebas aportadas y que demostraban la identificación de trabajadores que mantenían contratos de consultoría en línea y contratos administrativos de prestación de servicios, así como no se valoró lo manifestado en el recurso de casación, basándose únicamente en la presunción de que los trabajadores prestaron sus servicios en vigencia de la Ley 321.
En ese contexto, si bien la parte accionante argumentó que las autoridades accionadas con las resoluciones emitidas dentro de la demanda de pago de subsidio de frontera, vulneraron sus derechos y garantías fundamentales; empero, mediante memorial de 5 de marzo de 2021, presentó desistimiento de la acción de amparo constitucional planteada, adjuntando acta de acuerdo suscrita en esa misma fecha, por el cual Justo Kemel Torrez Sossa y otros, en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Cobija en contra del GAM de Cobija, acordaron varios puntos, resolviendo poner fin al conflicto que suscitó la interposición de la presente acción de tutela, es decir, el reconocimiento del pago de subsidio de frontera; solicitud que cumple, con los presupuestos requeridos a efecto de establecer que en el caso concreto desapareció el objeto procesal; en ese sentido, el desistimiento fue presentado antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional y fue concretizada de manera expresa y clara, demostrándose en el caso la voluntad libre de ya no pretender la tutela de los supuestos derechos vulnerados ante la desaparición del objeto procesal, así como no concurren razones de orden público, no existe relevancia constitucional o que se vaya afectar un bien jurídico constitucional superior que impida su viabilidad; consiguientemente, en el caso de análisis, el desistimiento de la demanda cumple con los presupuestos para su aceptación, concurriendo igualmente un impedimento para ingresar al análisis de fondo de lo cuestionado en el amparo constitucional plurinacional.
En consecuencia, al evidenciar la concurrencia del desistimiento y al no existir causales de excepción para ello, corresponde aceptar el mismo.