SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y de petición; puesto que presentó tres memoriales solicitando a la Jueza ahora accionada salidas médicas; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicha autoridad judicial no emitió pronunciamiento alguno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia del derecho de petición dentro de un proceso judicial
Respecto al derecho de petición en su núcleo autónomo; es decir, no vinculado a un proceso o procedimiento, la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del derecho de petición cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y de petición; puesto que, presentó tres memoriales solicitando a la Jueza ahora accionada salidas médicas; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicha autoridad judicial no emitió pronunciamiento alguno.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 14 de enero de 2021, ante la Jueza hoy accionada, el accionante solicitó salida médica para el 21 de dicho mes y año a las 13:00 horas, a efectos de asistir a una consulta médica con Víctor Isauro Villarreal Ortiz, especialista Urólogo; dicho escrito mereció el decreto de 18 de igual mes y año, emitido por la referida autoridad, por el cual se le autorizó la salida y se dispuso que por Secretaría se oficie a tal efecto (Conclusión II.1.).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 26 de enero de 2021, dirigido a la Jueza ahora accionada, el accionante reiteró su solicitud de salida médica, alegando que su anterior cita médica no pudo ser concretada; puesto que su pretensión no fue atendida con celeridad ni fue notificado; por lo que pidió una nueva salida con el mismo fin para el 1 de febrero del referido año a las 13:00 horas; mereciendo el decreto de 27 de enero del igual año, emitido por dicha Jueza por el cual se dispuso que por Secretaría se oficie a tal efecto (Conclusión II.2.).
Ahora bien, revisados los antecedentes y delimitada la problemática que radica en que la Jueza hoy accionada no atendió las solicitudes de salidas médicas del accionante; por lo que vulneró sus derechos de acceso a la justicia y de petición; corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto al resguardo de los derechos de los privados de libertad
En el presente caso, si bien la Jueza ahora accionada señaló que todos los memoriales que según el accionante no fueron atendidos, en realidad sí merecieron los respectivos pronunciamientos en los cuales se le concedió las salidas médicas solicitadas; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que no existe constancia alguna de la notificación de los decretos que hubiesen resuelto los escritos presentados, y como lo manifestó el abogado del accionante, esta acción tutelar no tendría ninguna otra razón de ser, puesto que lo que se pretende es una respuesta a las solicitudes de salidas médicas.
A partir de ello, considerando que desde el primer memorial de solicitud de salida médica presentado el 14 de enero de 2021, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -22 de febrero de igual año-, transcurrió más de un mes sin que esa solicitud merezca respuesta efectiva que materialice la salida médica, que además fue reiterada posteriormente a través de otros memoriales; sin que los decretos que habrían sido emitidos hubiesen sido notificados para su cumplimiento y la salida médica se efectivice, es así que la Jueza ahora accionada no consideró el necesario resguardo de los derechos de la vida y salud de las personas privadas de libertad; consiguientemente, ante la falta de un pronunciamiento pronto, oportuno pero sobre todo efectivo, amerita conceder la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas siguientes a partir de su notificación escrita con ese fallo, la Jueza hoy accionada autorice y materialice la salida médica en favor del accionante, a efectos de que el mismo pueda someterse a la valoración respectiva en la especialidad de Urología y sea con escolta policial.
En cuanto al derecho de petición
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no corresponde la tutela del derecho de petición cuando se encuentre vinculado a la pretensión contenida en una demanda o en un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo; lo cual, ocurre en el presente caso; puesto que el accionante se encuentra sometido al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nelly Varinia Abastoflor Cortez contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, con NUREJ 20304960; por lo que no puede alegar de manera independiente la vulneración del referido derecho, debiéndose diferenciar el derecho de petición con una pretensión procesal, siendo esta última la que concurre en el presente caso.
En ese sentido, se debe puntualizar que el derecho de petición es un derecho autónomo que se protege de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, en caso de verificarse su vulneración, con la excepción de los casos en los que existe un procedimiento para su tratamiento dentro de una entidad. Y por otro lado, la pretensión procesal debe ser tratada en observancia a los elementos del debido proceso dentro del proceso administrativo o judicial del cual emerge.
Por lo mencionado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede tutelar el derecho de petición alegado como vulnerado por el accionante; puesto que el mismo se encuentra sometido al referido proceso penal; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.
Finalmente, respecto al derecho de acceso a la justicia, este Tribunal no advierte, ni el accionante explicó cómo es que se vulneró dicho derecho en su núcleo esencial a partir de sus tres elementos constitutivos, de acceso propiamente dicho a la jurisdicción; pronunciamiento de las autoridades sobre el conflicto de fondo; lograr que la Resolución emitida por la autoridad sea cumplida y ejecutada; no pudiendo confundirse el trámite de una solicitud de salida médica y celeridad de la misma con el acceso a la justicia que tiene una dimensión y connotación constitucional y procesal distintas, conforme se tiene explicado, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.