SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, quienes suspendieron la audiencia de juicio oral programada para el 6 de enero de 2021 sin justificativo alguno, señalando una nueva para el 3 de febrero de similar año, más allá del plazo previsto por ley.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso y alcances de su protección
Con relación al alcance de la acción de libertad respecto al debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señala que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
La acción de libertad se constituye en un medio de defensa oportuno e
inmediato, estableciendo el alcance que brinda esta acción tutelar, mediante la
SC 0199/2010-R de 24 de mayo, que refiere lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en
un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y
medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta
garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la
libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y
excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no
se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas
las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a
la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer
la lesión sufrida”.
El ámbito de protección de esta acción tutelar, en cuanto al debido proceso, a través de la SC 0699/2010 -R de 26 de julio, señala que la protección que brinda la acción de libertad: “…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”.
Conforme los entendimientos señalados, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, manifiesta que: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '… a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'“ (las negrillas nos corresponden).
Así también, la SC 0638/2010-R de 19 de julio, indica que: “…a través del recurso de habeas
corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido
proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del
derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las
demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los
mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e
instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional,
correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en
el art. 128 de la CPE” (las negrillas son nuestras).
De lo precedentemente señalado se establece que la vía idónea para impugnar
denuncias referidas al debido proceso es la acción de amparo constitucional;
sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente
al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha
protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos
casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que
originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo
cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se puede colegir de los informes de las autoridades demandadas y las alegaciones realizadas por el impetrante de tutela que contra su persona se viene sustanciando un proceso penal a instancia del Ministerio Público por los presuntos delitos de incumplimiento de contrato y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, proceso radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz.
En ese contexto, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; por parte de los Jueces del citado supra Tribunal de Sentencia, quienes suspendieron la audiencia de juicio oral programada para el 6 de enero de 2021 sin justificativo alguno, señalando una nueva para el 3 de febrero de similar año, más allá del plazo previsto por ley.
En el caso concreto, se puede evidenciar que el peticionante de tutela no se encuentra privado de libertad como vínculo directo para la activación de la presente acción de defensa y conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que se active la acción de libertad por lesión al debido proceso este debe estar vinculado con la privación de libertad del impetrante de tutela, que en el caso presente no concurre ese aspecto, ya que como se informó por las autoridades judiciales demandadas este se encontraría con libertad irrestricta, por lo que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Además también se debe tomar en cuenta que el accionante no se encuentra en indefensión absoluta, ya que como el mismo indicó viene presentando memoriales solicitando el señalamiento de audiencia de juicio oral, y ante la providencia emitida por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, tenía la posibilidad de plantear el recurso de reposición y de persistir las lesiones denunciadas recién acudir a la vía constitucional a través del planteamiento de la acción de amparo constitucional por ser el medio idóneo para la reparación de los derechos conculcados como es el debido proceso; por lo que, se deniega la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.