SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, así como del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto, ejecutoriada que fue la sentencia de procedimiento abreviado por la que se le impuso la pena privación de libertad de dos años y seis meses, cumplida que fue su condena, el Juez de Ejecución Penal Primero de Capital del departamento de La Paz, emitió mandamiento de libertad definitiva a su favor el que fue puesto a conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento el 25 de junio de 2020; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -15 de diciembre de igual año-, dicho mandamiento de libertad no fue ejecutado, debido a que fue trasladado al Centro Penitenciario del el Abra del departamento de Cochabamba por orden del “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario, sin que se haya puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz dicho traslado; omisión-dilación que le perjudica debido a que ya cumplió con la pena impuesta y aun continua privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas a la conocida como acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona.
En efecto, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, citando los entendimientos desarrollados por dicha jurisprudencia, señaló que: «“La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (el resaltado nos pertenece).
III.2. Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad por las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios: alcance del deber de ejecución previa verificación
Sobre la temática, la SCP 0134/2021-S3 de 26 de abril, citando a su vez la SC 0803/2011-R de 30 de mayo, señaló que: «“El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.
En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).
En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: ‘cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan’.
En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; “…ha determinado que, cuando ese precepto ‘[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”. Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras.
Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0662/2012 de 2 de agosto, también precisó que no obstante la obligación que tienen los encargados de los diferentes Centros Penitenciarios, de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad, como la inexistencia de otros mandamientos pendientes: “(…) esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones, como lo señala la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, al indicar: '…en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental’”» (las negrillas son nuestras).
III.3 Análisis el caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, así como del principio de celeridad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido contra su persona por el delito de hurto, ejecutoriada que fue la sentencia de procedimiento abreviado por la que se le impuso la pena privación de libertad de dos años y seis meses, cumplida que fue su condena, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió mandamiento de libertad definitiva a su favor el que fue puesto a conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento el 25 de junio de 2020; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -15 de diciembre de igual año-, dicho mandamiento de libertad no fue ejecutado, debido a que fue trasladado al Centro Penitenciario de el Abra del departamento de Cochabamba por orden del “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario -ahora accionado-, sin que se haya puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz este traslado; omisión-dilación que le perjudica debido a que ya cumplió con la pena impuesta y aun continua privado de su libertad.
Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal signada con NUREJ 201440668 seguida por el Ministerio Público contra del peticionante de tutela por la comisión del delito de hurto, causa dentro la cual el prenombrado se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, emitiéndose sentencia condenatoria en su contra el 6 de marzo de 2018, con la imposición de la pena de privación de libertad de dos años y seis meses, (Conclusiones II.1); ejecutoriada la sentencia, el caso fue radicado ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, cuyo titular emitió el Auto de radicatoria el 12 del citado mes y año, ordenando se ponga en conocimiento del Director del Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento -ahora coaccionado- a objeto de que remita certificado de permanencia y conducta del condenado (Conclusión II.2); se tiene informe de cómputo de pena cumplida -emitido se infiere por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz-, en el que consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el delito de hurto, el mismo ya habría cumplido al 19 de junio de 2020, la pena que le fue impuesta (Conclusión II.3 ); ante este informe, la autoridad judicial del Juzgado de Ejecución Penal Primero del prenombrado departamento a cargo del caso, emitió mandamiento de libertad definitiva a favor del impetrante de tutela que fue expedido el 24 de junio de 2020, y recibido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, el 25 del citado mes y año, constando al reverso del mismo informe de 16 de diciembre del indicado año elaborado por el encargado de recepción de documentos al Director del mencionado Centro Penitenciario, señalando lo siguiente: “Que verificado el libro de Recepción de Documentos del Penal de San Pedro, se evidencia que en fecha 25 de junio de 2020 se recepcionó el Mandamiento de Libertad del privado de libertad COPA TUDELA OSCAR MARCELO con Numero de registro 8671, así como también con el número de registro 8672, la resolución Nº 186/20 del mencionado privado de libertad, mismos documentos fueron remitidos a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a l Sra. Irene encargada de archivo y kardex” (sic [Conclusión II.4]).
Efectuada la contextualización de los antecedentes, y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, es de aplicación al caso en análisis, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que desarrolla los tipos de hábeas corpus -ahora acción de libertad- entre las que se encuentra la traslativa o de pronto despacho, de cuyo razonamiento, se tiene que su activación se da en procura de acelerar los trámites cuando en los mismos existan demoras indebidas para efectivizar la libertad del encausado y/o definir su situación jurídica. En esa misma línea de análisis, corresponde señalar que en casos de cumplimiento de una condena, y que verificado ello se hubiese concedido la libertad por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitiendo el respectivo mandamiento, dicha materialización de la libertad deberá ser en el día, sin necesidad de diligencia alguna, previa comprobación, consulta e inmediata verificación de la información pertinente de los registros antes de dar curso al mandamiento con celeridad; resultando el encargado de dicha tarea el Director del Centro Penitenciario del prenombrado departamento, quien debe tomar las debidas previsiones para su ejecución conforme lo establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En ese sentido, en el caso de análisis, se tiene que -se entiende- cumpliendo el procedimiento y analizados los antecedentes y los requisitos y prueba presentada al respecto, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 24 de junio de 2020, emitió a favor del peticionante de tutela, mandamiento de libertad definitiva, el que fue recibido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz el 25 del citado mes y año, vale decir al día siguiente de su emisión; sin embargo, el mismo no fue efectivizado como correspondía, conforme alega el accionante debido a que el mismo no se encuentra recluido en dicho Centro Penitenciario, sino que el 18 de junio de 2019, fue trasladado al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, por orden del “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario, traslado que según denuncia no habría sido comunicado a la autoridad judicial a cargo de la causa; en esta primera fase de análisis, corresponderá referirnos al informe brindado por la parte accionada en sentido de que acorde a las atribuciones del “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario precautelando la seguridad de la población carcelaria, mediante RA 154/2019 de 18 de junio, se ordenó el traslado del impetrante de tutela al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, Resolución que expresamente informa fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial el “10” de junio de 2019, a través de la Oficina Gestora de Procesos y que se contaría con el respectivo descargo con el sello de recepción que el mismo sería ilegible, pero aclarando que sí se cumplió con la obligación de informar y remitir dicha resolución a la autoridad judicial, desconociendo el por qué la misma no cursa en antecedentes; por lo que, en relación al proceder del “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario, no se evidencia acto lesivo concreto que lesione el derecho a la libertad del peticionante de tutela, quien únicamente denuncia que dicha instancia no habría puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz su orden la traslado, como se tiene referido, fue rebatido y aclarado por la parte accionada; a más que independientemente de dicha comunicación o no, en los hechos el mandamiento de libertad, tiene otro responsable para su ejecución, conforme se verá a continuación, consecuentemente en relación a esta parte accionada “Director” de la Dirección General de Régimen Penitenciario- corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al coaccionado Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, se tiene que el mandamiento de libertad definitivo expedido por el Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento, -y como el mismo funcionario policial encargado de recepción de documentos de dicho penal informó- fue recibido el 25 de junio de 2020; siendo evidente que resultaba ser obligación de dicha autoridad administrativa, dar cumplimiento al mismo, claro está previo cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos para dicho fin, como verificar la autenticidad del mandamiento, o revisar que no pesen otras órdenes de detención en contra del beneficiario, etc.; ahora bien, es evidente que el condenado ya no estaría recluido en dicho centro penitenciario por el traslado del que fue objeto; empero, esa situación debió ser advertida por el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, pues al verificar los antecedentes para el cumplimiento del mandamiento de libertad -como en efecto correspondía-, es evidente que debió advertir en los archivos a su cargo del referido traslado, y ante esa situación actuar diligentemente, ya sea comunicando de esa situación al Juez de Ejecución Penal Primero del precitado departamento que emitió el mandamiento de libertad definitiva para que este corrija esa situación, o en su caso remitiendo ese mandamiento de libertad al Centro Penitenciario correspondiente, pero de ninguna manera asumir una actuación pasiva y omisiva, dado que la jurisprudencia descrita precedentemente obliga también a dicho funcionario ahora coaccionado, a buscar por todos los medios posibles la efectivización de dicho mandamiento, con la mayor celeridad y eficiencia posibles.
Así, en la situación fáctica planteada, queda claro que el coaccionado tuvo conocimiento efectivo del mandamiento de libertad el 25 de junio de 2020, y como el mismo refiere que con anterioridad ya se contaba con la RA 154/2019 mediante la cual se ordenó el traslado del accionante a otro Centro Penitenciario, entonces ante esa imposibilidad material de ejecutar el mandamiento de libertad, resultaba ser su obligación poner esta situación en conocimiento de la autoridad judicial que emitió dicho mandamiento, para que éste asuma la determinación que corresponda, o proceder con la remisión referida al Centro Penitenciario correspondiente, todo ello en resguardo de los derechos y garantías del privado de libertad, lo que no aconteció; y recién se infiere a raíz de la interposición de la presente acción de defensa, se elaboró un informe de 16 de diciembre de 2020 por parte del encargado de la división de recepción de documentos del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, mediante el cual se puso en conocimiento del coaccionado que los antecedentes relativos al caso del impetrante de tutela fueron enviados a la sección de archivo y kárdex del supra indicado Régimen Penitenciario, y aun en conocimiento de dicho informe el citado coaccionado no asumió ninguna medida para propender a dar atención, respuesta o saneamiento a la situación del privado de libertad, habiendo asumido una posición apática y negligente sin acudir a la autoridad jurisdiccional por casi seis meses frente a la emisión del mandamiento de libertad, dilación que implica una lesión del debido proceso en ejecución de fallos, directamente vinculada al derecho a la libertad indebidamente prolongada en su restricción, cuando correspondía ser gestionada con celeridad, y propenderse que en los casos donde una autoridad conozca alguna solicitud que involucre el mencionado derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor prontitud posible, exigencia que no fue cumplida en el presente caso, pues no se obtuvo ningún resultado de la ejecución del mandamiento de libertad hasta el momento de la celebración de la audiencia de garantías -16 de diciembre de 2020-, actuando sin la adecuada diligencia y celeridad, cuando dicha autoridad debe velar porque los mandamientos de libertad se cumplan inmediatamente, o como acontece en el caso, se reitera ante la imposibilidad material de poder dar cumplimiento al mismo, resultaba ser su obligación poner esta situación en conocimiento de la autoridad judicial lo más pronto posible, y no limitarse a informar que cumplió con su labor al remitir los antecedentes a Régimen Penitenciario, cuando bien sabe el coaccionado que quien ejerce la labor de contralor de derechos y garantías de los privados de libertad es el Juez de Ejecución Penal, que en el caso se encuentra perfectamente identificado y además es la autoridad que emitió el mandamiento de libertad definitiva.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión que la negligencia y actitud pasiva a la hora de ejecutar el mandamiento de libertad por parte del Director del Centro Penitenciario San Pedro el departamento de La Paz, traducida en la dilación de gestionar -en la instancia que corresponda- la libertad del procesado que ya cumplió su condena, constituye un acto dilatorio vinculado a su libertad que se desmarca de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la cual establece la obligación que tienen las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios de dar cumplimiento a los mandamientos de libertad, previa la verificación que corresponda, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que, se debe conceder la tutela pedida en relación a dicho funcionario administrativo -Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz- ahora coaccionado.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en sentido de que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 16 de diciembre de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 18 de enero de 2021, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 49); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126. IV de la CPE y 38 del CPCo; consiguientemente, por dicha demora e incumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, corresponde llamar la atención a la referida autoridad judicial a objeto de que en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento cumpla con los plazos y procedimiento establecidos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.