SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuat
Sobre el efecto de suspensión de la aclaración, complementación y enmienda en los plazos para la interposición de acciones de defensa, la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, recondujo la línea establecida en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que: “…los plazos indicados en el art. 220 del mismo cuerpo adjetivo civil, quedarán suspendidos, y se computarán a partir de la notificación con el Auto que se emita a raíz de la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; es decir, que los plazos para apelar, se suspenderán cuando se haya solicitado aclaración, complementación o enmienda de la sentencia emitida en el proceso, debiendo computarse recién los mismos, a partir de la notificación con la resolución que la resuelva.
En este sentido, y tomando en cuenta, que la aclaración, complementación y enmienda podrá solicitarse de cualquier resolución que tenga carácter definitivo, así como de las que sean emitidas en ejecución de sentencia, se establece mediante una interpretación extensiva de las normas, que la determinación asumida en el art. 221 del CPC, es también aplicable a todas las situaciones en las que procede la aclaración, complementación y enmienda, tanto para interponer los recursos ordinarios que le franquea la ley, así como para la interposición de las acciones de defensa, como la acción de amparo constitucional (tal como se analizará más adelante).
- Encabezado
- III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuat
- Asimismo, corresponde indicar, que de la lectura y comprensión del art. 221 del CPC, se evidencia que el mismo, no hace ninguna referencia, a que el plazo procesal se suspenderá, si es que la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega