SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

En cuanto al retiro de esta acción de defensa solicitada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, por Sergio Denis Hoyos Justiniano, en representación sin mandato de Jorge Eduardo Sánchez Baroni –ahora accionante−, manifestando lo

III.3.2. Respecto a la legitimación pasiva

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se estableció que, el principio general para la procedencia del hábeas corpus –hoy acción de libertad– es imprescindible que el recurso o acción sea dirigido contra el sujeto que cometió el presunto acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; en el caso concreto, de antecedentes y conclusiones de la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la comisión del delito de robo agravado, éste se sometió a un proceso abreviado por el cual la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, emitió sentencia condenándole a tres años de reclusión, disponiendo también en la misma, la suspensión condicional de la pena entre otras medidas, quedando ejecutoriada respecto del ahora impetrante de tutela; aclarando que, éste proceso fue remitido y radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del indicado departamento con acusación en contra de un solo imputado; ahora bien, de los antecedentes descritos, se advierte que, la presente acción de defensa, se encuentra dirigida contra Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima el departamento de Santa Cruz y Mauricio Ariel Romero Catacora, Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, respecto a la primera, ésta autoridad no tiene competencia para resolver tal solicitud; toda vez que, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno” (las negrillas son nuestras); y, puesto que, en el Juzgado que dirige y se radica la causa penal únicamente estaría con el único acusado José Luis Gonzáles Hernández y no así en contra de Jorge Eduardo Sánchez Baroni –hoy accionante–; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre la solicitud de suspensión condicional.

Asímismo, en cuanto al Director codemandado, éste no es el encargado de resolver o librar mandamientos de libertad de los sentenciados, siendo competencia en todo caso del Juez que dictó la resolución, limitándose dicha autoridad a mantener actualizado el registro penitenciario; lo cual concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que señala como una atribución de los funcionarios de la administración penitenciaria y de los administradores de justicia, la de mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad, etc.; sin embargo, una vez recibido un mandamiento de libertad, emanado de autoridad competente, éstos están obligados a su cumplimiento inmediato, con la finalidad de evitar lesionar derechos y garantías del detenido; debiendo verificar si existen o no, otros mandamientos contra el imputado; pero no así la emisión del mismo; por lo que, ambos demandados carecerían de legitimación pasiva para ser demandados en esta acción tutelar, lo que determinaría la denegatoria de la acción de defensa por falta de cumplimiento de la referida legitimación pasiva.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a su derecho a la vida y a la salud, el accionante señaló que por efecto de la pandemia por el COVID-19, el mismo se encontraría en peligro al estar detenido y delicado de salud en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, y sin que ninguna autoridad defina su situación jurídica; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta además que los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del recinto en el que se encuentren recluidos, lo que no impide que en caso de necesitar atención especializada puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales competente el permiso médico necesario, aspecto que inviabiliza la concesión de la tutela impetrada, al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 02 de 9 de enero de 2021, cursante de fs. 21 vta. a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO