SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia lesión al debido proceso; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, no dio cumplimiento a la determinación asumida por el Fiscal Departamental, que dispuso la continuación de la investigación y realización de actos investigativos para lograr el esclarecimiento del hecho.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada

La naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos de su activación, a través de la SCP 0917/2019-S4 de 16 de octubre, expuso el siguiente razonamiento: “La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia lesionado el debido proceso; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado, no dio cumplimiento a la determinación asumida por el Fiscal Departamental en la resolución de objeción de rechazo, que dispuso la continuación de la investigación y realización de actos investigativos para lograr el esclarecimiento del hecho.

En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que, el acto lesivo denunciado se traduce en el supuesto incumplimiento de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-No. 992/2019 de 17 de julio (Conclusión II.2), por el Fiscal de Materia ahora demandado, atinente a la revocatoria de la Resolución de Rechazo 02/2018, que dispuso la continuación de las investigaciones y realización de actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso. Dicha resolución fue dictada dentro del proceso penal seguido por el solicitante de tutela contra Janetth Juana Apaza Mamani por el delito de estelionato en grado de complicidad; sin embargo, de antecedentes aparejados a la presente acción de defensa tutelar, se infiere que posterior a la resolución jerárquica, cuyo cumplimiento se exige, se dictó nueva Resolución de Rechazo EBEM/RD-173/2020 de 22 de octubre, misma que notificada a la parte accionante, dio lugar a la presentación del memorial de 30 del mismo mes y año, por parte del impetrante de tutela, pidiendo control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, alegando que la nueva resolución de rechazo no podía ser remitida ante la instancia superior, con los mismos argumentos, menos aun, cuando no otorgaba los cinco días de plazo para la objeción de la misma (Conclusiones II.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Precisados los antecedentes, cabe señalar que, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; sin embargo, en el caso concreto, no se advierte que respecto de los agravios denunciados por el impetrante de tutela, éstos se encuentren dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar; pues los hechos, motivo de análisis en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos por parte de la autoridad demandada, relativos a que el Fiscal de Materia rechazó su denuncia sin cumplir lo dispuesto por la autoridad jerárquica, no corresponden ser considerados a través de la acción de libertad.

En consecuencia de lo expuesto; toda vez que, dicho acto denunciado de ilegal, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; corresponde denegar la tutela impetrada al respecto, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de forma correcta.