SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2022-S4
Fecha: 04-Abr-2022
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, por Resolución 03/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 20 vta. a 22, denegó la tutela impetrada, fundamentando que: 1) Con relación a la Fiscal de Materia ahora demandada, se
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 7 de enero de 2021; por el que, el impetrante de tutela solicitó a la Fiscal de Materia, requerimiento para la División Registro de la FELCC de la zona Sur, a fin de que proceda a la verificación domiciliaria (fs.4).
II.2. Conforme a los antecedentes expuestos en la acción de libertad; se tiene que, el accionante fue sometido a la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por auto interlocutorio de 7 de enero de 2021, emitido por el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz (fs.9 a 10).
II.3. Cursa impresión de portafolio digital del caso ZSR1901515 (fs. 5).
II.4. Mediante providencia de 7 de enero de 2021, la autoridad demandada en atención al memorial aludido, señaló “requiérase al fin solicitado a la dirección del registro de la Felcc” (sic) (fs. 16).
II.5. Se tiene Requerimiento de 8 de enero de 2021, emitido por la Fiscal de Materia –autoridad ahora demanda– al Director de la FELCC División Registros, para que proceda a informar o certificar la verificación de la morada de Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna así como el principio de celeridad; toda vez que, habiendo solicitado a la Fiscal ahora demandada, requiera ante la División registros de la FELCC, se proceda a la verificación domiciliaria de su morada; empero, dicho memorial hasta la fecha de esta acción tutelar no fue decretado o requerido, causándole perjuicio al encontrarse su petición directamente relacionado con la privación de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del –antes– recurso de hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, que señala: “… se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática venida en revisión ante este Tribunal; se advierte que, el impetrante de tutela denuncia que la Fiscal de Materia ahora demandada, no dio respuesta a su solicitud de requerimiento de verificación de domicilio, no obstante, a que su petición se encuentra vinculada con su derecho a la libertad, lo que perjudica para la consideración de su situación jurídica.
Bajo ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.2; se tiene que, la tutela que brinda la acción de libertad únicamente procede cuando el afectado agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, situación que no se advierte en el presente acaso; por cuanto, el accionante cuenta con una instancia ordinaria que se constituye en un medio de defensa judicial especifico e idóneo, como lo es el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que se encuentra a cargo del control jurisdiccional respecto de los actos emanados de la Fiscalía, conforme dispone el art. 54 inc.1 con relación a los art. 279 y 323 del CPP; el solicitante de tutela debió exponer los extremos que ahora alega como lesionados; y pedir que se resguarden sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, se abstuvo de utilizar los mecanismos y acciones pertinentes ante la autoridad competente para que resuelva la supuesta vulneración a sus derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática venida en revisión.
En efecto, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 20 vta. a 22, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, por Resolución 03/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 20 vta. a 22, denegó la tutela impetrada, fundamentando que: 1) Con relación a la Fiscal de Materia ahora demandada, se