SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 001/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, con el fundamento que no se verificó que la autoridad jurisdiccional ahora d
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante decreto de 11 de enero de 2021, William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, señaló el acto procesal de audiencia de cesación a la detención preventiva para el día 14 del mismo mes y año a horas 15:00; aclarando que la misma, se desarrollará de manera virtual, disponiendo que la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal de Justicia de ese departamento notifique a las partes (fs. 11).
II.2. Constan las notificaciones a las partes procesales a través de WhatsApp, de la audiencia pública señalada en el punto anterior, adjuntando el enlace correspondiente (fs. 20 a 23 vta.). Asimismo, se evidencia el enlace de la Sala Virtual a la Secretaria en suplencia legal (fs. 22 vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia realizada el 15 de enero de 2021, de consideración de esta acción tutelar, en la cual se cedió la palabra a la parte accionante que manifestó que habiéndose fijado audiencia para el día siguiente, considera que ha cesado el objeto de la presente acción de defensa y teniendo conocimiento de la misma, retira la acción de libertad contra el Juez demandado (fs. 28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, ante la incomparecencia de la Secretaria del Juzgado similar Segundo -en suplencia legal- en la audiencia, no dispuso nuevo señalamiento de oficio de día y hora para el citado acto procesal; además, que la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal de Justicia de ese departamento no habría procedido a la notificación de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud ” (las negrillas son añadidas).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que:
“Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ” (las negrillas son nuestras).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
(…)
todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El Tribunal Constitucional extinto, a través de la citada SC 0224/2004-R, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2018-S2, 0094/2018-S2 y 0463/2018-S2, entre otras.
En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.
III.3. Respecto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Sobre el particular, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, precisa que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que el personal de apoyo jurisdiccional puede ser demandado en las acciones de libertad; toda vez que, no todas las transgresiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no implica que el juzgador esté exento de responsabilidad, ya que está obligado de vigilar y hacer seguimiento a las instrucciones emitidas.
III.4. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
Respecto a este tópico, la jurisdicción constitucional pronunció fallos uniformes, entre ellos, la SCP 0597/2018-S2 de 8 de octubre, señaló que: “La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado”.
III.5. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
Ante la inconcurrencia de las autoridades demandadas a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de una acción de defensa y la no presentación del informe de rigor, la SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, indicó que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”.
III.6. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a la consideración de la acción de libertad, conforme lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para presentar desistimiento de la acción de libertad o su retiro, es antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración y resolución; en mérito a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección. Es así que, en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar el accionante después que la Jueza de garantías fijó el actuado procesal para esa fecha y notificó a las partes de manera oral, procedió a retirar dicha acción (Conclusión II.3); circunstancia por la cual, corresponde ingresar al análisis de la misma.
En relación a la consideración de la presente acción de libertad, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el impetrante de tutela denuncia que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, ante la incomparecencia de la Secretaria en la audiencia virtual no dispuso nuevo señalamiento de oficio de día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva.
La acción de libertad se ha constituido para tutelar la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, tal como acontece en la presente acción de defensa, al deber de llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme lo establece el art. 239.2 del CPP.
En lo que se refiere a la suspensión de la audiencia por la inasistencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal-, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pretende resolver las situaciones en las que se presentan dilaciones indebidas que perjudican se considere la situación jurídica del demandante de tutela; puesto que, la ausencia de la citada Secretaria, impidió que la misma pueda ser celebrada y la demora indebida evitó solucionar la cesación a la detención preventiva propuesta por el accionante.
A pesar de lo expuesto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, una vez concluida la audiencia, consideró que al no ser la suspensión atribuible a las partes, sino a la ausencia de la Secretaria Abogada dispuso nuevo señalamiento de día y hora del acto procesal para considerar la cesación a la detención preventiva.
En aplicación de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de impartir instrucciones y no dejar desamparada la dirección del juzgado, en el caso de autos, el Juez demandado obró de la forma descrita, no existiendo dilación indebida por su parte, puesto que ante la incomparecencia de personal judicial subalterno, dispuso de forma inmediata un nuevo día y hora para celebrar la audiencia suspendida, lo que determina que se debe denegar la tutela impetrada con relación a esta autoridad.
III.7. En cuanto a la Secretaria demandada
Con carácter previo a considerar si la omisión efectivamente vulneró el debido proceso en su vertiente celeridad, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional, si la vulneración de los derechos emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional. En el presente caso, la secretaria de un juzgado tiene la obligación de asistir al juez en la audiencia, según lo dispuesto en el art. 56.2 del CPP, y más aún de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del mismo cuerpo adjetivo penal, tiene el deber de redactar y suscribir el acta de la audiencia, y sin su firma carece de valor alguno.
Por consiguiente, la asistencia de la secretaria a las audiencias, se considera una obligación claramente establecida, y su ausencia implica no proseguir con ese actuado procesal ante la imposibilidad de tener un acta donde se consigne todo lo acontecido, misma que debería firmarla en señal que participó en la misma, la omisión descrita se configura como un acto ilegal que puede ser tutelado al tener legitimación pasiva para ser demandada por una acción de libertad.
Una vez delimitada la legitimación pasiva de la prenombrada, corresponde conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalar que, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados por el accionante. Entendimiento jurisprudencial, que es de aplicación en el caso de autos; toda vez que, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia legal) no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia, pese a su legal notificación, consintiendo tácitamente lo afirmado por el demandante de tutela.
Es así que, dentro del contexto señalado, se tiene como cierto que la Secretaria demandada incurrió en demora y falta de celeridad denunciada por el peticionante de tutela a través de esta acción de defensa; razón por la que, al no asistir a la audiencia programada provocó que el acto procesal no pueda ser llevado a cabo y no se resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela, ocasionando dilación innecesaria en su perjuicio ante la imposibilidad que se consideren sus argumentos para solicitar la cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, la omisión ilegal de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia legal), conllevó a que la situación jurídica del accionante no pueda ser considerada en la audiencia, afectando a la celeridad que el caso amerita al tratarse de una petición vinculada con su libertad; es así, que la dilación indebida que provocó con su inasistencia afectó el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; razón por la cual, determina que se deba conceder la tutela impetrada con relación a la Secretaria demandada.
III.8. En cuanto a la Gestora de Procesos demandada
Finalmente, con relación a la demandada de la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pudo evidenciar conforme al informe presentado y las notificaciones adjuntas (Conclusión II.2), que cumplió con lo establecido en sus funciones; por lo que, no corresponde establecer ninguna omisión, lo que determina que se debe denegar la concesión de la tutela impetrada con relación a la precitada Gestora de Procesos demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 001/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 29 a 30 vta., dictada por Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia legal);
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia legal), y la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
3° Llamar la atención a la Secretaria demandada, por la dilación indebida que provocó con su inasistencia a la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0037/2022-S2 (vienen de la pág. 12).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 001/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, con el fundamento que no se verificó que la autoridad jurisdiccional ahora d