SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

Asimismo, corresponde indicar, que de la lectura y comprensión del art. 221 del CPC, se evidencia que el mismo, no hace ninguna referencia, a que el plazo procesal se suspenderá, si es que la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega

         (…)

         …En tal sentido, tomando en cuenta la nueva normativa procesal constitucional, al igual que la procesal civil, se establece que para la suspensión del plazo en la interposición de un recurso ordinario o una acción constitucional de defensa, ante la presentación de una solicitud de aclaración, complementación o enmienda, no es necesario ni exigible, verificar previamente, si se concedió o rechazó dicha solicitud.

         Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara:

         Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo” (las negrillas son nuestras); jurisprudencia que si bien se basa en el Código de Procedimiento Civil abrogado, resulta de perfecta aplicación al caso de autos, por el que sentido de la norma adjetiva civil sobre la que se funda, se mantiene vigente.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y resolución fundada; al igual que, su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los Magistrados demandados, dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio a través del Auto 49/2020, por la que, declararon improbada su demanda contenciosa administrativa, omitiendo pronunciarse sobre que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no tenía personería para actuar, empero, se hubiese reconocido que la antes referida, acreditó su personería solo para notificarse con las pericias de campo y firmar la ficha catastral el mismo día de su citación; dejando subsistente la RS 18761, sin realizar una correcta valoración de las pruebas producidas ni tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos, así como de la jurisprudencia citada, omitiendo pronunciarse sobre los diferentes puntos observados en la demanda, lesionando su derecho a la defensa, dado que respaldaron la ilegal citación por parte del INRA por carta, emitiéndose asimismo diferentes informes, sobre los que efectuaron observaciones al referido proceso de saneamiento, sobre los que se estableció serían resueltas en la resolución final, hecho que no fue cumplido en la RS 18761; existiendo además, irregularidades en las pericias de campo y tampoco se identificó colindantes ni existe actas de conformidad de linderos.

III.4.1. Consideraciones previas

Las autoridades demandadas y los terceros interesados, observaron que en el caso en análisis, la acción de amparo constitucional no hubiese cumplido con el principio de inmediatez, en razón a que, se hubiese notificado a la parte ahora solicitante de tutela con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, el 13 de septiembre, y que desde ese momento el plazo para presentar la acción de amparo constitucional venció el 13 de marzo de 2018, hecho que constituiría además, una situación de acto consentido y que sin bien se citó el Auto 49/2020, dicho fallo fue emitido por efecto de un incidente de nulidad que fue declarado “no ha lugar”, no habiendo modificado la estructura de la referida Sentencia Agroambiental.

Sobre tales observaciones, corresponde señalar que conforme se tiene identificado en el apartado de Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la revisión del Auto 49/2020, emitido ante un incidente de nulidad, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, si bien declararon no ha lugar el referido incidente; en la parte resolutiva del referido fallo, en una actuación de oficio, rectificaron el error numérico de la Resolución Suprema consignada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, vale decir, que en ejerció de su facultad de aclaración, complementación y enmienda, establecieron que lo correcto era “18761”, enmendando la parte dispositiva de la referida Sentencia, disponiendo que, se tenga en consecuencia, como firme y subsistente la RS 18761 de 8 de junio de 2016.

En este marco, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el mecanismo de aclaración, enmienda y complementación, previsto en el art. 226 del CPC, permite a la autoridad judicial corregir o enmendar de oficio los errores materiales numéricos, gramaticales o mecanográficos aun en ejecución de sentencia; en tal entendido y tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, los plazos para la interposición de los recursos ordinarios como la apelación y casación entre otros; o las acciones de defensa como la acción de amparo constitucional, se computarán a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación o enmienda, en razón a que el auto a pronunciarse, incluso cuando este se genera de una aclaración, complementación y enmienda de oficio, forma parte de la resolución final de la que se pidió o dispuso su enmienda.

Consiguientemente, si bien en caso en análisis, no se cita o establece en la parte considerativa del Auto 49/2020, que se hubiese hecho efectiva la aplicación de la facultad de aclaración complementación y enmienda de oficio, en el mismo, claramente se observa que los Magistrados demandados realizaron un análisis reconociendo el error identificado en cuanto a la numeración de la Resolución Suprema objeto de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia en mérito a la cual, determinó que de oficio enmienden o subsanen tal error, modificando la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, en sentido de que se entienda en la parte dispositiva de dicho fallo lo siguiente: “teniéndose firme y subsistente la Resolución Nº 18761 de 8 de junio de 2016” (sic); modificación que evidentemente implica el ejercicio de la facultad de enmienda de oficio, que al ser parte de la Sentencia agroambiental y conforme lo desarrollado ut supra, implica que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir de la notificación con el Auto de enmienda, que en el caso presente resulta ser el Auto 49/2020, que fue notificado a la parte ahora impetrante de tutela el 23 de septiembre del mismo año, fecha desde la cual inicia el cómputo del término para establecer la observancia del plazo de inmediatez previsto en el art. 55.I del CPCo.

En tal entendido, al haberse interpuesto la acción de defensa en análisis el 24 de febrero de 2021, es evidente que esta acción tutelar fue planteada dentro los seis meses previstos en el art. 55.I del CPCo, no siendo evidente que en el presente caso se hubiese incumplido con el principio de inmediatez; tampoco se advierte que no existiría vinculación entre la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017 y el Auto 49/2020, por cuanto, si bien este último se emitió a raíz de un incidente de nulidad declarado no ha lugar, en su contenido además resuelve y determina una aclaración y enmienda de oficio por parte de los Magistrados demandados, modificando la parte resolutiva de la Sentencia ahora cuestionada, conforme ya se explicó ut supra.

III.4.2. De la resolución del caso concreto

En relación a los reclamos de lesión de derechos por los que la impetrante de tutela planteó la presente acción de defensa, se debe señalar que de la revisión y análisis del memorial de dicha acción tutelar, se puede advertir que el argumento desplegado por la parte ahora accionante, en lo principal acusa la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio a través del Auto 49/2020; puesto que, en dicho fallo se hubiese omitido considerar que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no tenía personería para actuar, empero, se hubiese reconocido que la antes referida, acreditó su personería solo para notificarse con las pericias de campo y firmar la ficha catastral el mismo día de su citación; tampoco se hubiese realizado una correcta valoración de las pruebas producidas, ni tomado en cuenta los fundamentos esgrimidos, así como la jurisprudencia citada, omitiendo pronunciarse sobre los diferentes puntos observados en la demanda, respaldando la ilegal citación efectuada por el INRA mediante carta, emitiéndose asimismo diferentes informes, sobre los que efectuaron observaciones al referido proceso de saneamiento, sobre los que se estableció serían resueltas en la resolución final, hecho que no fue cumplido en la RS 18761.

En este marco, se debe precisar que, de la revisión y análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada por el Auto 49/2020, se evidencia que, la referida Sentencia en sus Considerandos primero y segundo, realizó una exposición de antecedentes de la demanda contenciosa administrativa, por la que la ahora solicitante de tutela pretendió se deje sin efecto la RS 18761, identificando los argumentos de reclamo de dicha demanda contra la menciona Resolución Suprema, para luego en su tercer Considerando identificar la respuesta de los demandados y terceros interesados, que controvirtieron el proceso; para finalmente en el cuarto Considerando señalar que la apoderada de la propietaria participó en las pericias de campo firmando las fichas catastrales, hecho que significa que la misma convalidó los actuados realizados hasta ese momento; en cuanto a que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no acreditó su personería, señalando que sus actos serian anulables, toda vez que el testimonio de poder 532/2002, otorgo mandato a la antes referida para que solicite saneamiento del predio, acto que por el cual evidencia que si demostró su personería; en relación a las supuestas irregularidades cometidas en las pericias de campo, se expuso que en obrados consta el acta de conformidad de linderos del predio Santa Cecilia, de 16 de septiembre de 2003, suscrito por Iver Morales Bravo que actuó en virtud del testimonio de poder 316/2002 de 7 de noviembre, que revocó en parte el poder realizado en favor de Sobeida Teresa Menacho Chaure, y, si bien el acta fue elaborada dieciocho meses después de realizadas las pericias de campo, en sede administrativa los plazos no son perentorios dado el carácter social de la materia, pues existen factores como el clima, presupuesto económico, conflictos no conciliados, informes técnico, jurídico y otros, que hacen que no se cumplan algunos plazos, razón por la que, no pueden considerarse cono una violación a las normas técnicas.

Asimismo en relación a la evaluación técnica sin fundamento y alteración de datos de resultado, la Sentencia en análisis, estableció que, “el informe de la ETJ cursante de fs. 164 a 173”, refiere que en relación al predio Santa Cecilia se consignó erróneamente el predio “Campo Bello”, cuando correspondía se denomine “Santa Cecilia 2”, informe que también evidenciaría un incumplimiento parcial de la FES en el referido predio Santa Cecilia, evidenciando asimismo, que si bien la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento ante la institución administrativa, los Magistrados demandados determinaron que, en su debido momento el INRA absolvió los mismos mediante Informe DGS-USB 201/2020, identificando que entre las respuestas otorgadas se señaló que el proceso se llevó a cabo correctamente y que podía impugnar el mismo; que el proceso se encontraba en etapa de emisión de la resolución final; y, que por el Informe DGS-USB 679/2013, se expresó que las peticiones de la parte actora serian valoradas en la resolución final del saneamiento, concluyendo que no existen irregularidades en el referido proceso de saneamiento; finalmente en lo que refiere al supuesto incumpliendo de la FES y las denuncias de avasallamiento, refieren que la revisión del informe legal JRLL-USB-INF-SAN 228/2016 de 2 de marzo, se concluye que no es evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio Santa Cecilia, al verificarse que la propietaria no cumplió con la obligación de acreditar la titularidad del ganado in situ; en relación a las denuncias de avasallamiento se dispusieron medias cautelares de paralización de trabajos, prohibición de no innovar y no consideración de transferencias, empero, dicho aspecto no puede ser considerado como cumplimiento de la FES.

Argumento por el que si bien las autoridades demandadas ingresaron a resolver uno por uno los reclamos y observaciones expuestos en la demanda contenciosa administrativa planteada por la ahora accionante, estos resultan limitados y contradictorios, por cuanto expresan conclusiones generales, que no evidencian un análisis de razonamiento valoratorio de las pruebas presentadas en dicho proceso, que sustenten las citadas conclusiones; dado que, de la revisión de la demanda contenciosa administrativa, se advierte que la impetrante de tutela, en antecedentes de su causa hace referencia a que su predio es fruto de la fusión de los predios Santa Cecilia, Ampliación Santa Cecilia y Santa Cecilia 2, a partir de las transferencias que se hubiesen realizado en su favor y que conforme reclama en la presente acción de defensa no hubiesen sido analizados en su totalidad en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, por cuanto solo se le hubiese reconocido la titularidad del predio Santa Cecilia, cuando refiere acreditó el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie de los referidos predios sobre los que se solicitó el saneamiento; aspecto sobre el que no se advierte criterio especifico o general alguno, siendo este un elemento que debe ser analizado aun incluso fruto de los reclamos específicos identificados por los mismos Magistrados ahora demandados en relación de las irregularidades e incumplimientos acusados que se entiende hacen referencia a los tres predios integrados y no solo al predio Santa Cecilia.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que la actuación de la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, hubiese convalidado todos los actos realizados en el proceso de saneamiento, observados por la ahora impetrante de tutela, en este entendido, es evidente que las autoridades demandadas no realizaron explicación o análisis alguno sobre el hecho de que el poder en favor de dicha mandataria hubiese sido revocado días antes de su actuación, revocatoria además recocida por los mismos Magistrados demandados en la resolución en análisis, donde también hace referencia a una revocatoria parcial del mandato en favor de Iver Morales Bravo.

Asimismo, se debe señalar que las autoridades demandadas conforme se expuso en el argumento extractado de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, reconocieron que las actas de las pericias de campo fueron labradas dieciocho meses después de efectuadas las referidas pericias de campo, sin embargo, justificaron tal situación señalando que en sede administrativa los plazos no son perentorios dado el carácter social de la materia, pues existen factores como el clima, presupuesto económico, conflictos no conciliados, informes técnico, jurídico y otros, que hacen que no se cumplan algunos plazos; respuesta que al margen de resultar contradictoria con el carácter social de la materia que refieren sería motivo para que no se cumplan plazos, resulta limitado, por cuanto, dicho carácter social, que rige el proceso de saneamiento en el que se dilucida la consolidación del derecho propietario de las personas que buscan o pretenden la titulación de sus propiedades, debería merecer una justica pronta y oportuna, conforme prevé el art. 115.I de la CPE y en el marco de los plazos procesales establecido en las normas legales que regulan dicho procedimiento; en tal sentido, la respuesta otorgada por los Magistrados demandados resulta insuficiente, por cuanto, al margen de equivocar el justificativo para el incumplimiento de plazos, que evidentemente implica vulneración a derechos del debido proceso en su dimensión adjetiva; tampoco explican en que forma los motivos expuestos referentes al clima, presupuesto económico, falta de conciliación de conflictos, afectan a la elaboración de actas de una actuación ya desarrollada en campo, vale decir, que no se explica cómo los factores mencionados, impedirían que se elabore un acta, que en los hechos, debió ser desarrollada después de la inspección y trabajo de campo; puesto que se entiende que los datos obtenidos a dicho efecto ya fueron recolectados en la inspección de campo; en tal entendido, la postergación excesiva de plazos implica inseguridad jurídica, que debe ser analizada por los Magistrados demandados, no siendo suficiente solo citar factores ajenos al procedimiento legalmente regulado, para justificaría el incumplimiento de plazos, sin realizar un análisis profundo de los mismos; puesto que, conforme ya se mencionó, se trata de plazos establecido en procedimiento legalmente previsto que en derecho pretende asegurar que las actuaciones a ser ejecutadas, sean realizadas dentro de términos prudentes en resguardo del derecho a una justicia pronta y oportuna y la seguridad jurídica.

Así también, en relación a la respuesta otorgada sobre los memoriales de observación al proceso de saneamiento ante el ente administrativo, presentados por la ahora solicitante de tutela, donde las autoridades demandadas identifican los informes por los que se hubiesen contestado a las mismas, entre los que hacen referencia a que las peticiones de la parte actora serian valoradas en la resolución final del saneamiento; dicha conclusión se limitó a tal afirmación, sin ingresar a analizar o verificar si en la RS 18761 (fallo final del proceso de saneamiento), se absolvieron todas las observaciones realizadas al proceso de saneamiento conforme estableció la entidad administrativa a través de sus informes identificados ut supra; siendo lo correcto que, en una respuesta integra y completa se verifique tales extremos y no se limiten a una conclusión de descripción.

Similar situación se observa en cuanto al reclamo de falta de evaluación técnica jurídica en el análisis de cumplimiento o incumplimiento de la FES que debió circunscribirse a la integralidad del predio objeto del proceso de saneamiento, donde también se limitaron a citar el argumento vertido en informes sin contrastar ni exponer porque las conclusiones controvertidas por la accionante en su demanda contenciosa administrativa, fuesen correctos o incorrectos en derecho, debiendo en todo caso analizar las pruebas por las que refieren hubiesen cumplido con la FES; así como el hecho de si el supuesto avasallamiento influiría o no, por cuanto, a pesar de ello hubiesen continuado su actividad productiva asumiendo medidas para tal fin.

Por todo lo expuesto es evidente la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria acusada por la parte ahora impetrante de tutela, que al ser evidentes decantan en la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conforme se acusó en la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 759 a 771 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017 de 11 de septiembre, modificada de oficio por Auto 49/2020 de 15 de septiembre, disponiendo que la parte demandada emita nueva resolución en el marco de fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO