SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0217/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 27, ambos de enero de 2021, cursantes de fs. 324 a 350 vta.; y, 712 y vta., el accionante a través de sus representantes legales, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contenciosa administrativa que interpuso ante el Tribunal Agroambiental, impugnó la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0108/2017 de 2 de febrero, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento del mismo nombre, a cuyo efecto los Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020 de 20 de marzo, por la cual se declaró improbada la demanda, consolidando las irregularidades e ilegalidades cometidas en el proceso de saneamiento, sin la debida publicidad y sin notificarlo como colindante propietario, y en esas condiciones ilegales el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) le arrebató su derecho de propiedad para entregarlo a favor de la indicada Comunidad.

Refiere que, el proceso de saneamiento de tierras es un proceso público y transparente; así como el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como fin verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos; en ese marco, en la indicada demanda contenciosa administrativa acusó la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016 de 31 de marzo, en su condición de propietario para participar en el proceso de saneamiento; por lo que, no tuvo conocimiento de que el INRA estaba realizando el saneamiento, incluyendo su propiedad a favor de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”; sin embargo, los Magistrados ahora accionados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, expusieron que ello no sería evidente al haberse cumplido con la publicidad necesaria para la ejecución del proceso de saneamiento de acuerdo al edicto agrario publicado en la radio “Cepra” Centro de Producción Radiofónica y en el periódico “Opinión”, refiriendo que la parte actora no se apersonó para demostrar tener residencia y mucho menos el cumplimiento de la función social en el predio sobre el cual indica tener derecho; argumento que no tiene ningún sustento legal, toda vez que la resolución de inicio de procedimiento de saneamiento debe ser publicada mediante edicto por una sola vez en un medio de circulación nacional, lo cual si bien fue cumplido formalmente; empero, no se lo hizo en el plazo establecido por la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo, aprobado por el INRA, norma procesal específica para el trabajo de relevamiento de información en campo en el proceso de saneamiento, y que establece que la diligencia de citación a propietarios y poseedores, debe efectuarse con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que no fue cumplido por dicha institución ni considerado en la Sentencia cuestionada; ratificándose por el contrario la ilegalidad cometida y la vulneración denunciada, al haber sido publicado el edicto el 5 de abril de 2016; es decir, un día antes de la realización del trabajo de Relevamiento en campo programada para los días 6 y 7 de ese mismo mes y año. De igual manera, la resolución de inicio de procedimiento de saneamiento debe ser difundida en una emisora radial local con un mínimo de tres días con intervalo de un día, exigencia legal que tampoco fue cumplida por el INRA y mucho menos observada por los accionados en la Sentencia emitida, evidenciándose de la factura presentada que la mencionada institución realizó la etapa de relevamiento de información de campo sin tener certeza o evidencia de la difusión radial, dado que en la fecha en la que se llevó a cabo el trabajo de campo la factura de difusión no se encontraba glosada en la carpeta de saneamiento, siendo evidente que dicho trabajo de campo no se verificó o definitivamente se lo hizo en gabinete y que no se efectuó la difusión en las fechas indicadas, procediéndose únicamente a emitirse la factura de manera ilegal y delictual, ya que una factura no puede ser expedida muchos días después de suscrito el contrato; situaciones que hicieron que no pueda tener conocimiento oportuno del proceso de saneamiento y asuma defensa legal.

Asimismo, en la demanda contenciosa administrativa interpuesta se denunció que el INRA no puso la Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento a conocimiento de los representantes de las Organizaciones Sociales y Sectoriales identificados en el área o polígono de trabajo con una anticipación de por los menos cuarenta y ocho horas al inicio del trabajo, desconociéndose los arts. 70, 71 y 294.V y VI del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, ya que no se identificaron a las organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área de trabajo y mucho menos de sus representantes, así como no hay constancia de su notificación al inicio de los trabajos de campo y si bien los accionados sostienen que la notificación fue cumplida con la publicación del edicto agrario realizado el 5 de abril de 2016 y la difusión radial realizada los días 2, 3 y 4 de ese mes y año, tal afirmación no es evidente, puesto que la norma exige la notificación de manera personal de los representantes de las organizaciones sociales, y si bien consta en el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, la firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, del Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Distrito 13 y del Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), ello prueba una vez más que la carpeta se armó en gabinete, debido a que Reinaldo Sánchez Sánchez, es miembro y ex dirigente de la comunidad saneada, siendo incomprensible que Feliciano Vegamonte, Ejecutivo Nacional de la CSUTCB, haya tomado conocimiento del proceso de saneamiento si nunca fue notificado y mucho menos fue acreditado a dicho proceso de saneamiento; por otro lado, la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, tanto en la parte considerativa y resolutiva no dispuso que se ponga en conocimiento de los representantes de las Organizaciones Sociales y Sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo bajo constancia con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo, por lo que igualmente existió la vulneración del principio de legalidad establecido por el art. 294.V del DS 29215, diligencias que no fueron debidamente valoradas por los ahora accionados, limitándose únicamente a convalidar los errores procedimentales cometidos por el INRA.

Señala que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, es ilegal al vulnerar la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, respecto a la falta de notificación formal del Servicio Nacional Áreas Protegidas (SERNAP), dejando en total estado de indefensión a esa entidad especializada, así como por la falta de notificación oportuna a la colindante Julieta Mérida Espinoza, puesto que si bien de la revisión del proceso de saneamiento se evidencia el memorándum de notificación a la referida colindante el 6 de abril de 2016, por el que se la convoca a participar del relevamiento de información en campo en el lindero divisorio para el 8 de igual mes y año, para la firma del acta de conformidad de linderos; sin embargo, conforme a la Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento, la fecha de relevamiento de información de campo fueron el 6 y 7 de ese mes y año, lo que implica que la indicada colindante no estuvo presente esos días para dicho relevamiento; empero, de manera extraña consta su firma en el Acta de Conformidad de Linderos.

Indica que el INRA como entidad ejecutora del proceso de saneamiento del predio “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’ incurrió en una serie de errores insubsanables que las autoridades accionadas al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada, omitieron considerar; puesto que, no se contó con mosaico referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite, vulnerándose lo dispuesto por el art. 292 inc. a) del DS 29215, cuando dicho acto constituye la primera actividad de la etapa preparatoria del saneamiento; asimismo, en la etapa de relevamiento de información en campo, una de las actividades que debe ejecutarse simultáneamente conforme establecen los arts. 297 del citado Decreto Supremo y 58 del Manual de Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, es la campaña pública que tiene como finalidad convocar y participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados, difundir el proceso de saneamiento a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local, la ejecución de talleres en el área de participación de organizaciones sociales del lugar, actividades que no fueron entre otras, ejecutadas por el INRA, al no existir en la Carpeta de Saneamiento el Acta de Campaña Pública, omisión que no fue compulsada en Sentencia por los Magistrados accionados; de igual manera, con relación a la Guía del Encuestador Jurídico, aprobado por el INRA, norma específica para el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el proceso de saneamiento, aplicable al procedimiento de saneamiento de oficio y al saneamiento a pedido de parte, el personal obligado a su cumplimiento son los denominados “Encuestadores Jurídicos”, responsables del levantamiento de información jurídica de campo del INRA; el cual señala de manera clara en su numeral 9.1 que la diligencia de citación a propietarios, poseedores y colindantes debe efectuarse con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, documento que sirvió de base para emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018 de 23 de agosto, y fallar declarando probada la demanda contenciosa administrativa; empero, en el caso de la Sentencia ahora cuestionada, emitida por los Magistrados accionados, se argumenta que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, pese a las irregularidades cometidas por el INRA en el proceso de publicación y difusión de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, cumplió con la publicidad necesaria para la ejecución del proceso de saneamiento y que su inactividad no sería atribuible al ente administrativo; cuando en un caso análogo ya expuesto se dijo que la inobservancia del numeral 4.1 (Carta de Citación) de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo es vulneratorio de derechos del administrado y es causa de nulidad, declarando la reposición; sin embargo, en su caso, en su papel de control de legalidad, pese a la clara evidencia de la no aplicación de dicha norma, incurriendo los mismos en un desconocimiento de su propio precedente como es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 49/2018, en la que se reconoce la inobservancia de las normas de la Guía del Encuestador Jurídico y en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, ignoran su no aplicación en el proceso de saneamiento del predio de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”, desconociendo de esa manera su propio precedente judicial al cual se encuentra vinculado en sus decisiones, realizando además una interpretación regresiva de los derechos, violando el derecho a la progresividad de los derechos reconocido en los arts. 13.I y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, indican que se desconoció su derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto en la demanda contenciosa administrativa interpuesta se denunció que la RA RA-SS 0108/2017, emitida por el INRA en el proceso de saneamiento, vulneró derechos legalmente constituidos como su derecho a la propiedad, acreditado por los documentos registrados en Derechos Reales (DD.RR.) respecto a los cuales los Magistrados accionados no dieron una respuesta fundada y motivada a los puntos referidos al fraude en la posesión de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA” y el desconocimiento de la propiedad privada de la parte actora, cuando las autoridades accionadas en la Sentencia emitida omiten dar respuesta a los puntos “III.iv y VI” demandados; es decir, no argumentaron en derecho su Resolución y mucho menos motivaron el por qué los documentos de propiedad acompañados a la demanda, cuya validez es reconocido expresamente por los Magistrados accionados, cuando sostuvieron que en materia agraria no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario y no tendría valor legal; vale decir, cuál la importancia otorgada a dicho medio de prueba, y por qué el derecho a la propiedad privada y la garantía a la misma reconocidos por el art. 56.I y II de la CPE no se aplica a su derecho propietario legalmente constituido con anterioridad al proceso de saneamiento, tampoco se emitió la Sentencia en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas en la demanda y lejos de fundar en derecho la misma, concluyeron arbitrariamente que el Informe Técnico Legal JRV 0704/2017 de 15 de mayo, reconoce una sobreposición de 41.64%, que no incluye colindancias, que el plano adjunto a la demanda no contiene límites y no proviene de título ejecutorial o trámite agrario, cuando dicho informe señala que se adjunta plano y sus coordenadas; asimismo, el plano acompañado a la demanda también contiene coordenadas y que tanto el Informe Técnico elaborado por el Técnico del INRA y el Técnico del Tribunal Agroambiental, precisamente fueron emitidas en base a dicho plano y las coordenadas insertas en la mencionada prueba, y tampoco fundamentan ni motivan por qué el plano del predio de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA” que proviene del resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 015, realizado por el INRA tiene más o mayor valor que el Informe Técnico referido, cuando el plano de la comunidad adjuntada a la solicitud de saneamiento proviene de título ejecutorial o trámite agrario y las autoridades accionadas conjeturan que su derecho de propiedad no tendría valor porque para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Económica y Social (FES) que debe necesariamente ser verificada in situ, pero no podría demostrar dicha función social si no tuvo la oportunidad de participar del ilegal proceso de saneamiento, sin considerar que el Informe Técnico INF TEC “334/2016” de la carpeta de saneamiento, estableció con claridad que el Expediente Agrario 6822, acompañado maliciosamente a la solicitud de saneamiento, no se sobrepone a la zona de ese proceso, así como no fue verificada por el INRA el cumplimiento de la función social en su propiedad que legalmente la viene ostentando desde su compra, desconociendo arbitrariamente el derecho y garantía a la propiedad privada, vulnerando además el derecho a la defensa, al acceso a la justicia, al juez natural e imparcial y a ser oído.

En la demanda contenciosa administrativa se acusó la falta de notificación a su persona en su condición de propietario con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, para participar en el proceso de saneamiento, razón por la cual no tuvo conocimiento que el INRA estaba ejecutando el mismo, incluyendo su propiedad a favor de la Comunidad Campesina “SINDICATO AGRARIO ANDRADA”, así como se denunció expresamente que el INRA no puso la Resolución de inicio de procedimiento de saneamiento a conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificados en el área o polígono de trabajo, con una anticipación de por los menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo, no obstante la Sentencia Agroambiental Plurinacional que hoy se cuestiona se limitó respecto a los errores procedimentales denunciados, a señalar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplió con la publicidad necesaria al haber procedido a la publicación y difusión radial del edicto agrario y que pese a ello no se apersonó para demostrar resistencia y el cumplimiento de la función social, y respecto a la notificación de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales manifiestan que la publicidad cumplió su cometido, por lo que los motivos y razones expuestos por los Magistrados accionados a los errores procedimentales señalados, demuestran que los mismos no cumplieron con la obligación de investigar la verdad material de los hechos y no limitarse sólo al contenido literal de las pruebas relacionadas a la factura de publicación edictal en un medio de prensa de circulación nacional y la factura de difusión radial, que si bien muestran que formalmente fue cumplida; empero, las mismas fueron en franca vulneración del art. 294.V del DS 29215, de la Guía del Encuestador Jurídico y el Manual de Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, por consiguiente las autoridades accionadas no valoraron los hechos a la luz de la verdad material, puesto que el edicto fue publicado un día antes al trabajo de campo y la difusión radial fue realizada sin contemplar el intervalo de un día establecido, y la factura de la difusión radial fue expedida recién el 14 de abril de 2016; es decir, doce días después de emitido el primer pase y ocho días después de efectuado el trabajo de campo que se llevó a cabo el 6 de abril de 2016, debiendo prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos por encima de las formas procesales intrascendentes; por lo que, la realidad de dichos aspectos no fueron valorados conforme a la exigencia del principio de verdad material.

Refiere que en el caso se aplicó erróneamente el principio de convalidación violándose el derecho a la defensa, puesto que no fue parte del proceso debido a los errores procedimentales denunciados; sin embargo, los Magistrados accionados en la Sentencia hoy cuestionada señalaron que no se habría identificado en antecedentes del proceso reclamo alguno efectuado oportunamente por su persona, motivo por el cual habría quedado convalidada cualquier omisión o contradicción relativa a las diligencias de notificación, conclusión alejada de la realidad, pues al no haber sido parte del proceso no podía haber expresado su asentimiento con el vicio de nulidad denunciado o realizado en el proceso un acto posterior que produzca la imposibilidad de retroceder a etapas anteriores, tomando en cuenta que para que opere la figura de la convalidación es indispensable la exteriorización de la voluntad de la parte afectada por la nulidad, coligiéndose de manera objetiva que su persona no fue parte del ilegal proceso de saneamiento, sino hasta emitida la Resolución final de saneamiento, por lo que la aplicación del principio de convalidación en la referida Sentencia resulta errónea, ilegal y arbitraria, toda vez que no existen actos que evidencien su participación en el proceso de saneamiento.

Finalmente manifiesta que, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, puesto que a tiempo de formular la demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 0108/2017, acreditó tener derecho propietario de 19 0000 ha (diecinueve hectáreas), propiedad sobre la que se encuentra en posesión real y material realizando actividad agraria desde el momento de su compra, prueba idónea debidamente registrada en DD.RR., se presentó el formulario de pago de impuestos anuales de la citada propiedad e igualmente muestrario fotográfico que evidencian construcciones civiles de data antigua, actividad agrícola, conservación de especies forestales nativas, enmallado de la propiedad, actividad civil de movimiento de tierra para siembra y cosecha de producción agrícola, entre otros, siendo reconocido por el vecindario como el único dueño de la propiedad y por diferentes sindicatos y Organizaciones Territoriales de Base (OTB) como vecino de la Sub Central Norte Distrito 13 y al margen de todo el 1 de diciembre de 2012, las organizaciones de la zona emitieron a su favor un certificado de residencia; siendo lamentable que, no obstante de verificarse los efectos objetivos y connotaciones legales de la prueba presentada, los Magistrados accionados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020, no procedieron conforme manda la jurisprudencia constitucional ya que por una parte, no existe una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y si bien hicieron referencia a los documentos de propiedad registrados en DD.RR.; empero, no fueron valorados de manera concreta y explícita, así como no se les asignó un determinado valor probatorio específico, y simplemente indicaron que no proviene de trámite agrario sin mencionar si los mismos tienen valor probatorio otorgado por ley, sucediendo igual con el Informe Legal JRV 1111/2017 de 2 de agosto, al cual tampoco se le asignó valor probatorio limitándose a señalar que el mismo no contiene límites, lo cual no es evidente, dando a entender que por ese hecho no puede ser valorado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes legales, denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; a un proceso público, a la igualdad de las partes, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba; y, al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 8.II; 13.I, II y III; 14, I, II, III y IV; 21; 56; 109.I; 115.I y II; 117.I; 119; 120; 178.I; 180.I y II; 256.I y 410 de la CPE. 

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene de forma expresa la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 16/2020 y se anulen obrados de la carpeta de saneamiento, hasta su notificación personal y expresa, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, sea con costas y costos. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1209 a 1211 vta., presentes en enlace la parte peticionante de tutela, la autoridad accionada Elva Terceros Cuellar y los terceros interesados; y, ausente Gregorio Aro Rasguido como autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes legales, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elva Terceros Cuellar y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental; por informe escrito, cursante de fs. 896 a 905, participando en audiencia Elva Terceros Cuellar; manifestaron lo siguiente: a) Con relación a la supuesta ausencia de notificación al impetrante de tutela con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, que dispone realizar el periodo de relevamiento de Información de Campo el 6 y 7 de abril de 2016, así como intimar a propietarios y subadquirientes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y poseedores para apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditado en las zonas de trabajo en campo o ante el INRA y presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido; revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’, el edicto agrario se publicó en la radio “Cepra”, que da cuenta de la lectura de ese edicto los días 2, 3 y 4 de igual mes y año; asimismo, fue publicada en el periódico “Opinión” el 5 del citado mes y año, por lo que se cumplió con la finalidad ante la participación de los sujetos activos del proceso, verificándose que el referido edicto no fue cuestionado en su debida oportunidad; b) En cuanto a la ausencia de identificación y notificación a las organizaciones sociales del sector y sus representantes, cabe indicar que dicho reclamo no tiene relevancia jurídica y no tiene nada que ver con la parte peticionante de tutela; sin embargo, revisada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, en su parte dispositiva séptima, se establece la notificación a organizaciones sociales involucradas con la temática agraria a efecto de que se ejerza el Control Social del proceso de saneamiento, disposición que igualmente fue cumplida a través de la publicación del edicto agrario en el periódico “Opinión” realizado el 5 de abril de 2016, y la difusión radial conforme se tiene de la factura por ese servicio, concluyéndose que la publicación de la indicada Resolución cumplió su cometido, pues conforme el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que lleva la firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, del Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Distrito 13 y del Ejecutivo Nacional de la CSUTCB, así como el formulario de Acreditación de Control Social y Participación, se acredita en calidad de representante del Control Social a Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte, entre otros, que prueban la participación del Control Social y de las organizaciones sociales en dicho proceso, motivo por el que no existe la vulneración del art. 294.V del DS 29215; c) En lo que concierne a la falta de notificación y participación del SERNAP, la parte accionante se atribuye un reclamo que corresponde a una entidad estatal a la cual no representa; sin embargo, revisados los actuados se puede evidenciar que el Informe de Diagnóstico SAN-SIM TEC CBBA 059/2016 de 22 de febrero y el Informe Legal US SAN-SIM 109/2016 de 23 de marzo, identificaron la sobreposición del predio “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’ parcela 001 con el Parque Nacional Tunari en un cien por ciento, disponiéndose igualmente la notificación del representante del Parque Nacional Tunari, así también se evidencia el memorándum de notificación dirigido a José Cruz Pardo como Director de ese parque, por el que se le notifica con el Informe Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC CBBA 059/2016, plano georreferenciado en formato shape, entre otros, convocándole a participar activamente del relevamiento de información en Campo del predio en cuestión, dándose cumplimiento a la coordinación interinstitucional determinada por la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215; d) Sobre la supuesta falta de notificación oportuna con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020, a la colindante Julieta Mérida Espinoza con la orden de participación en los actos de relevamiento de información en el campo en el lindero divisorio, revisado el proceso de saneamiento cursa memorándum de notificación realizado a la referida colindante el 6 de abril de 2016, por el que se la convoca a participar del relevamiento de Información en Campo en el lindero divisorio el 8 de ese mes y año, consignándose en el Acta de Conformación de Linderos la fecha de suscripción de conformidad con el lindero el día “…6 sin mes ni año…” (sic), y si bien se advierte que la referida colindante fue convocada para el “8 de abril” y el Acta de Conformidad de Linderos se encuentra suscrita el día “6 de abril”, dicho actuado administrativo fue convalidado, puesto que el indicado memorándum de notificación fue firmado por la interesada Julieta Mérida Espinoza; siendo que respecto a este punto la parte demandante no argumentó el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la Resolución Administrativa ahora recurrida; e) Respecto a la supuesta inobservancia de los procedimientos legales establecidos, en el presente caso ese Tribunal cumplió con todos los procedimientos legales previstos en los arts. 7, 186 y 189 inc. 3) de la CPE; 11, 12 y 144.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 36 inc. 3) de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción de Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; y, 775 al 781 del Código Procesal Civil (CPC) no encontrándose vulneraciones a las normas citadas; f) En lo que concierne a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, previsto en el art. 115 de la CPE; la Sentencia ahora cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, debido a que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA dio inicio al saneamiento con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, que dispone realizar el periodo de relevamiento de Información de Campo el 6 y 7 de abril de 2016, así como intimar a propietarios y subadquirientes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y a poseedores, para apersonarse al proceso a través de edicto agrario pudiéndose colegir que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ejecutado dentro de los alcances de lo establecido en el DS 29215, por lo que lo argumentado respecto a la Sentencia acusada de violatoria al debido proceso y que no estaría fundamentada, ello no pasa de ser una apreciación enteramente subjetiva por no corresponder a la realidad, además porque toda resolución emitida por el Tribunal Agroambiental en las demandas contenciosas administrativas se basan en los antecedentes procesados ante el INRA, que no solo es referencial sino necesaria y fundamental y la indicada Sentencia contiene una relación de antecedentes que fueron objeto de análisis y valoración por parte del mencionado Tribunal, tarea que constituye precisamente la fundamentación y motivación del fallo; g) Con relación a la supuesta violación del principio de verdad material, al respecto la parte impetrante de tutela no identificó de manera sustancial cómo se habría restringido sus derechos en la sustanciación del proceso, dado que solo denuncia que no se intimó y notificó a los terceros interesados, atribuyéndose reclamos que corresponden a otras instancias; empero, se evidenció que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplió con la publicidad necesaria al haberse procedido con la publicación y difusión radial del edicto agrario; h) En cuanto a la supuesta errónea aplicación del principio de convalidación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 16/2020 y la consiguiente violación del derecho a la defensa, ello no es evidente por cuanto el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, que en su parte dispositiva Séptima se estableció la notificación a las organizaciones sociales involucradas con la temática agraria a fin de que ejerzan el control social del proceso de saneamiento, no siendo evidente lo manifestado por el actor que se hubiera omitido disponer en la resolución referida tal notificación, la cual conforme ya se indicó la publicación fue cumplida mediante edicto agrario realizado el 5 de abril de 2016 y la difusión radial realizada los días 2, 3 y 4 de igual mes y año; asimismo, los actuados prueban válidamente la participación del Control Social y/o las organizaciones sociales en el proceso de saneamiento cuestionado, por lo que no se acreditó la supuesta vulneración del art. 294.V del DS 29215, no identificándose en los antecedentes del proceso reclamos u observaciones efectuadas oportunamente por la parte actora, quedando convalidada cualquier omisión o contradicción relativa a las diligencias de notificación; e, i) En lo que concierne a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, cabe al respecto señalar que la línea jurisprudencial constitucional estableció que el juez o tribunal de garantías constitucionales se encuentra impedido de revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales que en el presente caso es una labor exclusiva de la jurisdicción agroambiental, por lo que se establece de forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio “C. CAMPESINA ‘SINDICATO AGRARIO ANDRADA”’, parcela 001, que concluyó con la emisión de la RA RA-SS 0108/2017, es producto de una adecuada aplicación de la norma constitucional y agraria al evidenciarse que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RDASO-IP 030/2016, fue legalmente notificada al Director del Parque Nacional Tunari, conforme a la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, así como conforme a los arts. 70 inc. c), 71 y 294.V del DS 29215, se realizó la difusión y publicación del edicto agrario cumpliendo su finalidad con la participación de los sujetos activos del proceso, como ser la organizaciones sociales, evidenciándose al mismo tiempo que la parte actora y la tercera interesada; no obstante, de haberse otorgado la publicidad al proceso no se apersonaron a efecto de demostrar el cumplimiento de la FES, la legalidad y antigüedad de la posesión, no advirtiéndose por ello vulneración al derecho a la propiedad privada ni a los derechos al debido proceso y a la defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados