SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022-S1
Fecha: 07-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho, a la libertad de locomoción; toda vez que, producto de una accidente de tránsito fue internado en el Hospital Santa Cruz de la CPS, con un cuadro clínico de trauma raquimedular cervical desde el 7 de diciembre de 2020, siendo dado de alta el 24 del mismo mes y año, generando una deuda por gastos hospitalarios de Bs91 842,00.- (noventa y un mil ochocientos cuarenta y dos 00/100 bolivianos); empero al ser de escasos recursos económicos y carecer de dinero para cubrir la planilla de liquidación, realizó todas las gestiones necesarias con la Trabajadora Social del referido nosocomio, a efecto de llegar a una conciliación con el Director Hospital Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud -autoridad ahora demandada- para asumir la obligación económica existente en cuotas mensuales; acuerdo que no fue posible ante la negativa de la indicada autoridad, al rehusarse a aceptar lo propuesto; impidiéndole su retiro del mencionado nosocomio, al omitir otorgarle la respectiva orden de salida, privándole en consecuencia, ilegalmente de su libertad, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002[1], sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R 1127/2002-R y 1304/2002-R.
En ese sentido, también se manifestó la SC 0074/2010-R de 3 de mayo[2], indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre[3], de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.
Posteriormente, la SCP 0482/2011-R de 25 de abril[4], en el Fundamento Jurídico III.2.3, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención prestada, señalando que:
a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.
b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.
Posteriormente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo[5] mutó el entendimiento contenido en la referida SC 0482/2011-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho razonamiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta; con la finalidad de obligarlos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados.
Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre[6] amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida; argumentando que existe una lesión del derecho a la dignidad; toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta además, a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha Sentencia señaló que en estos casos, tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho, a la libertad de locomoción; toda vez que, producto de una accidente de tránsito fue internado en el Hospital Santa Cruz de la CPS, con un cuadro clínico de trauma raquimedular cervical desde el 7 de diciembre de 2020, siendo dado de alta el 24 del mismo mes y año, generando una deuda por gastos hospitalarios de Bs91 842,00.- (noventa y un mil ochocientos cuarenta y dos 00/100 bolivianos); empero al ser de escasos recursos económicos y carecer de dinero para cubrir la planilla de liquidación, realizó todas las gestiones necesarias con la Trabajadora Social del referido nosocomio, a efecto de llegar a una conciliación con el Director del Hospital Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud -autoridad ahora demandada- para asumir la obligación económica existente en cuotas mensuales; acuerdo que no fue posible ante la negativa de la indicada autoridad, al rehusarse a aceptar lo propuesto; impidiéndole su retiro de dicho centro de salud, al omitir otorgarle la respectiva orden de salida, privándole en consecuencia, ilegalmente de su libertad, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad.
Conforme a obrados se tiene que, en relación al solicitante de tutela, al 24 de diciembre de 2020, se registra una deuda por gastos hospitalarios de Bs91 842,00.- en favor del Hospital Santa Cruz de la CPS -Conclusión II.1- posterior a ello, se registran dos formularios de baja médica del 28 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021 y del 4 al 10 del mismo mes y año.
En ese mismo sentido se tiene Nota ALD-2009/2020, de 28 de diciembre emitida por Juan Víctor Sánchez Carrizales, Asesor Legal CPS, dirigida a la autoridad ahora demandada, recomendando que, en relación al “CASO N° 167/2020 POR COLISIÓN POR INVASIÓN DE CARRIL” (sic); en el que está involucrado el accionante con calificación de “Riesgo Extraordinario Mixto” (sic); sea este, remitido a la Comisión de Prestaciones considerando que, no correspondería la cobertura por el ente gestor; informe posteriormente remitido por la autoridad demandada a la Empresa SEICAMP SRL., a través de Nota DHSC-N.-622/2020 de 30 de diciembre, pidiendo a dicha Empresa, “haga llegar su carta de compromiso de pago, a la Administración del Hospital para así el paciente se pueda retirar de la institución” (sic); denotando de esta manera la existencia de un condicionante económico para que el impetrante de tutela pueda retirarse del nosocomio.
Posteriormente el Representante Legal de la Empresa SEICAMP SRL., mediante Nota Cite: SEI-LEG:001/2021 de 6 de enero; considerando que, en el caso del demandante de tutela, le corresponde la consideración de “Accidente In Itinere y como Riesgo Laboral” (sic), impetra la comunicación formal de la fecha desde la cual activaría el seguro de su trabajador y los alcances de las coberturas del mismo, indicando al efecto, la existencia de un alta médica desde el 19 de diciembre de 2020 en el sentido que el mencionado fue dado de alta médica el 19 de diciembre y sus partes de baja ya están siendo selladas y calificadas como Riesgo Laboral; nota que fue remitida por la autoridad demandada el 8 de enero de 2021 al Jefe Departamental de Servicios de Salud de la CPS, para la atención del caso -Conclusión II.6-.
Antecedentes que permiten advertir la inexistencia de autorización de salida alguna, como refiere la autoridad demanda, ni otra documental que permita desacreditar la indebida detención hospitalaria del solicitante de tutela; siendo evidente que, conforme a la Conclusión II.4, la mencionada autoridad condicionó la salida del solicitante de tutela al cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas; denotando una actuación contraria a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, el impedir su salida del centro hospitalario se lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción; no siendo permitida dicha restricción como forma de exigir o lograr el pago de obligaciones económicas por servicios hospitalarios; no correspondiendo de manera alguna la negatoria al alta médica o su ejecución.
En ese sentido de conformidad a lo previsto en la SCP 0482/2011-R de 25 de abril, corresponde analizar los presupuestos para activar la acción de libertad ante la retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención
prestada, teniendo que en el caso en análisis; se advierte: a) Al 24 de diciembre
CORRESPONDE A LA SCP 0028/2022-S1 (viene de la pág. 9).
de 2020, la existencia de un detalle de gastos hospitalarios que ascienden a la
suma de Bs91 842,00.-; sobre los cuales se tienen notas posteriores de las áreas administrativas -la autoridad demandada con la Empresa- respecto a la pertinencia del pago al efecto de permitir la salida del impetrante de tutela; si bien no se presentan notas textuales que impetren la salida del demandante de tutela, dicho extremo a pesar de ser planteado en la demanda y en audiencia no fue debidamente desvirtuado por la autoridad demandada, quien de ninguna manera desconoció la pertinencia y accesibilidad de llegar a un acuerdo para el pago de los gastos hospitalarios generados; y, b) Posterior a la generación del detalle de gastos hospitalarios se registran dos formularios de baja médica del 28 del citado mes y año al 3 de enero de 2021 y del 4 al 10 del referido mes y año, denotando la continuidad de la retención indebida del paciente; por cuanto, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.