SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022-S1
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y la vida; toda vez que, el 16 de septiembre de 2020 solicitó cesación a la detención preventiva, impetrando su abogado Noel Arturo Vaca López –ahora coaccionante- se celebre la audiencia de forma virtual debido a problemas en su salud por la pandemia del COVID-19; sin embargo, la autoridad jurisdiccional dictó la providencia de 18 del mismo mes y año que fijó audiencia presencial para la misma fecha, por tal motivo, en horario extraordinario presentó recurso de reposición contra dicha resolución a fin que la celebración del mencionado acto procesal sea por vía virtual a través de la plataforma Blackboard, precisando que se allana al señalamiento de audiencia por existir nueva prueba que viabiliza la acreditación de inconcurrencia del único riesgo procesal existente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; b) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; b.1.) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0896/2019-S2 de 1 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: 1) La vida se encuentre en peligro; 2) Exista persecución ilegal o indebida; 3) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia(las negrillas son añadidas).
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0771/2018-S2 de 15 de noviembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: i) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; ii) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; iii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:
…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.
Por su parte la SC 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.
III.2.1. Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas.
El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[11]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección (SC 0687/2000-R)[12]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero[13], precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[14].
En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:
…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.
Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[15].
No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la SCP 1278/2013 de 2 de agosto[16]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).
Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:
…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).
En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.
Con relación al derecho a la salud, de igual manera, la SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre, agregó que:
…es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y la vida; toda vez que, el 16 de septiembre de 2020 solicitó cesación a la detención preventiva, impetrando su abogado Noel Arturo Vaca López, ahora co-accionante, se celebre la audiencia de forma virtual debido a problemas en su salud por la pandemia del COVID-19; sin embargo, la autoridad jurisdiccional dictó la providencia de 18 del mismo mes y año que fijó audiencia presencial para la misma fecha, por tal motivo, en horario extraordinario presentó recurso de reposición contra dicha resolución a fin que la celebración del mencionado acto procesal sea por vía virtual a través de la plataforma Blackboard, precisando que se allana al señalamiento de audiencia por existir nueva prueba que viabiliza la acreditación de inconcurrencia del único riesgo procesal existente.
De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se evidencia que Walid Ávila Pérez a través de Noel Arturo Vaca López como defensa técnica -ahora accionantes- mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2020 a través del buzón judicial ante el Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, solicitó se celebre la audiencia de forma virtual debido a que existe “…riesgo a su integridad personal por parte de familia del imputado…” (sic) y en la salud de su defensa técnica por la pandemia del COVID-19, petición que mereció la providencia de 18 del mismo mes y año que fija audiencia presencial para la misma fecha, a horas 17:00 (Conclusiones II.1).
En dicha fecha se celebró la referida audiencia de cesación a la detención preventiva de forma presencial en la que estuvieron presentes la víctima Esther Guaji Roca con su abogado, el representante del Ministerio Público, la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Guayaramerin del departamento del Beni además del imputado Walid Ávila Pérez -sin su defensa técnica Noel Arturo Vaca López -ahora accionantes- anunciándose por secretaría respecto a la presentación del memorial de 18 de septiembre de 2020 descrito precedentemente; el cual, fue puesto en conocimiento de todas las partes asistentes; en tal virtud, el Juez ahora demandado dictó el proveído de la misma fecha señalando audiencia para el día siguiente 19 del mismo mes y año, a horas 11:00; además de designar defensor de oficio del encausado Walid Ávila Pérez (Conclusiones II.2).
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, es viable únicamente cuando la posible lesión o amenaza al mismo, sea cierta, real y directa.
Bajo ese entendimiento, -como se anotó precedentemente- el memorial presentado el 18 de septiembre de 2020 vía buzón judicial, fue resuelto luego de escuchar a las partes presentes en la audiencia de cesación de la misma fecha donde se encontraba también el imputado Walid Ávila Pérez empero sin la asistencia técnica debida; presencia del prenombrado que se explica de lo afirmado en la propia demanda tutelar que señala: “…mi cliente se allana a la determinación de señalamiento de audiencia ya que se halla adherida nueva prueba que hace prosperable enervar el único riesgo procesal existente ya que se halla UN ACTA FIRMADA POR LA VICTIMA QUE DETERMINA QUE NINGUN OBJETO SE HALLA EN PODER DE MI PROGENITORA, INFORME SOCIAL QUE DETERMINA LA HABITABILIDAD DEL DOMICILIO DONDE PISO SEA EFECTIVIZADA UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA…” (sic).
Asimismo, se debe hacer hincapié que el señalamiento de audiencia presencial, por sí mismo, no resulta un acto que afecte de forma directa la salud y vida de los peticionantes de tutela; dado que, el Órgano Judicial implementó un protocolo de medidas de bioseguridad en la etapa de post confinamiento por la pandemia del COVID-19 justamente a los fines de precautelar la normalidad en las actividades jurisdiccionales.
En definitiva, el Juez ahora demandado precauteló el derecho a la defensa del imputado, de contar con su defensa técnica de confianza en la audiencia fijada para el 19 de septiembre de 2020, o en su defecto de ser asistido por un defensor de oficio que fue designado en el mismo acto, con la finalidad que el ahora accionante goce de una defensa eficaz.
Finalmente, si bien se acreditó que el ahora co-accionante Noel Arturo Vaca López se encuentra con las enfermedades de diabetes millitus tipo II, síndrome metabólico incompleto y trastorno bipolar afectivo, tal cual indica el certificado médico de 10 de marzo de 2020 y referencia social de la misma fecha, ello no significa que las decisiones asumidas como señalamiento de audiencia presencial, afecten directamente su salud y vida, sino que conforme ya se indicó se establecieron medidas de bioseguridad que justamente aseguren que las actividades judiciales se realicen dentro un espectro de normalidad.
Consecuentemente, se infiere que los agravios reclamados, se basan en presunciones que carecen de la relevancia suficiente para advertirse un riesgo eminente y que ponga en peligro un derecho constitucional, dado que, los actos realizados por el juez demandado, no se constituyen en actos directos que lesionan los derechos a la vida y salud de los peticionantes de tutela, incluso de haberse realizado de la forma denunciada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.