SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 24 a 27 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido contra su persona por el delito de hurto, se encuentra indebidamente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, en el entendido de que la autoridad natural del caso, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso en primera instancia su detención en el Centro Penitenciario San Pedro; y, posteriormente en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto ambos de la Capital del referido departamento se le sentenció a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, asumiendo el control de la causa el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del supra indicado departamento; por razones administrativas de “Régimen Penitenciario” del precitado departamento que se desconoce, el 18 de junio de 2019 fue trasladado al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, sin poner esta decisión en conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero que ejercía el control del caso sobre el porqué de dicho traslado; por lo que, previa compulsa de los antecedentes, “El Juez” emitió mandamiento de libertad definitiva a su favor, el que debía ser cumplido por Cesar Franz Ortega Arias, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, -ahora coaccionado-, “…sin embargo ante esta situación mi cliente se encuentra registrado en el Juzgado 1ro de Ejecución Penal de la Ciudad de La Paz, como si hubiera cumplido su pena en el penal de San Pedro de la ciudad de la paz” (sic).
Refiere que su libertad definitiva fue ordenada por el Juez de Ejecución de Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 086/2020 de 24 de junio, ordenando que por Secretaría se libre el mandamiento de libertad definitiva, siendo notificados tanto el “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario -hoy accionado-, como el Director del Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, el 25 de junio de 2020 con el respectivo mandamiento de libertad; sin embargo, no hicieron efectiva su libertad, encontrándose a la fecha indebidamente privado de la misma por más de cinco meses y trece días, dejándolo en incertidumbre e indefensión; por tal razón, acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, así como el principio de celeridad; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y los arts. 6 y 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que dentro de las veinticuatro horas el “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario, así como el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz efectivicen su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, así como el “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario, y ausente el Director del Centro Penitenciario San Pedro del Departamento de La Paz y asimismo ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó inextenso en la demanda de acción de libertad, y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) El 18 de junio de 2019 fue trasladado al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, sin poner este aspecto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz a cargo del caso; b) Como se tiene referido, dicha autoridad judicial previa compulsa de antecedentes y debido a que ya cumplió con la totalidad de la pena que le fue impuesta, ordenó se emita mandamiento de libertad definitiva, y no obstante de haberse puesto a conocimiento de los accionados, hasta la fecha su libertad no fue efectivizada; y, c) El “Régimen Penitenciario” tenía la obligación de hacer conocer al precitado Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento su traslado del ahora impetrante de tutela, para que éste disponga la remisión del cuaderno procesal al departamento de Cochabamba y ahí realizarse todos los trámites, pero no lo hizo, “…seguramente por esta razón de que Régimen Penitenciario no hizo efectiva la libertad…” (sic).
A las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, en sentido de que si el peticionante de tutela cuenta con otros procesos penales en su contra, el abogado indicó que su cliente cuenta con un proceso sobre el delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa establecidas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que “…también se cuenta con un mandamiento de libertad definitivo por cumplimiento de condena…” (sic), por lo que no tiene otro proceso pendiente con detención preventiva o cumplimiento de condena con sentencia; “…cuando se pide el mandamiento de libertad definitiva por el delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa en la parte de arriba dice siempre que no estuviere detenido y condenado por otra causa es en ese entendido que no le dan libertad definitiva por el delito de suministro de sustancias controladas porque el 25 de junio de 2019 puesto en conocimiento el 1 Julio de 2019 al régimen penitenciario aun venia cumplimiento de condena por el delito de hurto y ese ha sido el último delito vale decir, al concedernos la tutela jurídica solicitada ahora por el incumplimiento de ese mandamiento de libertad del delito de hurto toda vez que no se ha dado cumplimiento es en ese entendido que seguramente Régimen Penitenciario va revisar y verificar y darse cuenta también que cuenta con un mandamiento de libertad de manera definitiva por el delito de Suministro de Sustancias Controladas (…) ya no existiendo condena de detención preventiva en otro caso automáticamente mi defendido quedaría en libertad…” (sic); la presente acción de defensa trata sobre el mandamiento de libertad sobre el delito de hurto.
Con el uso del derecho a la réplica luego de escuchar el informe de los accionados indicó que la Resolución Administrativa (RA) 154/2019 de 18 de junio, de traslado dirigida al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no lleva firma, “…entonces ahí está la duda…” (sic), por lo que, solicita que dicho documento se suba a la plataforma puesto que desconocen el mismo; lo que hace que su detención sea indebida, ya que no obstante de haber cumplido con la pena que le fue impuesta, aún está recluido y la Dirección General de Régimen Penitenciario teniendo conocimiento de la emisión del mandamiento de libertad, en el día debió de “haber vuelto”, pero no lo hizo y al presente está indebidamente privado de su libertad por más de cinco meses y trece días.
I.2.2. Informe de la parte accionada
“German Villazante”, “abogado” de la Dirección General de Régimen Penitenciario, presente en audiencia señaló que: 1) Es evidente que el accionante se encontraba detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, y de acuerdo a la política de prevención de seguridad de la población carcelaria, el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba mediante RA 154/2019, Resolución que fue enviada mediante la Oficina Gestora de Procesos -se infiere al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento La Paz-, la determinación fue asumida con la finalidad de salvaguardar la seguridad del privado de libertad frente a las extorsiones, malos tratos y torturas dentro del Centro Penitenciario del indicado departamento por grupos de poder; 2) Se solicitó información al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba sobre la permanencia y conducta del impetrante de tutela y en aplicación de los arts. 73 y 74 de la CPE, y art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- correspondía remitir el mandamiento de libertad al referido departamento para su ejecución; 3) Existe contradicción con lo mencionado por el peticionante de tutela ya que reclama por un mandamiento de libertad por el delito de hurto, pero también señala que tiene otro proceso por el delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa establecidas en la Ley 1008, lo que no fue aclarado por el accionante; y, 4) Es competencia del Director del Centro Penitenciario del departamento de La Paz ejecutar en el plazo de veinticuatro horas el mandamiento de libertad, quien conforme determinó la jurisprudencia constitucional debe verificar y contrastar dicho mandamiento con los documentos y antecedentes que cursan en los files personales de cada privado de libertad en el penal, con la finalidad de evitar la evasión o que los documentos sean alterados o no sean fidedignos. Se hará el seguimiento del caso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
A la aclaración solicitada por el Juez de garantías respecto a la fecha de presentación de la RA 154/2019 al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; el accionado indicó, en su descargo, que el sello de recepción no es muy legible, manifestando luego que la fecha sería 10 de “junio” de 2019, aclarando que solo el original lleva la firma del “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario, no así las copias y que enviaría en “PDF” el respectivo documento.
Cesar Franz Ortega Arias, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 35 y vta., manifestó lo siguiente: i) De la revisión del sistema informático y los libros de registro de la sección de archivo y kárdex dependiente de la “…Dirección Departamental de Régimen Penitenciario…” (sic) se evidencia que Oscar Marcelo Copa Tudela -hoy impetrante de tutela-, el 18 de junio de 2019 fue trasladado al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba conforme fue dispuesto por RA 154/2019 emitida por el “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado por el delito de hurto; ii) Mediante Oficio 1414/2019 de 19 de junio expedido por esa “Dirección”, se puso en conocimiento del Juez de Ejecución Penal “Cuarto”, informando que se dio cumplimiento al traslado ordenado; iii) Del informe realizado por Juana Quispe Silva, Policía encargada de recepción de documentos, se tiene que el 25 de junio de 2020 se recepcionó el mandamiento de libertad definitiva a favor del peticionante de tutela emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, documentación que fue remitida a la “…Dirección Departamental de Régimen Penitenciario…” (sic); procedimiento que se realiza con la finalidad de que el área de verificaciones, archivo y kárdex de dicha Dirección les informen si el beneficiario cuenta con otros mandamientos de detención en su contra, así está establecido por la SC 0323/2003-R de 17 de marzo y la SCP 1306/2014 de 30 de junio; iv) Realizadas las verificaciones respectivas, la “…Dirección Departamental de Régimen Penitenciario…” (sic) no se pronunció sobre dicho mandamiento de libertad, “…toda vez que el ciudadano MARCELO OSCAR COPA TICONA, No se encuentra recluido en este Recinto Penitenciario” (sic); y, v) Por lo informado, corresponde que en relación a su persona la tutela solicitada sea denegada ya que carece de fundamento legal, porque su autoridad cumplió con todos los procedimientos administrativos y protocolos para la custodia y traslado del detenido cumpliendo órdenes de autoridades competentes, siendo que en el presente caso funcionarios de la “…Dirección Departamental de Régimen Penitenciario habrían omitido elevar sus informes” (sic).
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Púbico, no asistió a la audiencia ni presentó escrito alguno, pese a su notificación conforme a fs. 30.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 326/2020 de 16 de diciembre cursante de fs. 43 a 44 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, disponiendo que el mismo en el día oficie al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del señalado departamento, informando que el interno -ahora accionante-, fue trasladado administrativamente el 18 de junio de 2019 al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, para que dicho Juez en conocimiento de ello en el día emita otro mandamiento de libertad definitiva dirigido al Director del Centro Penitenciario de El Abra del citado departamento en favor de Oscar Marcelo Copa Tudela, para que esta autoridad ejecute de forma inmediata ese mandamiento de libertad definitiva; y denegó en relación al “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario; bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela a la fecha, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, merced a un traslado administrativo dispuesto por el “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario que emitió la RA 154/2019 y la remitió al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, donde cumplía condena el peticionante de tutela por el delito de hurto con una pena de dos años y seis meses; sin embargo, en el cuaderno de ejecución penal no cursa dicha Resolución, “…hecho no atribuible a la Dirección General del Régimen Penitenciario” (sic); b) Después de que se dispuso el traslado del privado de libertad, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del supra citado departamento, emitió mandamiento de libertad definitiva del impetrante de tutela, por el delito de hurto, mandamiento expedido el 24 de junio de 2020, que fue remitido a la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro del antes señalado departamento con cargo de recepción el 25 del citado mes y año, “…es decir muchos meses después” (sic); c) El Director de dicho Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, es el encargado del seguimiento y ejecución de los mandamientos de libertad y en conocimiento de que el accionante ya había sido trasladado administrativamente el 18 de junio de 2019; es decir, casi un año antes, y al haber recibido el citado mandamiento y saber que el interno ya no estaba en ese Centro Penitenciario, debió comunicar ese hecho inmediatamente, al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz que se encuentra a cargo del caso, para que esta autoridad conforme a procedimiento emita un nuevo mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba; d) En razón a la referida omisión, dicha autoridad judicial no tuvo conocimiento del mencionado traslado administrativo, siendo -se reitera- competencia de los Directores de los Centros Penitenciarios todo lo relativo a los mandamientos; toda vez que, el “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario tiene, otras atribuciones vinculadas al movimiento de internos dentro de un mismo distrito judicial o fuera de este, no siendo su función cumplir y ejecutar los mandamientos de libertad, que es facultad de los Directores de los Centros Penitenciarios; e) Por lo que al existir un mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, este debe ser cumplido y ejecutado de forma inmediata por el Director del Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, al existir un retraso no atribuible al privado de libertad y que por cuestiones administrativas, el mencionado traslado no fue comunicado oportunamente a la autoridad jurisdiccional, por ende corresponde conceder la tutela solicitada.