SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2022-S3

Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 39238-2021-79-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 50/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Rosso Serrudo contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 7 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 21 a 32 vta., y  37 a 40 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso de rescisión de acuerdo, por lesión en los bienes adquiridos por sucesión y división de dos inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal contra su hermana Leonor Rosso Serrudo de Llave -ahora tercera interesada-, la ue una vez citada, contestó y reconvino por reconocimiento judicial de derecho propietario, dentro del cual la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Chuquisaca dictó la Sentencia 116/2019 de 23 de agosto, declarando probada la demanda e improbada la reconvención.

En dicho fallo, así como en segunda instancia, se confirmó que el dictamen pericial “…de fs. 199 a 215…” (sic), fue el tomado en cuenta para acreditar la desproporción en las prestaciones ejecutadas por las partes, considerando que existía una diferencia de $us57 540,75.- (cincuenta y siete mil quinientos cuarenta 75/100 dólares estadounidenses).

Dicha apreciación lógica y coherente con la parte considerativa fue reiterada en el Auto Supremo (AS) 690/2020 de 9 de diciembre -dictado por los Magistrados ahora accionados-, quienes reconocieron que la sentencia fue favorable a su persona y desfavorable para la parte contraria; sin embargo, en la parte resolutiva decidieron casar y dictar una nueva “sentencia” de forma inversa; es decir, declarando improbada su demanda; vulnerando con ello el debido proceso en su vertiente de congruencia.

Tal es así que, rompiendo toda congruencia argumentativa ingresaron a una total confusión sobre la base de extraños razonamientos y distorsiones lógicas, al señalar que: “…la mitad del valor del inmueble nro. 387 con matrícula
nro. 1.01.1.99.0038496 es de USD 148.686,32 mientras que la mitad del valor del inmueble con matrícula nro. 1.01.1.99.0038502 es de USD 91.145,57, cual diferencia entre ambos da la suma de USD 57.540,75, sin embargo, este valor solo corresponde a la resta efectuada entre 148.686,32 y 91.145,57, sin que se haya considerado el valor del 50% del inmueble ubicado en la calle Bustillos nro. 387 cuya lesión se demandada, la cual, de acuerdo al informe pericia producido , resulta ser la suma de USD 148,686,32 frente al monto de 91.145,57, adquirido por Ana María Rosso Serrudo, en razón del valor de la porción adquirida del inmueble de 160 m2. Con matrícula nro. 1.01.1.99.0038502, en tal sentido si bien existe una desproporción de USD 57.540,75 entre el valor de las alícuotas partes transferidas, pero esta desproporción no excede a la mitad del valor del inmueble transferido, ya que el valor arrojado por el dictamen pericial del 50% del inmueble con matrícula nro. 1.01.1.99.0038496 es de USD 148,686,32, en consecuencia, no se cumple con el elemento objetivo de la lesión”
(sic).

Con ello, vulneraron el debido proceso en su vertiente de congruencia debida, ya que es contradictorio que, en el AS 690/2020 se reconozca el dictamen pericial, y luego los Magistrados accionados asuman un criterio propio que es contrario a dicha opinión técnica.

Asimismo, al afirmar ‘“que no se tomó en cuenta el 50% de la calle Bustillos que le corresponde a la parte demandada”’ (sic), se incurre en vulneración al debido proceso en su vertiente de razonabilidad.

Al respecto, debe considerarse que la lesión en el precio emerge de una sola masa divisible que la componen dos inmuebles, por tanto, valorizados ambos forzosamente contienen las dos partes que tienen ambas hermanas; por lo que, no es razonable, perdonable, coherente con la lógica matemática, que en un
auto supremo se inserte un supuesto porcentaje de la parte demandada que no fue tomado en cuenta para concluir que con ‘“ese parte de la demanda”’ (sic), no hay desproporción manifiesta.

Dicho alegato fue argüido en primera instancia, así como en apelación, siendo rechazado por constituir una lógica aberrante; no obstante, fue aceptado en casación, no existiendo ningún otro medio intraprocesal para impugnarlo, por lo que la acción de amparo constitucional se traduce en la única vía para corregirlo “…vía protección de derecho y garantías constitucionales…” (sic).

Así, insiste en que la masa común se hizo con los dos inmuebles, pues conforme al negocio jurídico, la casa de más valor se quedó en poder de la demandada, y por desconocimiento de la demandante Ana María Rosso Serrudo, aceptó quedarse con la casa más chica, con el simple pago compensatorio del monto de $us26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses), el que nunca fue cancelado, complicando aún más el testeo de razonabilidad y seriedad del AS 690/2020 en la presente acción tutelar.

Debe considerarse que, para declarar la demanda de rescisión, se deben cumplir con dos elementos: el subjetivo, consistente en la ligereza y el desconocimiento de la contratante; y el objetivo, que exige que el precio o valor sea la mitad.
Los que fueron probados en primera y segunda instancia, tal es así, que en el
Auto de Vista “129/2020”, se afirma que respecto de la errónea valoración del peritaje evaluativo elaborado en el caso de autos, se ha tomado en cuenta lo cedido por ambas partes en los dos inmuebles objeto del proceso, determinado con base en ese análisis, que en el 50% cedido por la actora del inmueble de la calle Bustillos 387, existía una diferencia con relación al 50% cedido por la demandada en el inmueble de la calle J. Prudencio Bustillos del mercado Campesino, de $us57 540,75.-.

Se suma a lo demás, que ni en la respuesta a la demanda, ni en la reconvención, ni en la etapa recursiva, la demandada y recurrente del recurso de casación pidió la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) de la minuta de transferencia de dominio de
la casa residencial de la calle Bustillos, la que en forma hábil se la tomó para sí, dejando el inmueble pequeño de la zona del mercado Campesino a favor de la demandante Ana María Rosso Serrudo. Sin embargo de ello, “…rompiendo técnicas de redacción…” (sic), antes de la parte resolutiva, en el AS 690/2020, se afirma que los contratos de transferencia de 11 de agosto de 2018 que fueron demandados de rescisión no fueron acreditados por la parte actora; por lo que, mantienen su validez no mereciendo pronunciamiento judicial alguno respecto a su reconocimiento, pudiendo la reconvencionista hacerlos valer en esferas administrativas a los fines de registro de su derecho propietario ubicado en la calle Bustillo 387 de la ciudad de Sucre.

Ello advierte que hubo vulneración al principio dispositivo, ya que la reconvencionista en ningún momento del proceso pidió la inscripción en DD.RR., lo que supone una decisión “plus ultra petita” que rompe el debido proceso “en dicha vertiente”, ya que no se hace mención a la demandante, a quien nunca se le pagó el ridículo monto compensatorio; por lo que, las autoridades accionadas ingresaron a establecerse como un juzgado de instancia, sin siquiera tener competencia, usurpando funciones, vulnerando con ello el debido proceso en su vertiente de legalidad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente central de acceso a la justicia, y en sus elementos de “congruencia debida”, de razonabilidad, de “ultra plus petita” y de legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se anule el
AS 690/2020, debiendo los accionados dictar una nueva resolución conforme a procedimiento y a la doctrina legal aplicable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública virtual celebrada el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 67, en presencia de la accionante y de la tercera interesada, ambas asistidas por sus abogados; y, ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, sin embargo, presentaron el informe escrito de 16 de abril de 2021, que cursa de fs. 46 a 49, sosteniendo que: a) En el AS 690/2020, se consideró el criterio uniforme del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al elemento objetivo en las acciones de lesión contractual, constituido por la desproporción económica de las prestaciones que emergen de un contrato; habiéndose mencionado la doctrina aplicable del AS 523/2019 de
27 de mayo, que es consistente con los AASS 196/2018 de 4 de abril y 208/2013 de 26 de abril. Consideraciones necesarias que la parte peticionante de tutela omite considerar respecto a los alcances de dicha figura jurídica; b) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, la accionante refiere que el AS 690/2020 es contradictorio, puesto que reconoció que la sentencia de primera instancia le fue favorable, pero al casarla la decretó como desfavorable. Al respecto, cabe enfatizar que la sola cita de antecedentes del proceso en el que las autoridades de instancia asumieron dicha determinación y de encontrar un supuesto yerro en la resolución apelada, no implica que el Auto Supremo sea incongruente, dado que los agravios expuestos en casación son los que delimitan la forma de resolución, como fue debidamente entendido en la Resolución dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hoy impugnada; c) Dado que uno de los reclamos en casación versó sobre la errónea valoración del dictamen pericial, se ingresó al análisis del mismo, a través del cual se acreditó la inexistencia de la lesión, aspecto que no implica la incongruencia de la resolución; d) Por otra parte, la imperante de tutela señala que el AS 690/2020 sería incongruente debido a que no se podría reconocer el examen pericial para luego determinar un criterio distinto a lo que en el se expondría; sin embargo, a tiempo de examinarse la valoración de dicho examen técnico, no se alteraron los datos arrojados, sino que se reprodujo el mismo; determinándose que las autoridades de instancia erraron en su valoración por tomar en cuenta únicamente como elemento objetivo de la lesión el valor de $us57 540,75.-; situación que es incorrecta, “…dado que ese valor solo refleja la diferencia de valor entre ambos inmuebles…” (sic) y no la prestación en sí exigida por el art. 561.II del Código Civil (CC), siendo que el factor objetivo de la lesión en el presente caso, se encuentra constituida en función del cotejo del valor de un bien respecto al otro; es decir, de los $us148 686,32.- (ciento cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis 32/100 dólares estadounidenses) y $us91 145,57.- (noventa y un mil ciento cuarenta y cinco 57/100 dólares estadounidenses); valores que fueron extraídos del mismo dictamen pericial, de modo que
el establecer el error en la valoración de este dictamen no significa que el
AS 690/2020 sea incongruente; e) En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso en su vertiente ultra petita, la impetrante de tutela aduce que el
AS 690/2020 falló más de lo pedido porque se dejó sin efecto una sentencia y un auto de vista, sin que la reconviniente haya pedido autorización para inscribir el inmueble de 400 m2. Al respecto, debe considerarse que la Resolución hoy impugnada se dictó en razón de los agravios presentados en casación, respecto a la errónea valoración del dictamen pericial, otorgado por las autoridades de instancia, de modo que no es evidente que se hayan resuelto cuestiones no solicitadas en el recurso; f) Por otra parte, el AS 690/2020, a tiempo de resolver el agravio sobre la declaración del derecho propietario peticionado por Ana María Rosso Serrudo -hoy accionante-, no dio curso al mismo, ya que al no probarse la demanda de rescisión por lesión, los contratos de transferencia de 11 de agosto de 2018 mantienen su eficacia, y únicamente se orientó que las partes pueden hacerlos valer en esferas administrativas; aspecto que fue evocado en función del agravio para declarar el derecho propietario emergente de dichos documentos,
y a fin de no dejar en incertidumbre a las partes por el carácter de eficacia y eficiencia que deben revestir las resoluciones judiciales conforme al art. 180.I de la CPE; y, g) Por lo expuesto, no resulta ser cierto lo acusado por la impetrante de tutela en lo referente a la valoración de la prueba; por lo que, ésta fue parte de los agravios expuestos en el escrito de casación, donde el dictamen pericial fue analizado y fundamentado en forma oportuna por el AS 690/2020; en tal sentido, el pedido de la impetrante de tutela es inconsecuente, porque omite exponer el análisis integral de la Resolución de casación; lo que acredita que no existió vulneración al debido proceso en los elementos reclamados en la demanda de la acción amparo constitucional, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Leonor Rosso Serrudo de Llave, presentó el memorial de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 50 a 56, y presente en audiencia, a través de su abogado, refirió que: 1) A partir de un acuerdo transaccional que puso fin a una situación controversial iniciada en fase conciliatoria sobre compensaciones para la división de bienes, se procuró la suscripción de documentos de transferencia mutua de fracciones de derecho propietario de dos inmuebles, uno de 400 m2 y otro de 160 m2 ubicados en la calle Bustillos y J. Prudencio Bustillo respectivamente; eso supone que ambas partes, su hermana -ahora peticionante de tutela- y su persona, eran propietarias del 50% de ambos inmuebles; por lo que, decidieron efectuar trasferencias mutuas a fin de tener propiedad exclusiva de cada bien, compensando adicionalmente la diferencia existente entre uno y otro en el monto de $us26 000.-. Es así que en un razonamiento limitado, la accionante asume dicha suma como inferior al 50% del valor de la fracción que transfirió y sobre esa base, entiende que existe causa de rescisión por lesión, demandando la invalidez no de un acto, sino contradictoriamente, de las dos transferencias mutuas; y es más, sin hacer alusión a los presupuestos inexcusables del art. 561.I del CC (haberse explotado necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia del contratante perjudicado); 2) Con base en una prueba pericial ya compulsada, la ahora impetrante de tutela y demandante en el proceso ordinario, hace una operación elemental y casi escolar -resta- entre el valor del 50% de un inmueble
y del mismo porcentaje del otro, concluyendo que “…siendo ella de
$us.57 540,75.-…” (sic) existió lesión al haberse convenido una compensación
de un monto mucho menor; extremo que contrariamente a lo afirmado por la actora respecto al AS 690/2020, sí es absurdo, pues no identificó con claridad el objeto de la prestación con relación a su demanda ordinaria, de acreditar que en efecto hubo una afectación a su patrimonio; 3) El valor (precio) del 50% del inmueble de la calle Bustillos es de $us148 686,32.- y es el parámetro que teóricamente le corresponde a la impetrante de tutela -Ana María Rosso Serrudo-, pues el otro 50% lógicamente es de su propiedad; así, en la transferencia cuestionada, la actora recibió por esa fracción de derecho propietario la suma de $us91 145,57.- (no en dinero), sino por el valor compensado del inmueble de la calle J. Prudencio Bustillos que le fue transferido sin que la ahora tercera interesada haya recibido centavo alguno; asimismo, se ha sumado en monto comprometido de $us26 000.- como compensación al saldo; por lo que, se tiene la suma global de $us117 145,57.- por la acción del 50% del inmueble de la calle Bustillos a favor de Ana María Rosso Serrudo -hoy peticionante de tutela-; monto que en efecto no es exactamente igual a los $us148 686,32.- (lo que no es motivo de juicio), pero nunca podría afirmarse que sea inferior al 50% de ese valor, y por dicha conclusión lógica se emite el Auto Supremo ahora impugnado, ya que para asumirse hipotéticamente que hubo lesión, la accionante debió haber recibido una suma menor al 50% de esta última cifra, es decir, inferior a “$us. 74 343,16”, siendo evidente que, como se explicó, lo entregado y comprometido por parte de la tercera interesada, supera enormemente ese monto; 4) El Tribunal Supremo
de Justicia, en el AS 690/2020, pretendió especificar la existencia de contraprestaciones en cada acto contractual en razón de compensaciones; 5) Así, la contraprestación (precio) del inmueble de la calle Bustillos, no solamente se relaciona a la diferencia de valor entre ambos inmuebles, sino que debe tomarse en cuenta el valor del inmueble cuya lesión se demanda, sin hacer consideraciones ajenas a la litis, como la que señala la impetrante de tutela respecto a considerar una sola masa divisible; 6) No se trata solamente de considerar el valor comprometido de $us26 000.-, sino que la peticionante
de tutela recibió además el valor de su inmueble por la transferencia a su favor de otro ubicado en la calle J. Prudencio Bustillos, que quedó bajo su propiedad sin cancelación de dinero alguno; 7) Existe falsedad en la demanda de la acción de amparo constitucional cuando alega que los Magistrados accionados reconocieron que la sentencia dictada en primera instancia fue favorable a su persona y desfavorable para la parte contraria, pues la mención a dicho fallo fue en el apartado de Antecedentes y no se constituye como fundamento o conclusión del AS 690/2020; 8) La cita de argumentos del Auto de Vista S.C.C. II 129/2020 como argumentos propios de la demanda de la acción de amparo constitucional, constituye un despropósito, pues dicha resolución ha quedado “consumido[a]” al haber atravesado la compulsa en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia; 9) El reclamo sobre la forma de resolución no tiene relevancia constitucional, ya que el hecho que se haya dispuesto que la tercera interesada pueda inscribir los derechos respectivos en el registro de DD.RR., constituye una mera sugerencia de lo que debe hacerse sobre el mejor derecho de propiedad demandado de mi parte, lo que no es de incumbencia de la parte ahora accionante; y, 10) En la demanda de esta acción de defensa no se efectúa una precisión concreta de los derechos vulnerados en relación a los actos lesivos, ni los presupuestos de habilitación para el ingreso del análisis de la legalidad ordinaria; en concreto, no se sabe o conoce con certeza dónde radica la violación al debido proceso, vinculado al acceso a la justicia “…Y EL DEBIDO PROCESO…” (sic), como de los otros elementos que invoca; lo que amerita denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 50/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La impetrante de tutela no precisó cuál es la acción u omisión lesiva en que hubiesen incurrido las autoridades accionadas, pues a más de invocar la lesión de su derecho al debido proceso por la falta de congruencia del AS 690/2020, por una supuesta valoración incorrecta del dictamen pericial y de esgrimir razonamientos y distorsiones ilógicas, no llegó a establecer el nexo de causalidad entre ambos;
ii) La resolución emitida como consecuencia de un recurso de casación, debe ser congruente con los motivos del recurso y los argumentos esgrimidos en su respuesta; por lo tanto, no se aprecia entre la Sentencia y Auto de Vista con el Auto Supremo que resuelve el recurso de casación como alega la peticionante de tutela; iii) Por otra parte, en cuanto a la incorrecta interpretación o valoración
de la prueba consistente en el dictamen pericial, se debe aclarar que si bien la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revalorizar la prueba, si se pretendía aquello, por la impetrante de tutela, le correspondía precisar qué regla de valoración probatoria se hubiera infringido y explicar según su criterio, cómo debía procederse a ese análisis; lo que no ocurrió en el caso de autos, advirtiéndose más al contrario, que se limitó a observar el tema de fondo que fue resuelto en el proceso principal; iv) Las autoridades accionadas en el
AS 690/2020, al referirse a la inscripción en DD.RR. del inmueble transferido a la ahora tercera interesada en uno de los contratos de 11 de agosto de 2018, resolvieron los puntos octavo y noveno del recurso de casación interpuesto por Leonor Rosso Serrudo de Llave, afirmando que dichos actos jurídicos mantienen su validez respecto a cada una de las contratantes porque no fueron dejados sin efecto, no correspondiendo un pronunciamiento judicial con relación a los mismos; de modo tal que, la ahora tercera interesada los podía hacer valer en la esfera administrativas a fin de registrar su derecho en DD.RR.; y, v) Lo que da cuenta que no hubo un pronunciamiento de oficio y que además, no se dispuso el registro en DD.RR. del bien en cuestión, como mal afirma la parte accionante; sino que afirmaron que al no haberse dejado sin efecto los contratos de 11 de agosto de 2018, suscritos entre las señaladas hermanas, la ahora tercera interesada podía realizar los trámites administrativos del mismo; lo que denota que no hubo un “…plus o ultra petita…” (sic).