SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 22 y 25 de febrero de 2021, cursantes de fs. 10 a 12; y, 15 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nelly Varinia Abastoflor Cortez contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 20304960; se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y el 16 de abril de 2020, Maria del Carmen Paucara Mamani “…médico D.D.R.P. en comisión…” (sic) de dicho Centro Penitenciario, lo revisó y le diagnosticó hipertrofia prostática en tratamiento y rinitis crónica por antecedente, sugiriendo la valoración de un especialista en Urología.

En atención a ello, por memoriales de 21 y 26 de enero y 1 de febrero todos de 2021; solicitó a la Jueza ahora accionada que le conceda una salida judicial para asistir a una consulta médica con Víctor Villarreal Ortiz, Médico Urólogo con consultorio ubicado en la Av. Argentina esquina Diaz Romero edificio Vicenta 1843, piso 1, oficina 13 del barrio Miraflores; y para tal efecto, se remita oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, dicha autoridad judicial hoy accionada, no hizo caso a sus reiteradas solicitudes; por lo que al no existir otro medio o recurso legal para la protección de sus derechos acude a la vía constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y de petición; citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su salida médica para el 3 de marzo de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentó tres memoriales a efectos de solicitar una salida médica; empero, la Jueza ahora accionada inexplicablemente o quizás malintencionadamente “hasta la fecha” -se entiende de la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- no le otorgó una respuesta positiva ni negativa; b) Alegó la vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la justicia, porque toda persona tiene derecho a recurrir ante una autoridad competente, en su caso, a la autoridad judicial hoy accionada, quien no dispuso lo que correspondía en derecho, obligándolo acudir ante la jurisdicción constitucional; c) Asimismo señaló que, vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; sin embargo, los mismos -en la audiencia de consideración de esta acción tutelar- no fueron considerados por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a la SCP “…1144/2013 es en audiencia altamente improponible ampliar la presunta lesión de derechos…” (sic); d) Una vez realizada una petición, se adquiere el derecho a una respuesta pronta, y el Estado está obligado a resolverla, entonces la Jueza hoy accionada, al no otorgar respuesta de manera oportuna, no consideró lo señalado en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0288/2012-R”, “0791/2012-R” y “0819/2012”; y, e) Las personas privadas de libertad, no llevan implícitamente la supresión de otros derechos fundamentales como la vida y la salud, tal como prevé el art. 74 de la CPE, que determina la responsabilidad del Estado para velar por los derechos de las personas privadas de libertad, a quienes se les reconoce todos sus derechos y en caso de que esos sean suprimidos o vulnerados son susceptibles de tutela; razonamiento fundamentado en la Sentencia Constitucional “…No. 618 del 23 de julio…” (sic).

Asimismo, ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en lo principal, el accionante a través de su abogado expresó que, se encuentra sorprendido ante la existencia de decretos de respuesta a sus memoriales -de solicitud de salidas médicas-; puesto que no se llegaría a esta instancia para perjudicar su tiempo, y duda si esos decretos fueron emitidos en la fecha que consignan porque no estaban en el cuaderno procesal; sin embargo, ampliando lo favorable, reiteró que se ordene la salida judicial médica al tratarse de su salud.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestó que: 1) El accionante refirió que presentó memoriales solicitando salidas médicas el 21 y 26 de enero, y 1 de febrero -se entiende de 2021-; empero, de la revisión de antecedentes si bien son evidentes las solicitudes de las referidas salidas; sin embargo, los escritos que cursan en el expediente son de 14 y 26 de enero, y 2 de febrero del citado año; por lo que el accionante confundió las fechas; motivo por el que se dejan claras las fechas de los escritos; 2) Ante el hecho reclamado por el accionante, respecto a que no se dio curso a su petición, se tiene que, antes de interponer la presente acción de defensa la parte interesada debería hacer seguimiento al proceso penal; puesto que los últimos tres memoriales de salidas médicas fueron atendidos conforme al procedimiento y dentro del plazo legal, concediendo y ordenando dichas salidas; 3) En todo caso, el accionante debió dirigir la presente acción de defensa contra la Secretaria de su Juzgado porque su autoridad ordenó a dicha servidora de apoyo jurisdiccional que haga efectiva y viabilice las salidas médicas; 4) El 23 de febrero de 2021, el accionante solicitó otra salida médica y de igual manera a sus anteriores peticiones se le dio curso, y prueba de ello es que adjunta el oficio respectivo, a pesar que la defensa del accionante no se apersonó a su Juzgado ni mucho menos tomó contacto con el personal subalterno, se viabilizó la misma de oficio y ante tanta amenaza; y, 5) Así, cumplió con decretar de forma oportuna, conforme al plazo y procedimiento, concediendo las salidas pretendidas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 040/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por advertirse la supresión del derecho a la “jurisdicción”, disponiendo que la autoridad judicial hoy accionada, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a partir de su notificación con la Resolución, autorice la salida médica en favor del accionante, a efectos de que el mismo pueda someterse a la valoración respectiva en la especialidad de Urología, ante Víctor Villarreal Ortiz, Médico Urólogo, cuyo consultorio se encuentra en la Av. Argentina esquina Diaz Romero, edificio Vicenta 1843, piso 1, oficina 12 del barrio Miraflores; orden que deberá ser expresada con escolta policial, y de materializarse esa solicitud para el 3 de marzo de 2021, conforme solicitó el accionante, ello deberá ser analizado por la Jueza ahora accionada; sin embargo, esa decisión será notificada a la brevedad posible; y, denegó la tutela en cuanto al derecho de petición; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración del derecho de petición que alega el accionante, se aclara que esa Sala Constitucional, no puede analizar el fondo de ese reclamo, porque la situación procesal del accionante, según los antecedentes cursantes en el expediente, dejan evidenciar que el mismo está siendo sometido a un proceso penal, que conforme indicó la Jueza ahora accionada cuenta con Resolución de acusación fiscal; por lo que se entiende que las emergencias del proceso seguirán su curso normal; ii) Al respecto, se debe considerar la SCP 0975/2019-S4 de 21 de noviembre que efectuó una diferenciación entre el derecho de petición con una pretensión procesal, y en efecto, en ese entendimiento el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el accionante que alegue la vulneración del derecho de petición si se encuentra siendo sometido a un proceso jurisdiccional o administrativo, no puede alegar de manera independiente y autónoma la lesión del indicado derecho; puesto que las peticiones que se hacen dentro de un proceso encuentran un mecanismo de corrección, de control o reclamación a partir del propio proceso; iii) En cuanto a la vulneración de acceso a la “jurisdicción”, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se tiene que el derecho de acceso a la “jurisdicción” forma parte de lo que es el derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de la misma, tiene tres elementos, que son, el derecho de acceder de manera irrestricta a la administración de justicia; el hecho de que las diferentes peticiones que el “usuario de justicia” le hace a una autoridad deban ser resueltas y “sustancias” con la suficiente fundamentación y motivación; y, que las decisiones que emita una determinada autoridad jurisdiccional deban materialmente ser cumplidas; iv) En el presente caso, lo que el accionante postula está vinculado al segundo elemento, como es el hecho de que se presentaron tres solicitudes de salidas médicas a la Jueza hoy accionada, y que no obtuvo una respuesta oportuna; v) De manera posterior, si bien la referida autoridad judicial en audiencia de consideración de esta acción tutelar adjuntó el expediente donde todos los memoriales que extraña el accionante merecieron un decreto; empero, el accionante también refirió que no existiría razón para promover esta acción tutelar el 22 de febrero -se entiende de 2021- si hubiera tenido conocimiento de esos decretos, y en consecuencia, el nombrado entiende que su derecho a acceder a la justicia fue vulnerado; vi) A partir de ello, la referida Sala toma el criterio de que, si el accionante hubiese tenido conocimiento de los decretos de 18 y 27 de enero de igual año y 3 de febrero del mismo año, ciertamente la petición de tutela constitucional no tendría ninguna razón de ser; y, vii) Así, la Jueza ahora accionada, al decretar tardíamente los memoriales de salidas médicas, generó una omisión de carácter indebido restringiendo al accionante acceder a una “jurisdicción” de manera pronta y oportuna, sin dejar de lado que las pretensiones se encuentran vinculadas a un control médico por un especialista Urólogo, y ello, por supuesto debe merecer una respuesta pronta.