SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022-S1

Fecha: 07-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a recibir una respuesta formal y pronta y al principio de celeridad; toda vez que, el personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron los antecedentes del proceso penal con sentencia condenatoria al Tribunal de Sentencia Penal de turno, situación que le impide tramitar la solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la remisión del cuaderno procesal en el día.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para lo cual, se debe desarrollar los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da            entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y     aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de    18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que     cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que       impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en       concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a recibir una respuesta formal y pronta y al principio de celeridad; toda vez que, el personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron los antecedentes del proceso penal con sentencia condenatoria al Tribunal de Sentencia Penal de turno, situación que le impide tramitar la solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la remisión del cuaderno procesal en el día.

De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante nota Cite Of. 455/2017, remitió al Juez de Ejecución Penal de El Alto del citado departamento, fotocopias legalizadas de la Sentencia 235/2015, emitida contra Herik Bernardo Flores Aranibar -ahora accionante-, nota que fue recibida en el referido Juzgado de Ejecución Penal el 30 de junio de 2017 (Conclusión II.1).

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados; lo que ocurre en el caso de autos, pues el accionante alega como vulnerado su derecho de petición vinculado al principio de celeridad; por cuanto, la Secretaria Abogada y la Auxiliar demandadas no remitieron los antecedentes del proceso penal con sentencia condenatoria al Tribunal de Sentencia Penal de turno, situación que el impide tramitar la solicitud de mandamiento de libertad por cumplimiento de pena; sin embargo, dichos antecedentes se encuentran en el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, desde el 30 de junio de 2017, mismo que fue remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento; por lo que, los servidores judiciales demandados no vulneraron los derechos invocados por el impetrante de tutela, debido a que los antecedentes del proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria contra el accionante fueron enviados en su oportunidad al Juez de Ejecución Penal, y es ante dicha autoridad que se debe acudir a efecto de realizar los trámites que corresponda; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0038/2022-S1 (viene de la pág. 5).

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.