SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la locomoción, a la defensa, a la ilegal persecución y a la vida; toda vez que, el funcionario policial -hoy demandado- y otros de la Comisaría Policial del Municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, los vienen hostigando y persiguiendo, para que se apersonen a esas dependencias a cumplir con el pago de una multa, debido al incumplimiento de un Acta de Buena Conducta que suscribieron con sus familiares a raíz de los permanentes conflicto que tienen; no obstante que el caso viene sustanciándose ante el Ministerio Público.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela reclaman que los funcionarios policiales de la Comisaría Policial del Municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, de quienes desconocen sus nombres, entre ellos David Morón -hoy demandado-; los persiguen y hostigan con citaciones para que paguen una multa debido al incumplimiento de una Acta de Buena Conducta suscrita el 10 de marzo de 2019 que suscribieron ante esa instancia policial, por conflictos suscitados con sus familiares; persecución que realizan pese a que el caso ya se encuentra en trámite ante el Ministerio Público.
Bajo este marco de cuestionamiento constitucional, dentro del alcance desarrollado en la jurisprudencia expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que en el diseño dogmático de la acción de libertad, en su estructura de contenido esencial se encuentra la configuración de los presupuestos de activación, que conforme al art. 125 de la CPE y de manera coherente en el 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), involucran cuatro postulados que pueden ser sintetizados en: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (negrillas añadidas).
A partir de esta delimitación normativa constitucional-procesal, previamente se debe denotar en el caso de análisis que la denuncia constitucional planteada por los peticionantes de tutela contiene argumentos que se centran en una supuesta persecución ilegal e indebida; en el entendido que se reclamó como génesis la existencia de un Acta de Buena Conducta, suscrito en su oportunidad por los hermanos en conflicto, en la cual se impusieron una multa por incumplimiento por parte de cualquiera de ellos; posteriormente Mery Delgadillo Camacho y Julián Martínez Espinoza, incumplieron este compromiso suscitándose nuevamente hechos de confortamientos familiares, lo que dio lugar a que Zenovia Oña Torrez y Richard Camacho Almaza reclamaran el pago de la prenombrada multa, para lo que acudieron a instancia policiales, expidiéndose en su contra tres citaciones a esas oficinas.
Tomando en cuenta que el caso en análisis se encuentra relacionado con una presunta persecución indebida, este tópico de activación se contempla en supuestos configurativos que permiten su conocimiento por esta vía constitucional, así, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de esta acción de defensa. De igual forma, debe precisarse que el segundo supuesto, la persecución ilegal tutelable, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad preventivo.
De los antecedente existentes, dichos presupuestos que en el caso de examen constitucional concurren al advertirse la existencia de una conducta de persecución u hostigamiento sin causa fundada que tiende a limitar el ejercicio del derecho a la libertad de locomoción, a la vida o algún otro derecho relacionado de forma estricta con los invocados por los accionantes; toda vez que, se tiene advertido que dentro de la presente acción de defensa, la existencia de un proceso de investigación por violencia familiar o doméstica instaurado en instancia judicial especializada en contra de los impetrantes de tutela, en el que se habrían generado actuaciones procesales (Conclusión II.3); de igual forma se tiene constancia de las citaciones expedidas, efectuadas, por funcionarios policiales de la Comisaría del Municipio Cotoca del departamento de Santa Cruz, siendo la última (Conclusión II.1) suscrita por el -hoy demandado-, las mismas que fueron realizadas cuando ya existía una investigación en curso, es más ya existía una autoridad de control jurisdiccional a cargo de la misma desde el 12 de enero de 2021 según se colige del informe efectuado por el Fiscal de Materia a cargo del caso dirigido al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2).
En consecuencia y bajo los razonamientos expuestos, al denotarse la concurrencia de los presupuestos desarrollados inherentes a la persecución indebida, corresponde abrir la tutela constitucional de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera correcta.