SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0217/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por informe escrito, cursante de fs. 766 a 772 vta., y en audiencia manifestó: 1) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO AN

Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario Andrada “Distrito 13”, por informe escrito, cursante de fs. 891 a 893, en audiencia indicó que: i) La acción de amparo constitucional como fundamento de hecho básicamente argumenta que el peticionante de tutela tiene derecho propietario sobre la propiedad dentro del proceso de saneamiento; sin embargo, reconoce y confiesa que fue notificado con la “Resolución de Saneamiento” y presentó demanda ante el Tribunal Agroambiental pidiendo la nulidad de la RA RA-SSO 0108/2017, siendo declarada improbada su solicitud; ii) En su memorial igualmente se mencionó una supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y verdad material; empero, sin fundamentar ni aumentar cómo fueron desconocidos, así como no manifestó cuál sería el acto o hecho preciso que no reconoce ese derecho y garantía; señala también desconocimiento del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, refiriendo que no se habría realizado una compulsa de la prueba e incorrecta valoración de la prueba; y, en cuanto al derecho a la defensa sostuvo que no se le habría notificado como supuesto propietario del predio; iii) En el caso concurre la improcedencia ante la falta de legitimación activa, dado que en la demanda ante el Tribunal Agroambiental presentó documentos y folios reales de su presunto derecho propietario, pero éstos corresponden a inmuebles ubicados en el Distrito 02 de Cercado (Área Urbana) cuando el terreno objeto del saneamiento realizado está en el Distrito 13 sobre la “cota” 2750 (Parque Tunari), no siendo viable de otro modo el proceso de saneamiento, por lo que no le afecta el saneamiento realizado; iv) El accionante pretende que el Tribunal de garantías actúe como una instancia más de la jurisdicción ordinaria agroambiental, al querer conseguir una revalorización de la prueba valorada en la vía ordinaria; además que lo argumentado resulta sumamente deficiente al no haber indicado qué prueba no se habría valorado u omitido y que valor se le daba esa prueba, sin explicar cómo la valoración efectuada hubiera lesionado sus derechos; v) En cuanto a la excepcionalidad de la posibilidad de la revisión de la prueba conforme la SC 0938/2005-R de 12 de agosto, para que se pueda revalorizar la prueba de existir una omisión, que sea grosera y afecte gravemente un derecho constitucional, lo que en este caso no existe; vi) Respecto a que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa porque no se citó con el proceso de saneamiento al impetrante de tutela, cabe aclarar que éste no es propietario del predio objeto de saneamiento, al haberse acreditado que sus documentos pertenecen a una área urbana distinta a la que se realizó el saneamiento, no estuvo en posesión ni cumplió con la FES para ser beneficiado con el predio objeto del proceso de saneamiento de la aludida comunidad; vii) De la revisión del proceso de saneamiento se tiene que se cumplió a cabalidad con los requisitos de actos de comunicación del saneamiento, como ser la publicación en un periódico de circulación nacional, notificación a los vecinos y colindantes del predio, pericias de campo de modo público y abierto en presencia de todos los vecinos; y, viii) De los argumentos y pruebas presentadas por el peticionante de tutela, se tiene que el mismo ejerció su derecho a la defensa, siendo notificado con la Resolución de saneamiento, habiendo acudido ante el Tribunal Agroambiental con la demanda contenciosa administrativa, no pudiendo alegar la vulneración del derecho a la defensa.

Teodoro Mamani Ibarra, Director SERNAP, en audiencia indicó que no tendría nada que argumentar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0036/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 1212 a 1226, concedió “en parte” la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020 y que los Magistrados del Tribunal Agroambiental accionados, emitan una nueva resolución, respondiendo a los cuestionamientos realizados por el accionante en la demanda contenciosa administrativa en función a lo establecido y determinado en esa resolución constitucional y los lineamientos jurisprudenciales constitucionales referidos, sea en el término de diez días a partir de la “presente fecha”; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la legitimación “pasiva” alegada por el Sindicato Agrario Andrada, remitiéndose a la documentación de derecho que presenta el impetrante de tutela que respondería a otra acción agraria motivo de saneamiento, se precisó que la legitimación activa tiene que ver con la persona que se considere afectada y lesionada en sus derechos fundamentales constitucionales y que en el caso presente se tiene determinado en la demanda tutelar en relación a los Magistrados ahora accionados, quienes emitieron la mencionada Sentencia en relación a la demanda contenciosa administrativa, por lo que no se advierte mérito alguno a los fines de determinarse tal legitimación activa, correspondiendo en consecuencia resolver sobre el fondo de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional; b) De la revisión del memorial de la demanda contenciosa administrativa se tiene que el peticionante de tutela de manera precisa alegó la existencia de vicios en el proceso de saneamiento sustanciado por el INRA respecto a la propiedad denominada “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’, indicando en lo sustancial, que no se dio cumplimiento a la normativa agraria, de manera específica a lo dispuesto en los arts. 70, 71 y 294.V del DS 29215 respecto a la publicación edictal y a su notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento; c) De la revisión minuciosa de la Sentencia Agroambiental se verificó que habiendo las autoridades accionadas inicialmente establecido los cuestionamientos realizados por el demandante -hoy accionante-, en lo que se hubiera determinado en el proceso de saneamiento realizado por el INRA sobre la dotación a la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA” de la superficie de 13 0255 ha (trece mil hectáreas con doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados) de su propiedad, se puntualiza como elemento a resolver el cuestionamiento de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 en la parte resolutiva segunda, dispuso la realización de dicho relevamiento de información de campo los días 6 y 7 de abril de 2016, y que habiéndose referido en su acápite octavo la publicación en un medio de circulación nacional por una vez y su difusión en una radio emisora, se hubiese omitido poner en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales con la anticipación de cuarenta y ocho horas, vulnerándose el art. 294.V del DS 29215; que el edicto Agrario fue publicado el 5 de abril -de 2016-, un día antes del inicio de los trabajos de relevamiento e iniciado el 6 y concluido el 7 de ese mes y año, no habiéndose dado cumplimiento a los arts. 70 inc. c) y 71 del DS 29215, cuando el edicto debió publicarse el 1 de abril de ese mismo año, como plazo máximo, remitiéndose también a la notificación de Julieta Mérida Espinoza, propietaria de otro predio, y en la ficha catastral no se hubiera hecho constar la actividad que tiene el predio; d) La RA 02-A-PNT/2017 -de 3 de mayo- a la que se remite el Tribunal Agroambiental y sobre la cual se indicó la aceptación de la Resolución Administrativa final del INRA, la misma fue emitida por el Director del Parque Nacional Tunari la cual se encuentra relacionada a otros temas que no convalidan la Resolución de saneamiento a favor de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”; e) En cuanto a la omisión de la notificación a los representantes de las organizaciones sociales y sobre la cual se cuestionó el tiempo de su conocimiento por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la realización de la misma, se fundamentó en sentido de tenerse cumplida la publicación del edicto agrario el 5 de abril de 2016 y que a su vez se tuvo la participación activa de los referidos sectores en el proceso de saneamiento, tal cual se observa de los actuados respectivos; f) El Tribunal Agroambiental en la Sentencia hoy cuestionada señaló que si bien se advierte que el edicto agrario no fue publicado con cinco días de anticipación, es necesario indicar que más allá de la inobservancia de un procedimiento, que dicho de paso, se constituye en un vicio subsanable, la finalidad perseguida con la presente acción de defensa consiste en la nulidad de un acto administrativo como es la Resolución Final de Saneamiento de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”, debiendo dejarse en claro que para que se produzca la nulidad perseguida, el vicio o defecto denunciado debe cumplir con determinados requisitos contenidos en principios como la especificidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; es decir, debe existir una norma que establezca la nulidad; vale decir, que el acto procesal no cumpla con la finalidad específica, que genere duda sobre su veracidad, que provoque un perjuicio cierto e irreparable y que no haya sido convalidado y precluido el momento procesal oportuno para su impugnación; agregándose en el caso de autos que el edicto agrario fue difundido por la radio “Cepra” los días 2, 3 y 4 de abril de 2016 y publicado en el periódico “Opinión” el 5 de igual mes y año, correspondiendo determinar si los principios señalados se aplicaban a ese objeto, refiriendo al respecto que no existe norma que determine la nulidad en el caso de incumplimiento del art. 71 del DS 29215 y que la difusión y publicación del edicto agrario cumplió con su finalidad como se tiene de los posteriores actuados que establecen el desarrollo normal del procedimiento con la participación de los sujetos activos del proceso, no habiéndose generado un perjuicio cierto y reparable al cumplirse con la finalidad perseguida en su publicación, concluyendo que el acto cuestionado por el demandante no podría ser materia de nulidad habiendo el INRA cumplido con las publicaciones, razón por la cual la parte actora tampoco podría afirmar que no conocía que el INRA estaba ejecutando el proceso de saneamiento en la zona; g) Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y consiguiente afectación a su derecho a la propiedad argumentado por el impetrante de tutela en relación al incumplimiento de los arts. 70, 71 y 294.V del DS 29215 y que no fue corregido por el Tribunal Agroambiental, dichas normas se refieren a la notificación con los actuados en el proceso de saneamiento y con la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento respectivamente, en el caso y de acuerdo a los actuados procesales descritos en el expediente administrativo de saneamiento a cargo del INRA, resulta evidente no haberse cumplido con las referidas normas, dado que de la publicación edictal y publicación radial se tiene que no fueron efectuadas con la anticipación de cinco días conforme se tiene establecido en el núm. 4.1 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico respecto a dicha publicación, durante las pericias de campo; por cuanto, al haberse determinado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 la realización de relevamiento de información de campo el 6 y 7 de abril de 2016, la publicación edictal fue ejecutada un día antes del 5 de ese mismo mes y año, no así con anticipación de cinco días; asimismo, se evidenció que la difusión radial realizada, si bien se la efectuó en tres ocasiones, pero no con los intervalos de un día, conforme se extrae de la factura emitida por la empresa del servicio de 14 de abril de 2016; es decir, expedida después de que se hubiese realizado el inicio del proceso de saneamiento y relevamiento; de cuyos elementos se verifica de manera clara que al momento del inicio del proceso de saneamiento no se cumplió con el principio de publicidad a través de las publicaciones radiales conforme a la normativa señalada; h) Sobre esos elementos objeto de cuestionamiento en la demanda contenciosa, se advierte que los Magistrados accionados a tiempo de resolver el mismo en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020 se contradicen, ingresando en clara incongruencia en consideración a que no se hubiese notificado con el inicio del saneamiento a los propietarios, poseedores y otros colindantes del predio objeto de saneamiento, incluido el peticionante de tutela, por lo que no pudo asumir defensa y cuestionar los elementos determinados por el Tribunal Agroambiental; e, i) Respecto al incumplimiento de plazos incursos en el art. 294.V del DS 29215, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en otro caso a tiempo de resolver cuestionamiento de idéntica naturaleza también en relación a la demanda contenciosa, y los plazos de notificación, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 049/2018, falló declarando probada la demanda y nula la Resolución Administrativa emitida dentro del proceso de saneamiento; razonamiento que se contrapone a lo determinado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional motivo de la presente acción de amparo constitucional; asimismo; resulta evidente que al no haber sido debidamente notificado el accionante, ya sea mediante publicación de periódico o radial a objeto de su conocimiento y de los otros predios colindantes sobre el inicio del proceso de saneamiento dentro de los términos establecidos en la normativa procesal agraria, se tiene como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de obtener una resolución congruente y motivada, a la valoración de la prueba dentro de los marcos de razonabilidad y equidad y correcta aplicación del ordenamiento jurídico en relación a los procesos de saneamiento respecto a los actuados realizados por el INRA.

II. CONCLUSIONES 

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 de 31 de marzo, mediante la cual se determina como área de saneamiento simple de oficio el predio denominado “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’ polígono 015, con una extensión superficial aproximada de 31 6240 ha (treinta y un hectáreas con seis mil doscientos cuarenta metros cuadrados), disponiéndose realizar el periodo de Relevamiento de Información en Campo el 6 y 7 de abril de 2016; señalando igualmente que de conformidad con el art. 294.III del Reglamento de la LSNRA, modificado por Ley 3545, aprobado por DS 29215, se intimó a propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; a beneficiarios o subadquirientes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica e indicando el número de expediente; y, a poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; disponiéndose en el punto Octavo, la publicación de la esa Resolución por edicto en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, conforme lo establece el parágrafo V del art. 294 del Reglamento de la LSNRA modificada por la Ley 3545 (fs. 382 a 384).

II.2.  Dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) el Director Nacional del INRA emitió la RA RA-SS 0108/2017 de 2 de febrero, resolviendo, entre otros, dotar el predio con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”, ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento del mismo nombre, debiendo procederse a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo (fs. 4 a 5).

II.3.  Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, Jaime Ferrel Aneiva -hoy impetrante de tutela-, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0108/2017 (fs. 51 a 57).

II.4.  Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020 de 20 de marzo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el peticionante de tutela, manteniendo firme y subsistente y con todo el valor legal la RA RA-SS 0108/2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’, Parcela 001, correspondiente al polígono 015, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento del mismo nombre (fs. 260 a 272 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a la congruencia de las resoluciones, a un proceso público, a la igualdad de las partes, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba; y, al principio de verdad material; por cuanto, los Magistrados ahora accionados al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020: 1) Convalidaron errores procedimentales suscitados dentro del proceso de saneamiento, los cuales no obstante haber sido cuestionados en la demanda contenciosa, no merecieron un pronunciamiento adecuado como: i) La ausencia de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 en su condición de colindante propietario del predio agrario motivo de saneamiento, a objeto de su intervención en el indicado proceso, del cual tuvo recién conocimiento una vez que se emitió la indicada Resolución Final del proceso de saneamiento; ii) La ausencia de notificación e identificación dentro del referido proceso a las organizaciones sociales, así como a sus representantes; iii) La falta de notificación y participación en el proceso de saneamiento del SERNAP; iv) La omisión de notificación a la colindante del predio de manera oportuna y respecto de cuyos elementos observa incumplidos en el proceso de saneamiento; y, v) No se cumplió con el ordenamiento legal establecido respecto a las notificaciones, fundamentalmente en lo previsto en el art. 294.V del DS 29215 Reglamento de la LSNRA y la normativa procesal agraria, y la Guía del Encuestador Jurídico y el Manual de Normas Técnicas de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Conformación de Catastro y Registro Predial y que tendría que ver con el principio de publicidad en el proceso de saneamiento; es decir, poner en conocimiento de los colindantes propietarios, a los representantes de organizaciones sociales del sector o área de saneamiento, el trabajo de campo a realizarse dentro del indicado proceso de saneamiento de propiedad agraria; 2) No se aplicó de manera adecuada la norma respecto a las notificaciones, incurriendo en el desconocimiento de su propio precedente como es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018, en la que se reconoce que la inobservancia de las normas de la Guía del Encuestador Jurídico en cuanto al plazo que se deben cumplir con las notificaciones con edictos, dan lugar a la nulidad; y, 3) No existió una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y si bien hicieron referencia a los documentos de propiedad registrados en DD.RR.; empero, no fueron valorados de manera concreta y explicita, pues tampoco se les asignó un determinado valor probatorio específico, y simplemente mencionaron que no proviene de trámite agrario, sin mencionar si los mismos tienen valor probatorio otorgado por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

En ese contexto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’’’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».

Bajo ese mismo criterio constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que son elementos parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».

Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.

III.2.  Sobre la valoración de la prueba

           Al respecto, la SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, invocando a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’"».

III.3.  Sobre la finalidad y validez de las notificaciones

           En cuanto al tema la 0857/2017-S1 de 27 de julio, citando a la SCP 0468/2014 de 25 de febrero, indicó que: “La primera parte del art. 115.II de la CPE, establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'. Al respecto, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: '…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'.

           El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa; consagrado de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE. Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: 'La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'.

           La segunda característica de las anotadas, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, en ese sentido; respecto a éstas y a sus exigencias legales.

           Así, el Tribunal Constitucional, respecto de las comunicaciones procesales a través de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció que: '...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'.

           Asimismo, la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, determinó: 'Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión'.

           A través de la SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, se indicó que: '…la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: «…aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida…»’”.

Asumiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica –Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; párrafos 158 y 160– se señaló que el derecho a recurrir el fallo es: “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (…) que procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”; asimismo, precisó la directa vinculación del derecho a recurrir con el derecho a la defensa, determinando que: “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga (…) la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”.

           En ese contexto, el Reglamente de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece las normas legales para efectuar las notificaciones; así, el art. 70 estipula: “Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:

a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado;

 b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y,

c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión(las negrillas nos corresponden).

III.4.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias

           En cuanto al tema la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

           Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”’.

           En ese mismo contexto jurisprudencial, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”’.

III.5.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de sus representantes legales, considera como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a la congruencia de las resoluciones; a un proceso público, a la igualdad de las partes, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba; y, al principio de verdad material; por cuanto, Elva Terceros Cuellar y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020 de 20 de marzo: a) Convalidaron errores procedimentales suscitados dentro del proceso de saneamiento, los cuales no obstante haber sido cuestionados en la demanda contenciosa, no merecieron un pronunciamiento adecuado como: 1) La ausencia de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 en su condición de colindante propietario del predio agrario motivo de saneamiento, a objeto de su intervención en el indicado proceso, del cual tuvo recién conocimiento una vez que se emitió la indicada Resolución Final del proceso de saneamiento; 2) La ausencia de notificación e identificación dentro del referido proceso a las organizaciones sociales, así como a sus representantes; 3) La falta de notificación y participación en el proceso de saneamiento del Servicio Nacional de Áreas Protegidas; 4) La omisión de notificación a la colindante del predio de manera oportuna y respecto de cuyos elementos observa incumplidos en el proceso de saneamiento; y, 5) No se cumplió con el ordenamiento legal establecido respecto a las notificaciones, fundamentalmente en lo previsto en el art. 294.V del DS 29215 Reglamento de la LSNRA y la normativa procesal agraria, y la Guía del Encuestador Jurídico y  el Manual de Normas Técnicas de Saneamiento de la Propiedad Agraria y Conformación de Catastro y Registro Predial y que tendría que ver con el principio de publicidad en el proceso de saneamiento es decir poner en conocimiento de los colindantes propietarios, a los representantes de organizaciones sociales del sector o área de saneamiento, el trabajo de campo a realizarse dentro del indicado proceso de saneamiento de propiedad agraria; b) No se aplicó de manera adecuada la norma respecto a las notificaciones, incurriendo en desconocimiento de su propio precedente como es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018, en la que se reconoce que la inobservancia de las normas de la Guía del Encuestador Jurídico en cuanto al plazo que se deben cumplir con las notificaciones con edictos, dan lugar a la nulidad; y, c) No existió una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y si bien hicieron referencia a los documentos de propiedad registrados en DD.RR.; empero, no fueron valorados de manera concreta y explicita, así como no se les asignó un determinado valor probatorio específico, y simplemente mencionaron que no proviene de trámite agrario, sin indicar si los mismos  tienen valor probatorio otorgado por Ley.

Descritos los supuestos actos ilegales aludidos precedentemente y teniendo en cuenta que lo que se pide como tutela de la presente acción de defensa es que se exprese la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020, así como se anulen obrados de la carpeta de saneamiento, hasta la notificación personal y expresa del peticionante de tutela, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016; de manera inicial corresponde aclarar que si bien se está cuestionando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020, por supuestamente convalidar errores procedimentales ocurridos dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”, ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento del mismo nombre; en ese contexto, el análisis en el presente caso solamente incumbirá a la determinación relacionada a la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional y no así en relación a los actos suscitados en instancias inferiores. Ahora bien, toda vez que la parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso ante una supuesta ausencia de fundamentación y motivación de la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional, el análisis de manera inicial se circunscribirá a ese aspecto; en ese sentido, y a fin de contextualizar lo decidido en dicho fallo corresponde conocer los términos bajo los cuales la misma declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora impetrante de tutela.

Así, las autoridades accionadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020, indicaron los siguientes argumentos:

i)    En lo que respecta a la vulneración de la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, el debido proceso en su componente de derecho a la defensa del SERNAP y la falta del Acta de Conformidad de Linderos.- Del análisis de los actuados, permiten desvirtuar lo cuestionado por el demandante, pues con la notificación al Director al Parque Nacional Tunari, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, dio cumplimiento a la coordinación interinstitucional determinada por la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, evidenciándose que si bien fue notificada dicha entidad no participó en las actividades del proceso de saneamiento cuestionadas, situación que no fue objetada, quedando validado el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA” a través de la RA 02-A-PNT/2017 -de 3 de mayo-, misma que no obstante a referirse a un proceso administrativo por infracciones contra el Reglamento General de Áreas Protegidas, establece claramente como prueba de descargo la aceptación de la RA RA-SS 0108/2017 de 2 de febrero; asimismo, con relación a la falta de Acta de Conformidad de Linderos con el Parque Nacional Tunari, se practicó la correspondiente notificación al Director de dicho Parque con el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, quien no participó en las actividades del proceso de saneamiento, dándose cumplimiento a lo establecido por el art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa respecto al SERNAP;

ii)   Con relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, en la que se habría omitido disponer se ponga en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales, como determinan el art. 294.V del DS 29215.- Sobre el particular el referido artículo dispone que la publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo, revisada la indicada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, en su parte dispositiva séptima, se establece la notificación a las organizaciones sociales involucradas con la temática agraria a efecto de que se ejerza el Control Social del proceso de saneamiento, disposición que fue cumplida a través de la publicación del edicto agrario realizado el 5 de abril de 2016 y la Difusión Radial realizada los días 2, 3 y 4 de abril de 2016, conforme la factura cursante “…a fs. 30 de los antecedentes…” (sic) cumpliéndose con la publicación de la referida Resolución Determinativa de Área de Inicio de Procedimiento, que lleva la firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, entre otras autoridades, que prueban válidamente la participación del Control Social y/o las organizaciones sociales en el proceso de saneamiento;

iii) Con relación al edicto agrario que no se hubiera publicado cumpliendo lo prescrito por los arts. 70 inc. c) y 71 del DS 29215.- Del análisis de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, que dispuso realizar el periodo de relevamiento de información en Campo el 6 y 7 de abril de 2016, así como la de intimar a propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y a poseedores para apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditado en las zonas de trabajo en campo o ante el INRA y presentar la documentación correspondiente; el edicto agrario, fue publicado en la radio “Cepra” Centro de Producción Radiofónica, conforme se tiene de la “…factura cursante a fs. 30…” (sic) de los antecedentes, que da cuenta de la lectura del edicto agrario los días 2, 3 y 4 de igual mes y año; asimismo, fue publicada en el periódico “Opinión” el 5 del citado mes y año; de lo mencionado si bien se advierte que el edicto agrario no fue publicado con cinco días de anticipación, es necesario referir, que más allá de la inobservancia de un procedimiento, que dicho sea de paso, se constituye en un vicio subsanable; la finalidad perseguida con ese proceso consiste en la nulidad de un acto administrativo como es la Resolución Final de Saneamiento de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”; en ese sentido, debe quedar claro que para que se produzca la nulidad perseguida el vicio o defecto denunciado, debe cumplir determinados requisitos, contenidos en principios como la especificidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; es decir, que debe existir una norma que establezca la nulidad; vale decir, que el acto procesal no cumpla con la finalidad específica por la que fue emanado, que genere dudas sobre la veracidad, que provoque un perjuicio cierto e irreparable y que no haya sido convalidado ni precluido el momento procesal oportuno para su impugnación; y, en el caso, el edicto agrario fue difundido, correspondiendo determinar si los principios señalados se aplican a este, a objeto de causar la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada; en tal sentido, no existe una norma expresa que determine la nulidad en caso del incumplimiento del art. 71 del DS 29215, y la difusión y publicación del edicto agrario cumplió con su finalidad, como se tiene de los posteriores actuados que determinan el desarrollo normal del procedimiento, con la participación de los sujetos activos del proceso;

iv) Respecto al memorándum de notificación realizada a Julieta Mérida Espinoza para la firma del Acta de Conformidad de Linderos.- Del examen del proceso de saneamiento cursa el memorándum de notificación realizado a la referida colindante el 6 de abril de 2016, por el que se le convoca a participar del Relevamiento de Información en Campo, en el lindero divisorio, el 8 de igual mes y año, cursando el Acta de Conformidad de Linderos, el cual consigna como fecha de suscripción de conformidad con el lindero el día “…6 sin mes ni año…” (sic); de lo descrito, si bien se advierte que la indicada colindante fue convocada para el 8 de abril -2016-; empero, el Acta de Conformidad de Linderos se encuentra suscrita el día “6”, por lo que es preciso señalar que conforme lo esgrimido en el punto anterior, también se puede determinar el cumplimiento del principio de convalidación, ya que el mencionado memorándum de notificación, es firmado por la interesada Julieta Mérida Espinoza, quien a su vez suscribe el Acta de Conformidad de Linderos, no advirtiéndose en el proceso de saneamiento que se haya observado tal situación o que se pudiera haber utilizado algún recurso administrativo para hacer valer su derecho de defensa;

v)   En cuanto a que la Ficha Catastral, no consignaría la actividad, mejoras, para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social, vulnerando el art. 299 inc. a) del DS 29215.- De la revisión de la Ficha Catastral se consigna en el ítem “I. Datos del Propietario o Poseedor a la C. Campesina “Sindicato Agrario Andrada’, en el i-tem III. Datos del Predio, se registra el mismo, nombre de la comunidad, en el i-tem V. Observaciones, señala como superficie 31.5000 ha y finalmente, en el i-tem XI. Verificación de la Función Social, se consigna como actividad Agrícola y áreas en descanso y en Observaciones indica que: ‘en el predio se observa en un sector sembradío de arveja y el resto del predio lo usan como pastoreo, con plantas de eucalipto’’’ (sic); de lo descrito, se puede concluir que en el documento observado se establece claramente los datos relativos al objeto, sujeto del derecho, la actividad que se desarrolla en el predio y se identifica las mejoras existentes, razón por la cual la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 299 inc. a) del DS 29215, no resultando evidente lo acusado por la parte actora; y,

vi) Del fraude en la posesión de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y del desconocimiento de la propiedad privada de la parte actora.- Al respecto corresponde señalar al argumento del derecho propietario supuestamente acreditado por la parte actora, sobre una parcela con una superficie de 19 0000 ha, estaría sobrepuesta en 13 0255 ha, al predio saneado a favor de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”; asimismo, se tiene que conforme al memorial presentado al INRA el 26 de abril de 2017, el apersonamiento del demandante, representado por Carolina Ortíz Zurita, al proceso de saneamiento del predio “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’ Parcela 001, y escrito presentado el 27 de igual mes y año, que resultan posteriores a la emisión de la RA RA-SS 0108/2017, alegando la sobreposición de su predio en una superficie de 13 0255 ha, sobre el predio en saneamiento, situación que vulneraría su derecho propietario; en ese sentido, solicitó la paralización del trámite de saneamiento y en aplicación del art. 268 del DS 29215, se realice una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión y con su resultado se disponga la nulidad del trámite de saneamiento hasta el vicio más antiguo; el INRA en respuesta, emite el Informe Técnico Legal JRV 0704/2017 de 15 de mayo, señalando el cumplimiento de todas las etapas dentro del saneamiento del predio “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’ y en el que no se habría evidenciado el apersonamiento, oposición o reclamo alguno por parte del demandante; empero, de manera contradictoria, dicho Informe reconoce una sobreposición de 41.64%, con una superficie sobrepuesta de 10 6426 ha, respecto al predio objeto de saneamiento, contrario a las 13 0255 ha, indicadas en la demanda; al margen de lo relacionado, ese informe no contiene colindancias que permitan determinar la sobreposición con la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", respecto a la ubicación del predio reclamado por Jaime Ferrel Aneiva; así también, considerando el apersonamiento de la interesada Elena Beatriz Ramírez Torres de Antaki, quien mediante memorial argumenta que de acuerdo a la documentación que adjunta, es propietaria de un terreno no urbanizable, que tiene la superficie de 1 2228,20 ha, de las cuales estaría siendo afectada 1 2143 ha, mediante RA RA-SS 0108/2017, que determina dotar la superficie de 25 5605 ha, a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", conforme se evidencia del Informe Técnico INF.UCR 059/2018 de 15 de febrero, emitido por el INRA Departamental Cochabamba; en ese sentido, ese Tribunal con las facultades conferidas por el art. 4 inc. 4) y 378 del CPC, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la LSNRA y Disposición Final Tercera del CPC, mediante Auto de 31 de octubre de 2019, a objeto de resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió el plazo para dictar Sentencia, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, establezca si existe: “1) Sobreposición de los predios mencionados en los numerales 1 y 2 del presente auto, de acuerdo a los planos adjuntados por la parte demandante y la tercera interesada, respecto al predio saneado Comunidad Campesina ‘Sindicato Agrario Andrada’, debiendo emitir Informe en el que conste un mosaico donde se consigne la superficie sobrepuesta, gráficos y cualquier otro dato que se considere pertinente al caso.

2) Emita criterio técnico respecto a, si los planos señalados precedentemente, se encuentran respaldados o provienen de Titulo Ejecutorial o trámite agrario del EX CNRA o EX INC; conforme señalan los arts. 292, 306 y 308 del D.S. 29215 (sic). Así una vez emitido el Informe Técnico TA-DTE 001/2020 de 6 de enero, en su punto 3. Conclusiones señala: “El Plano de la propiedad Alto Miraflores, presentado por el demandante Jaime Ferrel Aneiva, cursante a fs. 5 de obrados, se sobrepone en una superficie de 13.1292 ha al predio del proceso de saneamiento denominado C. Campesina ‘Sindicato Agrario Andrada’ polígono 015.

El plano georeferenciado presentado por el tercer interesado Elena Beatriz Ramírez Torrez. Vda. de Antaki cursante a fs. 81 de obrados, se sobrepone en la totalidad al predio del proceso de saneamiento denominado C. Campesina ‘Sindicato Agrario Andrada’ polígono 015.

El plano del predio C. Campesina ‘Sindicado Agrario Andrada’, proviene del resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 015, realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El plano presentado por el demandante Jaime Ferrel Aneiva cursante a fs. 5 de obrados, conforme a documentación, corresponde a un mosaico elaborado por el Arq. Ronal J. Flores Quecaña con Registro Nacional Nro. 4938, la misma no proviene de Título Ejecutorial o trámite agrario del EX CNRA o EX INC, conforme indican los arts. 306 y 308 del D.S. 29215.

El Plano Georeferenciado presentado por el tercer interesado Elena Beatriz Ramírez Torrez de Antaki, cursante a fs. 81 de obrados, no describe al profesional, ni la fecha en que fue elaborada, dicho documento no proviene de Título Ejecutorial o trámite agrario del EX CNRA o EX INC, conforme indica los arts. 306 y 308 del D.S. 29215’…” (sic).

En ese contexto, se debe señalar si bien el Informe Técnico referido, establece la sobreposición del predio reclamado por Jaime Ferrel Aneiva, en una superficie de 13 1292 ha, al predio del proceso de saneamiento denominado “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’ Parcela 001 y respecto del predio reclamado por la tercera interesada Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. de Antaki se sobrepone en la totalidad al predio del proceso de saneamiento referido; empero, toda vez que la parte demandante hace referencia que su propiedad se encuentra sobrepuesta al área mensurada a favor de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, en base a documentación sustentada en una transferencia de acciones y derechos sobre una fracción de terrenos cuya ubicación señala: “El temporal de Queru Queru, zona Alto Aranjuez (Testimonio N° 3834 de 21 junio de 1990

y Testimonio 3835 de 21 de junio de 1990 cursantes de fs. 10 a 13 de obrados); corresponde precisar lo establecido en el art. 393 de la CPE, que indica: ‘El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponday el art. 397-l de la misma norma expresa: ‘El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad’ (…); asimismo, el art. 64 de la Ley N° 1715, prevé: ‘El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”’ (sic); en ese marco, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, más cuando estos documentos no acreditan tradición en base a trámites agrarios conforme lo señalado, en el informe técnico referido, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social que debe necesariamente ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA, tal cual lo establecen los arts. 159, 164 y 165 del DS 29215, en el caso de autos, se ha evidenciado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplió con la publicidad necesaria para la ejecución del proceso de saneamiento de acuerdo al edicto agrario publicado en la radio "Cepra" Centro de Producción Radiofónica y el 5 de abril de 2016, en el periódico "Opinión"; siendo que la parte actora, no se apersonó para demostrar tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, el demandante contaba con todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que su inercia no es atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56.ll de la CPE, ni los derechos al debido proceso y a la defensa como arguye la parte actora; asimismo, de lo fundamentado precedentemente se constata que el INRA, contempló los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia, así como lo dispuesto por el art. 232 de la CPE.

Consiguientemente, conforme a los datos del proceso de saneamiento de la “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’ Parcela 001 (información recopilada en campo y gabinete) y en base al análisis realizado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 13 de julio de 2016, se estableció la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’, en una superficie de 25 5606 ha, como se señala en el punto 3.2 Variables Legales, subtítulo Otras Consideraciones Legales, párrafo séptimo: ‘“Que, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo el predio denominado C. Campesina ‘Sindicato Agrario Andrada’ acompañan Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, declarando tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el 01 de enero de 1966, dando conformidad al pie del mismo el Ejecutivo Nacional C.S.U.T.C.C.B el señor Feliciano Vegamonte V., y el secretario general el Emiliano Sánchez de la C. Campesina 'Sindicato Agrario Andrada…”’ (sic), y en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias, indica que: ‘“(...) se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de la posesión”’ (sic), resultando que la parte actora no desvirtuó a efectos de demostrar que el saneamiento de la “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’ Parcela 001, haya vulnerado su derecho a la propiedad agraria o que la posesión de la referida comunidad sea ilegal, al contrario, se encuentra acreditada la posesión legal y cumplimiento de la función social de la referida comunidad, “…conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, que establece: ‘Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”’ (sic).

Asimismo, respecto a la nota de 12 de febrero de 2016, en la que se solicita la cesión gratuita de 4.5 metros lineales para la apertura de un camino vecinal y el certificado de residencia otorgado por la Junta Vecinal Miraflores; si bien la comunidad cuya posesión se cuestiona, no se pronuncia sobre estos documentos, es menester determinar respecto a la solicitud de cesión gratuita de terreno, que existiendo imprecisión respecto a los datos que consigna, (no señala colindancias) y menos certifica algún supuesto derecho de propiedad por parte del demandante, impidiéndole a este Tribunal otorgarle valor probatorio; ocurriendo lo mismo respecto al certificado de residencia, emitido por la Junta Vecinal Alto Miraflores, que indica que Jaime Ferrel Aneiva sería vecino desde hace treinta años; máxime, considerando que de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia que el INRA haya identificado, que la parte actora hubiere demostrado posesión y cumplimiento de la Función Social por espacio de esos años en el predio reclamado, que haga presumir a ese Tribunal, vulneración de los derechos y garantías acusadas por la parte demandante.

Ahora bien, de la lectura y examen del contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020 objeto de análisis, se pudo constatar que las ahora autoridades accionadas declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por los representantes del peticionante de tutela, bajo criterios normativos que sirvieron de base para concluir en la forma en la que resolvió dicha demanda, de igual manera existe una debida motivación de las razones expuestas, y en su contenido no se advierte alejamiento de los marcos de razonabilidad que pudiera hacer entender sobre la existencia de una fallo discrecional y arbitrario; en ese sentido, si bien la referida Sentencia, ahora cuestionada de ilegal, se refirió sobre otros aspectos que no fueron descritos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, no es evidente que no se hubieran pronunciado en concreto respecto a la validez de la comunicación procesal para hacer conocer a las partes lo determinado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”, ubicada en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento del mismo nombre, pues al respecto señalaron de manera motivada que una vez revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en cuestión, en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, se dispuso que el relevamiento de información de campo se realizaría el 6 y 7 de abril de 2016, intimándose a propietarios o subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y a poseedores para apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditado en las zonas de trabajo en campo o ante el INRA para que presenten la documentación correspondiente; mencionando también dicha determinación que la comunicación procesal sería a través de edicto agrario a ser publicado en la radio “Cepra” Centro de Producción Radiofónica, para su lectura los días 2, 3 y 4 de igual mes y año; asimismo, se dispuso su publicación en el periódico “Opinión” el 5 de similar mes y año; actuados que conforme manifiestan habrían sido realizados; en sus argumentos, respecto a este punto, de manera concreta se aclaró que si bien el edicto agrario no fue publicado con cinco días de anticipación, de manera fundamentada y motivada, concluyeron que tal inobservancia constituiría un vicio subsanable tomando en cuenta la finalidad perseguida en el proceso contencioso administrativo incoado por la parte ahora accionante, cual sería la nulidad del acto administrativo relacionado a la Resolución Final de Saneamiento de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”, refiriéndose al respecto que para que se produzca la nulidad el vicio debió cumplir con ciertos presupuestos entre los cuales la existencia de una norma que prevea que la inobservancia de los cinco días pueda dar lugar a una nulidad al haber generado perjuicio cierto e irreparable, que no haya sido convalidado y que no haya precluido el momento procesal oportuno para su impugnación; argumento con el cual se evidencia que se explicaron los motivos por los cuales dicha inobservancia no constituirá una causal de nulidad que amerite retrotraer el procedimiento cuestionado, de donde se advierte que no es evidente respecto a este punto una falta de motivación y fundamentación.

Igualmente cabe aclarar que si bien en la acción de amparo constitucional se denuncia que en un caso análogo en relación a la inobservancia del numeral 4.1 (Carta de Citación) de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, la misma Sala del Tribunal Agroambiental accionada hubiera fallado de otra manera al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018, en la que se reconoce la inobservancia de las normas de la Guía del Encuestador Jurídico relacionada a las comunicaciones procesales, y que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020 ahora cuestionada, no se hubiera pronunciado de la misma manera, desconociendo -a su criterio- su propio precedente judicial al cual se encontraría vinculado en sus decisiones; al respecto no corresponde realizar ningún análisis, toda vez que ello no fue cuestionado en el memorial de la demanda contenciosa administrativa presentada contra la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, siendo que dicho aspecto recién se denunció en la acción de amparo constitucional, cuando cualquier cuestionamiento relacionado a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, bajo el principio de subsidiariedad, debe ser reclamado primero ante la instancia vulneradora de derechos, a fin de que se pueda pronunciar sobre el caso concreto, por lo que al haber reclamado esa situación en la presente acción de defensa y no ante las autoridades accionadas, impidieron que éstos puedan emitir criterio sobre el tema, no pudiendo este Tribunal poder ingresar a realizar ningún análisis al respecto.

En ese contexto se evidencia que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, se pronunció de manera fundamentada y en base a una motivación suficiente, así como también respecto a los otros puntos cuestionados en su demanda existiendo congruencia entre lo cuestionado y lo resuelto por los Magistrados accionados, al haberse pronunciado en cuanto a la sobreposición y afectación la propiedad del impetrante de tutela, al memorándum de notificación realizada a Julieta Mérida Espinoza para la firma del Acta de Conformidad de Linderos, a la supuesta vulneración de la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, el debido proceso en su componente de derecho a la defensa del SERNAP y la falta del Acta de Conformidad de Linderos; así como respecto a la Ficha Catastral, en la que supuestamente no se consignó la actividad y mejoras para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social, vulnerando el art. 299 inc. a) del DS 29215.

Asimismo, se advierte que, si bien la parte peticionante de tutela cuestiona en el memorial de acción de amparo constitucional la ausencia de valoración de la prueba esta se encuentra relacionada a la convalidación de supuestas irregularidades procesales pretendiendo que la justicia constitucional realice una revaloración de las instancias que conocieron el proceso de saneamiento, como si se tratase de una instancia más dentro del proceso ordinario; y, en cuanto a que en la Sentencia cuestionada no existió una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, por cuanto si bien -conforme indicó la parte accionante- hicieron referencia a los documentos de propiedad registrados en DD.RR.; empero, no fueron valorados de manera concreta y explicita, así como no se les asignó un determinado valor probatorio específico, y simplemente mencionaron que no proviene de trámite agrario sin manifestar si los mismos tienen valor probatorio otorgado por ley; al respecto, se debe aclarar que si bien las autoridades accionadas en la mencionada Sentencia de manera motivada refirieron los documentos presentados por el impetrante de tutela de manera posterior; sin embargo, para que la justicia constitucional a través de esta acción de defensa ingrese a revalorar la prueba examinada por las instancias ordinarias se deben señalar ciertos presupuestos de inexcusable cumplimiento, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, situación que al no haber concurrido en el caso de análisis impide a esta jurisdicción poder realizar ningún análisis al respecto a la supuesta inobservancia de la prueba presentada.

De lo manifestado precedentemente se advierte que la Sentencia cuestionada en la presente acción tutelar, contó con la debida y suficiente fundamentación y motivación; por cuanto, conforme se indicó las autoridades accionadas se pronunciaron de forma coherente respecto a las razones y motivos fácticos del por qué a su criterio las comunicaciones procesales dentro del proceso de saneamiento cumplieron su finalidad y al haber llegado a esa conclusión, no ameritaba disponer la nulidad de lo actuado a efecto de que el peticionante de tutela sea notificado de manera personal y expresa con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, emitida dentro del proceso de saneamiento; por lo que, al haberse demostrado que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020, en sus argumentos se encuentra debidamente fundamentada, motivada y es congruente con lo cuestionado en el memorial de la demanda contenciosa, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a los derechos a un proceso público, a la igualdad de las partes, a la defensa y a la propiedad; en consideración a que la vulneración de dichos derechos se encuentra vinculado a la supuesta falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, corresponde remitirnos a lo señalado a la comunicación procesal y con relación a la cual se pretendía la nulidad de los actuados procesales desarrollados dentro del proceso de saneamiento, estableciendo respecto a los mismos igualmente la denegatoria de la tutela impetrada; asimismo, en cuanto al principio de verdad material, al no constituirse este un derecho, no puede ser tutelado a través de esta acción de amparo constitucional; por lo que, del mismo modo corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “en parte” la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0036/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 1212 a 1226, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO