SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto de Vista S.C.C. II 129/2020 de 7 de
septiembre, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca, dentro de la demanda ordinaria múltiple de rescisión
de acuerdo de bienes adquiridos por sucesión hereditaria y lesión en el precio,
división y partición de dos bienes inmuebles, seguido por Ana María Rosso
Serrudo contra Leonor Rosso Serrudo de Llave; por el cual, se confirmó en todas
sus partes el Auto de 12 de julio de 2019, y a su vez, se revocó parcialmente la
sentencia apelada signada como 116/2019 de 23 de agosto, sólo respecto de lo
instruido por la Jueza a quo en su
parte resolutiva, relativo a que las partes efectúen el trámite de adición de
superficie del inmueble de la calle Bustillos 387, por no haber sido objeto de
las pretensiones de las partes; confirmando en todo lo demás dicho fallo
judicial (fs. 12 a 20).
II.2. Consta el AS 690/2020 de 9 de diciembre, emitido
por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual, resolvió casar
el Auto de Vista S.C.C. II 129/2020 y deliberando en el fondo, declaró
improbada la demanda de rescisión por lesión e improbada la pretensión de división
y partición interpuesta por Ana María Rosso Serrudo -hoy accionante-,
manteniendo incólume el resto de la resolución, sin costas ni costos
(fs. 4 a 11). El referido Auto Supremo que fue notificado a la pronombrada, el
21 de enero de 2021, como consta en la diligencia que cursa a fs. 3.
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente central de acceso a la justicia, y en sus elementos de “congruencia debida”, de razonabilidad, de “ultra plus petita” y de legalidad; denunciando que, no obstante, que en el AS 690/2020 de 9 de diciembre se reconoce que tanto en primera instancia como en apelación se dictaron resoluciones a su favor, declarando probada su demanda de rescisión por lesión, los Magistrados ahora accionados, en un actuar incongruente y hasta ilógico, dispusieron declararla improbada, desconociendo además el dictamen pericial sobre la valuación de los inmuebles objeto del negocio jurídico lesivo, y favoreciendo a la contraparte con la disposición de registro en DD.RR. del inmueble del que se dice propietaria, pese a que ello no fue peticionado.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Con relación a la congruencia como un elemento que configura el debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0087/2016-S2 de 15 de febrero, siguiendo la línea jurisprudencial sobre el alcance de este principio indicó que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
(…)
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado:
‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por
una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de
las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su
desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de
que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
(…)
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto la jurisprudencia constitucional, concluyó que la congruencia como componente del debido proceso se clasifica en varios tipos y/o categorías, en ese sentido la SCP 0169/2016-S2 de 29 de febrero, refirió que: «De otra parte, (…), se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)” » (las negrillas nos pertenecen).
Consiguientemente, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; así, la ausencia de relación entre lo solicitado por éstas y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia.
III.2. Jurisprudencia reiterada: Valoración integral de la prueba y su relación con el debido proceso
Al respecto de la prueba, la SCP
0327/2016-S2 de 1 de abril, precisó que: “Resulta necesario precisar
entonces, que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley
Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla
contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la
dependencia de la verdad formal o la
que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que
concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o
distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a
otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión
injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos
instituidos en la
Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder
están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin
de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista,
dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y
garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una
correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso.
En consecuencia, en virtud del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartamiento de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, esta jurisdicción
constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal
Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la
prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere
agraviada con los resultados de
la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe
invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente)
fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad
previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no
fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el
recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada
de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente
solicitada, tiene incidencia en la
Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en
materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración,
etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
correspondiendo a la parte recurrente, demostrar
la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución
final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba
omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera
valorado razonablemente la compulsada…’.
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes con relevancia jurídica planteados en la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, en el memorial de subsanación de 7 de abril de 2021, la peticionante de tutela anuncia cumplimiento de la observación efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, individualizando por separado, los actos u omisiones que endilga a los Magistrados accionados, así como los derechos que considera lesionados, explicando la relación de causalidad entre ambos elementos.
Así, conforme al referido escrito y lo detallado en la demanda principal, se tiene que la ahora impetrante de tutela, considera que como consecuencia de la emisión del AS 690/2020 de 9 de diciembre, se vulneró su derecho al debido proceso, en las siguientes vertientes y hechos:
a) Respecto a la supuesta inobservancia de la congruencia y “congruencia debida”
Pues afirma que el AS 690/2020, no obstante de “reconocer” que la sentencia de primera instancia y el fallo del Tribunal de alzada fueron favorables a la accionante, al casar el Auto de Vista S.C.C. II 129/2020 de 7 de septiembre, se pronuncia en contrario, al declarar improbada su demanda; por lo que aduce, habría incongruencia.
Sobre este punto y recurriendo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace menester recordar que el principio de congruencia exige la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto en toda decisión administrativa o judicial; así como la coherencia o concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, razonada de forma integral y armónica.
Así, de la lectura del AS 690/2020, se hace evidente que en efecto menciona en su Considerando I “Antecedentes del Proceso”, la emisión de la Sentencia 116/2019 de 23 de agosto, dictada por la Jueza de primera instancia; así como el Auto de Vista S.C.C.II 129/2020 recurrido; sin embargo, dicha alusión es meramente referencial, pues tanto en el contenido de recurso y particularmente en los fundamentos del referido Auto Supremo, no existe afirmación alguna respecto a declarar o reconocer que las resoluciones dictadas en instancias inferiores hayan sido correctas; más al contrario, es precisamente en el análisis de fondo del recurso, que se analizan y cuestionan los razonamientos del fallo recurrido de casación, para finalmente resolver casarlo.
Por lo que, no es evidente la existencia de vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, alegada por la hoy impetrante de tutela; como tampoco lesión sobre su derecho de acceso a la justicia, del que adujo su restricción sobre la base del mismo argumento.
Ahora bien, en lo que respecta a la restricción del elemento de “congruencia debida”, la hoy impetrante de tutela aduce que los Magistrados accionados aplicaron su propio criterio, pese a haber reconocido el dictamen pericial de valuación sobre los bienes inmuebles -que fue tomado en cuenta en primera instancia y en apelación para acreditar la desproporción en las contraprestaciones-; argumento que sustenta en la copia de parte de la Sentencia “a fs. 229”, contrastándola con un párrafo parte del AS 690/2020.
Así, sobre la base de la referida argumentación, pretende
que en esta jurisdicción se emita un juicio sobre el criterio asumido por la
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a momento de valorar el dictamen
pericial en cuestión, aludiendo únicamente que éste es contrario a la tasación
que mereció en instancias inferiores; elemento que, conforme se mencionó en el Fundamento
Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es de competencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional, que en ejercicio del control tutelar está
impedido de valorar la prueba producida en la jurisdicción ordinaria. Y si bien
excepcionalmente puede ingresar a dicho examen, es preciso que además de identificar
la prueba que fue presuntamente valorada apartándose de los marcos legales de
razonabilidad y equidad previsibles para decidir, se hace de exigencia
indefectible, que se exponga de modo sistemático y
metódico -como
carga procesal obligatoria a la parte peticionante de
tutela- en qué consiste la irrazonabilidad alegada, la inequidad o valoración
equivocada de
la prueba; condiciones que no se advierten en la presente acción tutelar, pues
tanto en el memorial principal como en el de subsanación, el sustento de este
alegato se circunscribe a reiterar que como en fallos de instancia se valoró el
dictamen pericial de una forma, y en casación, de otra, ello incurriría en
incongruencia; referencias argumentativas que son insuficientes para que este
Tribunal cobre certeza de que en efecto hubo un apartamiento de los marcos de
razonabilidad y equidad que ameriten un pronunciamiento al respecto.
b) Sobre la supuesta vulneración de los elementos de razonabilidad, “ultra plus petita” y legalidad
En cuanto a los elementos del debido proceso indicados en el epígrafe, que fueron supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas en el AS 690/2020, el sustento argumentativo de la parte accionante sobre el nexo causal entre el señalado derecho y los hechos invocados, es aún más exiguo.
Ya que, de un lado, refiere simplemente que se vulneró la
razonabilidad puesto que en el AS 690/2020 no se cuidó
la pulcritud que debiera revestir una resolución de su naturaleza, al
manifestar ‘“que no se tomó en cuenta el 50% de la Calle Bustillo que le
corresponde a la parte demandada”’ (sic); sin exponer mayor fundamento sobre
este hecho endilgado a las autoridades accionadas, ni mucho menos cómo se
vincula con el derecho vulnerado. Haciendo imposible el control tutelar sobre
este elemento, pues ni en el memorial principal, ni en el de subsanación, se
advierte carga argumentativa suficiente que haga deducible en qué consiste la
irrazonabilidad del fallo ordinario en cuestión.
Finalmente, en cuanto a que en el AS 690/2020 se dispuso que la contraparte del proceso ordinario seguido por la hoy impetrante de tutela, podía hacer valer el contrato objeto de la litis en instancias administrativas y registrar su derecho; no obstante que, ello nunca fue peticionado, lo que vulneraría el debido proceso en sus vertientes de “ultra plus petita” y legalidad.
De la revisión del Auto Supremo en cuestión, se tiene en el inc. d) de su análisis de fondo, que los Magistrados ahora accionados se pronunciaron respecto a la petición efectuada por la recurrente, en sentido que existiendo una sola titular del inmueble de la calle Bustillos, se declare su derecho propietario; a lo que respondieron que “…los contratos de transferencia de 11 de agosto de 2018 (…) demandados de rescisión por efecto de la lesión, no fueron acreditados por la parte actora, tal como se expuso en el inciso b. de la fundamentación en el fondo, en tal sentido (…) mantienen su validez, no siendo necesario pronunciamiento judicial alguno respecto a su reconocimiento, ya que los mismos no fueron dejados sin efecto, por consiguiente (…) mantienen su eficacia respecto a cada una de las contratantes, pudiendo la reconvencionista hacerlas valer en esferas administrativas a los fines de registro de su derecho propietario sobre el inmueble…” (sic).
Cita de la que se extrae que no es evidente lo alegado por
la
hoy peticionante de tutela, en sentido que las autoridades accionadas ordenaron
extra petita el registro del derecho propietario de su contraparte en el juicio
ordinario (tercera interesada); más al contrario, respondiendo a lo peticionado
por ésta sobre que se declare su derecho propietario, es claro el texto del AS
690/2020, cuando indica que no emite pronunciamiento alguno sobre el
reconocimiento de su titularidad, y en coherencia con la parte considerativa y
dispositiva de dicho fallo, al declararse improbadas tanto la demanda principal
como la reconvencional, los contratos objeto de la litis siguen vigentes y pueden hacerse valer en instancias
administrativas.
Lo que permite advertir que no hubo
un pronunciamiento de algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes,
mucho menos una concesión
o reconocimiento de un derecho, como mal alega la ahora impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.