SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S4

Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 39523-2021-80-AAC

Departamento             Beni

En revisión la Resolución 020/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 759 a 771 vta; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, actuales y ex Magistrados respectivamente, de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 57 a 68, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del predio denominado Santa Cecilia, ubicado en el municipio Reyes y Santa Rosa de la provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, que actualmente se encuentra sometido al saneamiento integrado al Catastro legal (CAT-SAN), polígono 15, que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), trámite en el que se dictó la Resolución Suprema (RS)18761 de 8 de junio de 2016, por el que se decidió anular los títulos ejecutoriales individuales con antecedentes en la RS 153886 de 7 de julio de 1970, adjudicando en su favor el referido predio en la ínfima superficie de 500 ha siendo que su propiedad era producto de la fusión de tres predios denominados “Santa Cecilia, ampliación Santa Cecilia y Santa Cecilia 2” (sic), que en total contaba con una extensión superficial de 6 100 ha y 8 384 m², habiéndosele recortado la superficie total de 5 526 ha, quedando clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, siendo que su persona se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Económica Social (FES) en la totalidad del referido predio.

En dicho proceso de saneamiento se infringieron leyes sustantivas y adjetivas agrarias, vulnerando de esa forma sus derechos a la defensa, debido proceso, a la propiedad y tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la jurisdicción y a una resolución fundada en derecho; razón por la que, formuló demanda contencioso administrativa contra la RS 18761, que una vez notificado al INRA, esta, fue contestada; es así que, los ex Magistrados Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental con una serie de errores y sin realizar una debida valoración de los argumentos técnicos y jurídicos esgrimidos en su demanda, la contestación y la réplica; así como en la normativa agraria aplicable, dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017 de 11 de septiembre, modificada de oficio a través del Auto 49/2020 de 15 de septiembre, por la que declararon improbada su demanda, omitiendo pronunciare respecto a que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no tenía personería para actuar, más aún cuando el poder que se le otorgó fue sustituido a favor de Iver Morales Bravo, doce días antes de que la misma, firme dando su conformidad llenando la ficha catastral el mismo día que la notificaron; reconociendo primero en su Sentencia que la antes referida, acreditó su personería solo para notificarse con las pericias de campo y firmar la ficha catastral, sin que se realicen tales pericias; empero, no se firmaron las actas de conformidad con los colindantes; asimismo, los Magistrados demandados, sostuvieron que los plazos en sede administrativa no son perentorios por el carácter social de la materia, omitiendo además referirse sobre lo esgrimido por el INRA, que en su contestación reconoció que estuvo obstaculizando realizar el conteo de todo el ganado en el predio por estar este predio anegado.

En este entendido, dejaron además subsistente la RS 18761, sin realizar una correcta valoración de las pruebas producidas, los fundamentos esgrimidos, así como; de la jurisprudencia citada, omitiendo pronunciarse sobre diferentes puntos observados en la demanda, lesionando su derecho a la defensa, dado que respaldaron la ilegal citación del INRA por carta, que se hubiese realizado el 19 de noviembre de 2020, notificándose Sobeida Teresa Menacho Chaure, con un poder sustituido doce días antes en favor de Iver Morales Bravo, para que se presente en su predio el 24 de noviembre de 2002, a objeto de realizar las pericias de campo, la verificación de la FES y el llenado de la ficha catastral, que fue realizada extrañamente el mismo día de la citación, emitiéndose asimismo diferentes informes, que hizo referencia a las observaciones al referido proceso de saneamiento, hecho que no fue cumplido en la RS 18761; existiendo además irregularidades en las pericias de campo, siendo que no se identificó colindantes ni existe actas de conformidad de linderos, careciendo dicho fallo de la debida fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la defensa, debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y resolución fundada en derecho, al igual que su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56.I y II, 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio por Auto 49/2020, ordenando se dicte nuevo fallo resguardando sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 747 a 758, presentes la solicitante de tutela, los Magistrados demandados y los terceros interesados, asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 128 a 136, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional debió haber sido planteada dentro los seis meses de haber sido notificada con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, diligencia que fue practicada el 13 de septiembre de 2017, en consecuencia la acción de defensa se encuentra fuera de plazo, quebrantando el principio de inmediatez; b) La accionante dirige su acción contra el Auto 49/2020, que declaró no ha lugar un incidente de nulidad; empero, en ninguna parte de la acción de defensa existen argumentos contra el mismo, solo se señala que dicho fallo modificó la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017; c) De antecedentes expuestos en la Sentencia ahora cuestionada, se evidencia claramente que la Resolución Suprema objeto de análisis dentro la demanda contenciosa administrativa, fue la RS 18761, siendo forzado el argumento de entender de que en el caso en cuestión se hubiese analizado otra resolución; d) En cuanto al error de transcripción que acusa la solicitante de tutela, esta, tenía la posibilidad de solicitar complementación y enmienda, para subsanar tal aspecto; y, e) La accionante no cumplió con la carga argumentativa, requerida por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la legalidad ordinaria.

Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentaron informe legal escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 101 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Ministerio de la Presidencia, a través de su representante, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que, se encuentra un defecto de improcedencia conforme prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, en el caso presente existió acto consentido por la fecha en que se notificó la Sentencia ahora cuestionada, en tal sentido, no puede considerase a la acción de amparo constitucional como un medio o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional de la vía ordinaria.

Edwin Ronal Characayo Villegas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de su apoderado legal, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que no se vulneró el debido proceso con la Sentencia ahora cuestionada; toda vez que, la misma tiene una debida fundamentación, por la que, se explica claramente porqué el Tribunal Agroambiental, decidió no dar curso a los reclamos respecto a las irregularidades que se hubiesen cometido.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional Interino del Instituto de Reforma Agraria, (INRA), a través de sus representantes legales en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que, se notificó a la parte ahora impetrante de tutela el 13 de septiembre de 2017, desde ese momento, el principio preclusorio operó el 13 de marzo de 2018, es lo que, en materia constitucional se llama acto consentido y el fallo que refieren no modificó la estructura de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 020/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 759 a 771 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio por Auto 49/2020, ordenando se emita nueva resolución; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Los Magistrados demandados al emitir la referida Sentencia Agroambiental, sustentaron su decisión en el hecho de que al no haberse efectuado ningún reclamo u observación por parte de la apoderada legal al llenar la ficha catastral el mismo día y hora en que se la citó, habiendo quedado todos los actuados convalidados; y, 2) Las autoridades demandadas no emitieron una resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a lo alegado sobre el punto en el que se acusó que en dicho proceso de saneamiento existió una franca afectación a las normas técnicas catastrales debido a que tampoco se identificó a los colindantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente

II.1.  Por la RS 18761 de 8 de junio de 2016, en la que, el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resolvió anular los títulos ejecutoriales individuales con antecedente en la RS 153886 de 7 de julio, correspondiente al expediente agrario 16616; y, adjudicó el predio denominado Santa Cecilia, en favor de la ahora accionante con la superficie de 500 0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, declarando tierra fiscal la superficie de 5 526 1434 ha ubicados en los municipios Reyes y Santa Rosa de la provincia Gral. José Ballivián (fs. 15 a 20).

II.2.  Cursa memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, por el que, la ahora impetrante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa pretendiendo se deje sin efecto la RS 18761 (fs. 4 a 12); resuelto por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017 11 de septiembre, resuelto por los Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declarando improbada la referida demanda (fs. 21 a 26 vta.).

II.3.  A través del memorial presentado el 24 de agosto de 2020, la hoy solicitante de tutela formuló incidente de nulidad (fs. 28 a 32); que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el Auto de 49/2020, por el que, se declaró no ha lugar el referido incidente, empero de oficio, en la vía de complementación y enmienda rectificó el error numérico de la Resolución Suprema consignada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, siendo lo correcto “18761”, disponiendo, se tenga en consecuencia, como firme y subsistente la RS 18761 de 8 de junio de 2016 (fs. 38 a 42 vta.); notificado a la ahora accionante el 23 de septiembre de 2020 (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa, debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y resolución fundada; así como, su derecho a la propiedad privada; toda vez que, las autoridades demandadas, dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio a través del Auto 49/2020, por la que, declararon improbada su demanda contenciosa administrativa, omitiendo pronunciarse sobre que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no tenía personería para actuar, empero, se hubiese reconocido que la antes referida, acreditó su personería solo para notificarse con las pericias de campo y firmar la ficha catastral el mismo día de su citación; dejando subsistente la RS 18761, sin realizar una correcta valoración de las pruebas producidas ni tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos, y la jurisprudencia citada, omitiendo pronunciarse sobre los diferentes puntos observados en la demanda, lesionando su derecho a la defensa, dado que convalidaron la ilegal citación por parte del INRA efectuada mediante carta, emitiéndose asimismo diferentes informes, sobre los que efectuaron observaciones al referido proceso de saneamiento, sobre las que se estableció serían resueltas en la resolución final, hecho que no fue cumplido en la RS 18761; existiendo además, irregularidades en las pericias de campo y tampoco se identificó colindantes ni existen actas de conformidad de linderos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El debido proceso

Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho– garantía–principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".

Con base en el citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; así como en el art. 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la norma suprema, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso (las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Ley fundamental que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.

III.2.    La motivación y fundamentación en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión en cuanto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.3. Sobre la suspensión del plazo para impugnar o accionar, por efecto de la aclaración, complementación y enmienda, de oficio o a pedido de parte

Respecto a la aclaración, enmienda y complementación, el art. 226.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en materia agroambiental por la permisión contenida en el art. 78 de la Ley 1715, dispone:

“II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia.

III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”; precepto legal, que en su parágrafo I, otorga a las autoridades jurisdiccionales, la facultad de a pedido de parte o de oficio subsanar los defectos errores u omisiones formales que se pudiesen identificar en la Resolución emitida, de modo que exista la posibilidad de precisar y corregir los conceptos obscuros y errores materiales, ya sean por omisiones o lapsus calami de las autoridades judiciales, en la forma, de modo que la resolución resulte de efectivo entendimiento”.

Sobre el efecto de suspensión de la aclaración, complementación y enmienda en los plazos para la interposición de acciones de defensa, la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, recondujo la línea establecida en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que: “…los plazos indicados en el art. 220 del mismo cuerpo adjetivo civil, quedarán suspendidos, y se computarán a partir de la notificación con el Auto que se emita a raíz de la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; es decir, que los plazos para apelar, se suspenderán cuando se haya solicitado aclaración, complementación o enmienda de la sentencia emitida en el proceso, debiendo computarse recién los mismos, a partir de la notificación con la resolución que la resuelva.

En este sentido, y tomando en cuenta, que la aclaración, complementación y enmienda podrá solicitarse de cualquier resolución que tenga carácter definitivo, así como de las que sean emitidas en ejecución de sentencia, se establece mediante una interpretación extensiva de las normas, que la determinación asumida en el art. 221 del CPC, es también aplicable a todas las situaciones en las que procede la aclaración, complementación y enmienda, tanto para interponer los recursos ordinarios que le franquea la ley, así como para la interposición de las acciones de defensa, como la acción de amparo constitucional (tal como se analizará más adelante).

Asimismo, corresponde indicar, que de la lectura y comprensión del art. 221 del CPC, se evidencia que el mismo, no hace ninguna referencia, a que el plazo procesal se suspenderá, si es que la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a ser concedida, o en su caso, a que el plazo no se suspenderá, si es que dicha solicitud, fuese rechazada; llegando a ser indistinto su mandato y por tanto el hecho de que la resolución que la resuelva, la haya concedido o rechazado. Consecuentemente, se puede establecer, que no es necesario ni exigible, verificar si la solicitud presentada, fue concedida o rechazada, para establecer si el plazo procesal se suspende o no, debiendo por ello, computarse por el mismo, desde el momento en el que se notificó a las partes con la resolución de explicación y enmienda; razonamiento, que a su vez llega a ser extensible, tanto para la interposición de los recursos ordinarios, como para la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud a lo dispuesto por el art. 55.II del CPCo, que se encuentra desarrollado en el mismo sentido que el art. 221 del CPC…′

        

         (…)

         …En tal sentido, tomando en cuenta la nueva normativa procesal constitucional, al igual que la procesal civil, se establece que para la suspensión del plazo en la interposición de un recurso ordinario o una acción constitucional de defensa, ante la presentación de una solicitud de aclaración, complementación o enmienda, no es necesario ni exigible, verificar previamente, si se concedió o rechazó dicha solicitud.

         Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara:

         Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo” (las negrillas son nuestras); jurisprudencia que si bien se basa en el Código de Procedimiento Civil abrogado, resulta de perfecta aplicación al caso de autos, por el que sentido de la norma adjetiva civil sobre la que se funda, se mantiene vigente.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y resolución fundada; al igual que, su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los Magistrados demandados, dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio a través del Auto 49/2020, por la que, declararon improbada su demanda contenciosa administrativa, omitiendo pronunciarse sobre que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no tenía personería para actuar, empero, se hubiese reconocido que la antes referida, acreditó su personería solo para notificarse con las pericias de campo y firmar la ficha catastral el mismo día de su citación; dejando subsistente la RS 18761, sin realizar una correcta valoración de las pruebas producidas ni tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos, así como de la jurisprudencia citada, omitiendo pronunciarse sobre los diferentes puntos observados en la demanda, lesionando su derecho a la defensa, dado que respaldaron la ilegal citación por parte del INRA por carta, emitiéndose asimismo diferentes informes, sobre los que efectuaron observaciones al referido proceso de saneamiento, sobre los que se estableció serían resueltas en la resolución final, hecho que no fue cumplido en la RS 18761; existiendo además, irregularidades en las pericias de campo y tampoco se identificó colindantes ni existe actas de conformidad de linderos.

III.4.1. Consideraciones previas

Las autoridades demandadas y los terceros interesados, observaron que en el caso en análisis, la acción de amparo constitucional no hubiese cumplido con el principio de inmediatez, en razón a que, se hubiese notificado a la parte ahora solicitante de tutela con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, el 13 de septiembre, y que desde ese momento el plazo para presentar la acción de amparo constitucional venció el 13 de marzo de 2018, hecho que constituiría además, una situación de acto consentido y que sin bien se citó el Auto 49/2020, dicho fallo fue emitido por efecto de un incidente de nulidad que fue declarado “no ha lugar”, no habiendo modificado la estructura de la referida Sentencia Agroambiental.

Sobre tales observaciones, corresponde señalar que conforme se tiene identificado en el apartado de Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la revisión del Auto 49/2020, emitido ante un incidente de nulidad, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, si bien declararon no ha lugar el referido incidente; en la parte resolutiva del referido fallo, en una actuación de oficio, rectificaron el error numérico de la Resolución Suprema consignada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, vale decir, que en ejerció de su facultad de aclaración, complementación y enmienda, establecieron que lo correcto era “18761”, enmendando la parte dispositiva de la referida Sentencia, disponiendo que, se tenga en consecuencia, como firme y subsistente la RS 18761 de 8 de junio de 2016.

En este marco, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el mecanismo de aclaración, enmienda y complementación, previsto en el art. 226 del CPC, permite a la autoridad judicial corregir o enmendar de oficio los errores materiales numéricos, gramaticales o mecanográficos aun en ejecución de sentencia; en tal entendido y tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, los plazos para la interposición de los recursos ordinarios como la apelación y casación entre otros; o las acciones de defensa como la acción de amparo constitucional, se computarán a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación o enmienda, en razón a que el auto a pronunciarse, incluso cuando este se genera de una aclaración, complementación y enmienda de oficio, forma parte de la resolución final de la que se pidió o dispuso su enmienda.

Consiguientemente, si bien en caso en análisis, no se cita o establece en la parte considerativa del Auto 49/2020, que se hubiese hecho efectiva la aplicación de la facultad de aclaración complementación y enmienda de oficio, en el mismo, claramente se observa que los Magistrados demandados realizaron un análisis reconociendo el error identificado en cuanto a la numeración de la Resolución Suprema objeto de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia en mérito a la cual, determinó que de oficio enmienden o subsanen tal error, modificando la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, en sentido de que se entienda en la parte dispositiva de dicho fallo lo siguiente: “teniéndose firme y subsistente la Resolución Nº 18761 de 8 de junio de 2016” (sic); modificación que evidentemente implica el ejercicio de la facultad de enmienda de oficio, que al ser parte de la Sentencia agroambiental y conforme lo desarrollado ut supra, implica que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir de la notificación con el Auto de enmienda, que en el caso presente resulta ser el Auto 49/2020, que fue notificado a la parte ahora impetrante de tutela el 23 de septiembre del mismo año, fecha desde la cual inicia el cómputo del término para establecer la observancia del plazo de inmediatez previsto en el art. 55.I del CPCo.

En tal entendido, al haberse interpuesto la acción de defensa en análisis el 24 de febrero de 2021, es evidente que esta acción tutelar fue planteada dentro los seis meses previstos en el art. 55.I del CPCo, no siendo evidente que en el presente caso se hubiese incumplido con el principio de inmediatez; tampoco se advierte que no existiría vinculación entre la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017 y el Auto 49/2020, por cuanto, si bien este último se emitió a raíz de un incidente de nulidad declarado no ha lugar, en su contenido además resuelve y determina una aclaración y enmienda de oficio por parte de los Magistrados demandados, modificando la parte resolutiva de la Sentencia ahora cuestionada, conforme ya se explicó ut supra.

III.4.2. De la resolución del caso concreto

En relación a los reclamos de lesión de derechos por los que la impetrante de tutela planteó la presente acción de defensa, se debe señalar que de la revisión y análisis del memorial de dicha acción tutelar, se puede advertir que el argumento desplegado por la parte ahora accionante, en lo principal acusa la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio a través del Auto 49/2020; puesto que, en dicho fallo se hubiese omitido considerar que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no tenía personería para actuar, empero, se hubiese reconocido que la antes referida, acreditó su personería solo para notificarse con las pericias de campo y firmar la ficha catastral el mismo día de su citación; tampoco se hubiese realizado una correcta valoración de las pruebas producidas, ni tomado en cuenta los fundamentos esgrimidos, así como la jurisprudencia citada, omitiendo pronunciarse sobre los diferentes puntos observados en la demanda, respaldando la ilegal citación efectuada por el INRA mediante carta, emitiéndose asimismo diferentes informes, sobre los que efectuaron observaciones al referido proceso de saneamiento, sobre los que se estableció serían resueltas en la resolución final, hecho que no fue cumplido en la RS 18761.

En este marco, se debe precisar que, de la revisión y análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada por el Auto 49/2020, se evidencia que, la referida Sentencia en sus Considerandos primero y segundo, realizó una exposición de antecedentes de la demanda contenciosa administrativa, por la que la ahora solicitante de tutela pretendió se deje sin efecto la RS 18761, identificando los argumentos de reclamo de dicha demanda contra la menciona Resolución Suprema, para luego en su tercer Considerando identificar la respuesta de los demandados y terceros interesados, que controvirtieron el proceso; para finalmente en el cuarto Considerando señalar que la apoderada de la propietaria participó en las pericias de campo firmando las fichas catastrales, hecho que significa que la misma convalidó los actuados realizados hasta ese momento; en cuanto a que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no acreditó su personería, señalando que sus actos serian anulables, toda vez que el testimonio de poder 532/2002, otorgo mandato a la antes referida para que solicite saneamiento del predio, acto que por el cual evidencia que si demostró su personería; en relación a las supuestas irregularidades cometidas en las pericias de campo, se expuso que en obrados consta el acta de conformidad de linderos del predio Santa Cecilia, de 16 de septiembre de 2003, suscrito por Iver Morales Bravo que actuó en virtud del testimonio de poder 316/2002 de 7 de noviembre, que revocó en parte el poder realizado en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, y, si bien el acta fue elaborada dieciocho meses después de realizadas las pericias de campo, en sede administrativa los plazos no son perentorios dado el carácter social de la materia, pues existen factores como el clima, presupuesto económico, conflictos no conciliados, informes técnico, jurídico y otros, que hacen que no se cumplan algunos plazos, razón por la que, no pueden considerarse cono una violación a las normas técnicas.

Asimismo en relación a la evaluación técnica sin fundamento y alteración de datos de resultado, la Sentencia en análisis, estableció que, “el informe de la ETJ cursante de fs. 164 a 173”, refiere que en relación al predio Santa Cecilia se consignó erróneamente el predio “Campo Bello”, cuando correspondía se denomine “Santa Cecilia 2”, informe que también evidenciaría un incumplimiento parcial de la FES en el referido predio Santa Cecilia, evidenciando asimismo, que si bien la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento ante la institución administrativa, los Magistrados demandados determinaron que, en su debido momento el INRA absolvió los mismos mediante Informe DGS-USB 201/2020, identificando que entre las respuestas otorgadas se señaló que el proceso se llevó a cabo correctamente y que podía impugnar el mismo; que el proceso se encontraba en etapa de emisión de la resolución final; y, que por el Informe DGS-USB 679/2013, se expresó que las peticiones de la parte actora serian valoradas en la resolución final del saneamiento, concluyendo que no existen irregularidades en el referido proceso de saneamiento; finalmente en lo que refiere al supuesto incumpliendo de la FES y las denuncias de avasallamiento, refieren que la revisión del informe legal JRLL-USB-INF-SAN 228/2016 de 2 de marzo, se concluye que no es evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio Santa Cecilia, al verificarse que la propietaria no cumplió con la obligación de acreditar la titularidad del ganado in situ; en relación a las denuncias de avasallamiento se dispusieron medias cautelares de paralización de trabajos, prohibición de no innovar y no consideración de transferencias, empero, dicho aspecto no puede ser considerado como cumplimiento de la FES.

Argumento por el que si bien las autoridades demandadas ingresaron a resolver uno por uno los reclamos y observaciones expuestos en la demanda contenciosa administrativa planteada por la ahora accionante, estos resultan limitados y contradictorios, por cuanto expresan conclusiones generales, que no evidencian un análisis de razonamiento valoratorio de las pruebas presentadas en dicho proceso, que sustenten las citadas conclusiones; dado que, de la revisión de la demanda contenciosa administrativa, se advierte que la impetrante de tutela, en antecedentes de su causa hace referencia a que su predio es fruto de la fusión de los predios Santa Cecilia, Ampliación Santa Cecilia y Santa Cecilia 2, a partir de las transferencias que se hubiesen realizado en su favor y que conforme reclama en la presente acción de defensa no hubiesen sido analizados en su totalidad en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, por cuanto solo se le hubiese reconocido la titularidad del predio Santa Cecilia, cuando refiere acreditó el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie de los referidos predios sobre los que se solicitó el saneamiento; aspecto sobre el que no se advierte criterio especifico o general alguno, siendo este un elemento que debe ser analizado aun incluso fruto de los reclamos específicos identificados por los mismos Magistrados ahora demandados en relación de las irregularidades e incumplimientos acusados que se entiende hacen referencia a los tres predios integrados y no solo al predio Santa Cecilia.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que la actuación de la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, hubiese convalidado todos los actos realizados en el proceso de saneamiento, observados por la ahora impetrante de tutela, en este entendido, es evidente que las autoridades demandadas no realizaron explicación o análisis alguno sobre el hecho de que el poder en favor de dicha mandataria hubiese sido revocado días antes de su actuación, revocatoria además recocida por los mismos Magistrados demandados en la resolución en análisis, donde también hace referencia a una revocatoria parcial del mandato en favor de Iver Morales Bravo.

Asimismo, se debe señalar que las autoridades demandadas conforme se expuso en el argumento extractado de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, reconocieron que las actas de las pericias de campo fueron labradas dieciocho meses después de efectuadas las referidas pericias de campo, sin embargo, justificaron tal situación señalando que en sede administrativa los plazos no son perentorios dado el carácter social de la materia, pues existen factores como el clima, presupuesto económico, conflictos no conciliados, informes técnico, jurídico y otros, que hacen que no se cumplan algunos plazos; respuesta que al margen de resultar contradictoria con el carácter social de la materia que refieren sería motivo para que no se cumplan plazos, resulta limitado, por cuanto, dicho carácter social, que rige el proceso de saneamiento en el que se dilucida la consolidación del derecho propietario de las personas que buscan o pretenden la titulación de sus propiedades, debería merecer una justica pronta y oportuna, conforme prevé el art. 115.I de la CPE y en el marco de los plazos procesales establecido en las normas legales que regulan dicho procedimiento; en tal sentido, la respuesta otorgada por los Magistrados demandados resulta insuficiente, por cuanto, al margen de equivocar el justificativo para el incumplimiento de plazos, que evidentemente implica vulneración a derechos del debido proceso en su dimensión adjetiva; tampoco explican en que forma los motivos expuestos referentes al clima, presupuesto económico, falta de conciliación de conflictos, afectan a la elaboración de actas de una actuación ya desarrollada en campo, vale decir, que no se explica cómo los factores mencionados, impedirían que se elabore un acta, que en los hechos, debió ser desarrollada después de la inspección y trabajo de campo; puesto que se entiende que los datos obtenidos a dicho efecto ya fueron recolectados en la inspección de campo; en tal entendido, la postergación excesiva de plazos implica inseguridad jurídica, que debe ser analizada por los Magistrados demandados, no siendo suficiente solo citar factores ajenos al procedimiento legalmente regulado, para justificaría el incumplimiento de plazos, sin realizar un análisis profundo de los mismos; puesto que, conforme ya se mencionó, se trata de plazos establecido en procedimiento legalmente previsto que en derecho pretende asegurar que las actuaciones a ser ejecutadas, sean realizadas dentro de términos prudentes en resguardo del derecho a una justicia pronta y oportuna y la seguridad jurídica.

Así también, en relación a la respuesta otorgada sobre los memoriales de observación al proceso de saneamiento ante el ente administrativo, presentados por la ahora solicitante de tutela, donde las autoridades demandadas identifican los informes por los que se hubiesen contestado a las mismas, entre los que hacen referencia a que las peticiones de la parte actora serian valoradas en la resolución final del saneamiento; dicha conclusión se limitó a tal afirmación, sin ingresar a analizar o verificar si en la RS 18761 (fallo final del proceso de saneamiento), se absolvieron todas las observaciones realizadas al proceso de saneamiento conforme estableció la entidad administrativa a través de sus informes identificados ut supra; siendo lo correcto que, en una respuesta integra y completa se verifique tales extremos y no se limiten a una conclusión de descripción.

Similar situación se observa en cuanto al reclamo de falta de evaluación técnica jurídica en el análisis de cumplimiento o incumplimiento de la FES que debió circunscribirse a la integralidad del predio objeto del proceso de saneamiento, donde también se limitaron a citar el argumento vertido en informes sin contrastar ni exponer porque las conclusiones controvertidas por la accionante en su demanda contenciosa administrativa, fuesen correctos o incorrectos en derecho, debiendo en todo caso analizar las pruebas por las que refieren hubiesen cumplido con la FES; así como el hecho de si el supuesto avasallamiento influiría o no, por cuanto, a pesar de ello hubiesen continuado su actividad productiva asumiendo medidas para tal fin.

Por todo lo expuesto es evidente la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria acusada por la parte ahora impetrante de tutela, que al ser evidentes decantan en la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conforme se acusó en la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 759 a 771 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017 de 11 de septiembre, modificada de oficio por Auto 49/2020 de 15 de septiembre, disponiendo que la parte demandada emita nueva resolución en el marco de fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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